Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1100 de la Comisión, de 7 de julio de 2015, sobre las obligaciones de información de los Estados miembros en el marco de la supervisión del mercado ferroviario (Texto pertinente a efectos del EEE)
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Article 1 Objeto
El presente Reglamento establece el contenido y el formato de los datos que los Estados miembros deberán facilitar a la Comisión en virtud de sus obligaciones de información a efectos de la supervisión del mercado ferroviario.
Article 2 Definiciones
A efectos del presente Reglamento, serán de aplicación las definiciones que figuran en el artículo 2, letra e), del Reglamento (CE) no 1370/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo , en el artículo 2, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) no 913/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo , y en el artículo 3 de la Directiva 2012/34/UE. Asimismo, se entenderá por: a) «cánones de acceso a las vías», los cánones cobrados por el paquete mínimo de acceso al que hace referencia el punto 1 del anexo II de la Directiva 2012/34/UE; b) «servicios de alta velocidad», los servicios de transporte ferroviario de viajeros prestados por material rodante de alta velocidad, incluidos los trenes pendulares, que circulan como mínimo a 200 km/h durante al menos parte del servicio; el uso de infraestructura de alta velocidad no es siempre necesario; c) «servicios convencionales de larga distancia», los servicios de transporte ferroviario de viajeros distintos de los urbanos, suburbanos, regionales o de alta velocidad; d) «estación», un lugar en una línea de ferrocarril donde un servicio de transporte ferroviario de viajeros puede iniciarse, detenerse, o finalizar; e) «terminal de mercancías», un lugar equipado para el transbordo y almacenamiento de unidades de transporte intermodal, donde al menos uno de los modos de transporte es el ferrocarril; f) «compensación total del Estado», en el contexto de un acuerdo contractual, el importe total que el Estado ha convenido en pagar al administrador de infraestructuras en concepto de financiación durante la totalidad del período contractual; g) «organismo supervisor», un organismo que, de conformidad con la normativa nacional, verifica el cumplimiento del acuerdo contractual por parte del administrador de infraestructuras; h) «vía», un par de carriles sobre los que pueden circular vehículos ferroviarios; i) «línea exclusiva de alta velocidad», una línea construida especialmente para permitir la circulación de tráfico a velocidades generalmente iguales o superiores a 250 km/h en sus tramos principales y que puede incluir tramos de conexión en los que se circula a velocidad reducida para tener en cuenta las condiciones locales; j) «nudo», un punto importante de la red ferroviaria donde se interconectan múltiples líneas ferroviarias; k) «servicio internacional de viajeros», un servicio de viajeros en el que el tren cruza al menos una frontera de un Estado miembro y en el que el servicio transporta viajeros entre estaciones situadas en Estados diferentes; l) «servicio nacional de viajeros», un servicio de viajeros prestado exclusivamente dentro de las fronteras de un Estado miembro; m) «servicio nacional de mercancías», un servicio de mercancías prestado exclusivamente dentro de las fronteras de un Estado miembro; n) «asignación de surco», una decisión de asignación de un surco ferroviario específico para explotación; la asignación de un surco para cada servicio ferroviario que forme parte de un servicio regular programado se considera una asignación de surco separada; o) «surco ferroviario programado», un surco asignado con arreglo a las normas de programación previstas en el artículo 45 de la Directiva 2012/34/UE; p) «surco ferroviario específico», un surco asignado con arreglo a una solicitud de surco conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Directiva 2012/34/UE; q) «asignación de surco denegada», una solicitud de surco denegada por el administrador de infraestructuras tras el proceso de coordinación establecido en el artículo 46, apartado 1, de la Directiva 2012/34/UE; cada cancelación de un servicio ferroviario que forme parte de un servicio regular programado se considera una asignación de surco denegada; r) «mantenimiento», gasto corriente que realiza el administrador de infraestructuras con el fin de mantener el buen estado y la capacidad de la infraestructura existente; s) «renovaciones», gastos de capital en obras importantes de sustitución de la infraestructura existente que no alteran su rendimiento global; t) «acondicionamientos», gastos de capital en obras importantes de modificación de la infraestructura que mejoran su rendimiento global; u) «nueva infraestructura», gastos de capital en proyectos de construcción de nuevas instalaciones de infraestructura; v) «fondos públicos», en el contexto de gastos de infraestructura, fondos procedentes directamente de subvenciones públicas para inversión; w) «fondos propios», fondos procedentes de ingresos obtenidos por los administradores de infraestructuras o los operadores de instalaciones de servicios mediante cánones de acceso u otros medios; x) «ingresos», la totalidad de las tasas cobradas por la prestación de servicios de transporte ferroviario durante el período objeto del informe; están excluidos otros ingresos como los derivados de los servicios de restauración, de estación, y otros servicios a bordo; y) «tránsito», el transporte a través de un país entre el lugar de carga o embarque y el de descarga o desembarque, cuando ambos están fuera del país en cuestión; z) «tráfico ferroviario en el territorio nacional», cualquier movimiento de vehículos ferroviarios dentro de las fronteras de un país, con independencia del país en que estén matriculados los vehículos; aa) «retraso», la diferencia cronológica entre la hora especificada en el horario de un tren y la hora real en la que este pasa por un lugar específico del itinerario del tren en el que se recogen los datos del viaje; bb) «servicio cancelado», un tren cancelado en la fase de operaciones por razones relacionadas con el servicio ferroviario, incluida la anulación de una parada programada en caso de cambio de itinerario del tren, o la sustitución de un servicio ferroviario por un servicio por carretera; cc) «velocidad media programada», la velocidad calculada dividiendo la longitud total del trayecto por la duración prevista del trayecto según el horario; dd) «compensación por las obligaciones de servicio público», los beneficios financieros directos o indirectos concedidos a cargo de los fondos públicos por la autoridad competente durante el período objeto del informe para la explotación de servicios ferroviarios en régimen de obligación de servicio público; ee) «servicios comerciales», todos los servicios de viajeros fuera del ámbito de los servicios prestados en régimen de obligación de servicio público; ff) «empresa ferroviaria principal», la empresa de mayor tamaño en términos de pasajeros-km o de toneladas-km; gg) «licencia activa», una licencia concedida a una empresa ferroviaria que haya iniciado y haya realizado ininterrumpidamente sus operaciones en los plazos establecidos por el Estado miembro de conformidad con el artículo 24, apartado 4, de la Directiva 2012/34/UE; hh) «licencia pasiva», una licencia concedida a una empresa ferroviaria que no haya iniciado o que haya interrumpido sus operaciones en los plazos establecidos por el Estado miembro de conformidad con el artículo 24, apartado 4, de la Directiva 2012/34/UE, y una licencia suspendida o revocada; ii) «tasa para obtener una licencia», todas las tasas cobradas por una autoridad otorgante de licencias en concepto de tramitación de la solicitud; jj) «plazo de obtención de una licencia», el tiempo transcurrido entre la fecha de presentación de una solicitud debidamente cursada y la fecha de la decisión final; kk) «equivalentes de jornada completa», el número total de horas, incluidas las horas extra, trabajadas en un empleo a lo largo de un año, dividido por el promedio de horas trabajadas al año en un empleo a jornada completa; ll) «estación de clasificación», una parcela o parte de una parcela equipada con varias vías u otros equipos utilizados para las operaciones de clasificación, incluidas las maniobras.
Article 3 Recopilación y presentación de datos
1 A más tardar el 31 de diciembre de cada año, los Estados miembros remitirán a la Comisión los datos especificados en el cuestionario que figura en el anexo respecto del año anterior.
2 Cada Estado miembro remitirá a la Comisión los datos relativos al transporte ferroviario en su territorio.
3 Cuando una empresa ferroviaria opere en más de un Estado miembro, proporcionará separadamente a las autoridades nacionales los datos correspondientes a cada Estado miembro en el que opere.
4 Los Estados miembros podrán obtener los datos necesarios a partir de una o varias de las fuentes siguientes: a) encuestas obligatorias; b) datos administrativos, incluidos los datos recogidos por las oficinas estadísticas y otras autoridades; c) estimaciones estadísticas, con la correspondiente explicación metodológica; d) los datos facilitados por las organizaciones pertinentes del sector u otras partes interesadas, y e) estudios específicos. Las entidades en posesión de los datos pertinentes deberán facilitarlos cuando les sean solicitados.
5 A fin de ayudar a los Estados miembros a asegurar la calidad y comparabilidad de sus datos, la Comisión podrá elaborar materiales de orientación metodológica teniendo en cuenta las mejores prácticas adoptadas por las autoridades nacionales y las organizaciones profesionales del sector ferroviario.
6 Los Estados miembros remitirán los datos a la Comisión mediante el cuestionario en formato electrónico puesto a disposición en el sitio web de la Comisión.
7 Los Estados miembros y la Comisión respetarán la confidencialidad comercial de la información que reciban.
Article 4 Disposiciones transitorias
1 Los Estados miembros velarán por que sus disposiciones en materia de recopilación de datos permitan su comunicación de conformidad con los requisitos de contenido y formato establecidos en el anexo, como muy tarde, a partir del año de referencia 2017. Cuando los Estados miembros encuentren dificultades importantes para adaptar sus disposiciones en materia de recopilación de datos a estos requisitos, o cuando alberguen dudas sobre la pertinencia o necesidad de determinadas categorías de datos, se evaluará la conveniencia de ajustar el anexo.
2 Si, durante el período transitorio, un Estado miembro no puede facilitar los datos solicitados de conformidad con los requisitos de contenido y formato establecidos en el anexo, comunicará los datos en el formato disponible más parecido e indicará las discrepancias en el momento de presentar los datos.
Article 5 Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 1 de enero de 2016.
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