Reglamento (UE) 2015/1185 de la Comisión, de 24 de abril de 2015, por el que se desarrolla la Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos de diseño ecológico aplicables a los aparatos de calefacción local de combustible sólido (Texto pertinente a efectos del EEE)
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Article 1 Objeto y ámbito de aplicación
1 El presente Reglamento establece los requisitos de diseño ecológico para la comercialización y puesta en funcionamiento de aparatos de calefacción local de combustible sólido con una potencia calorífica nominal igual o inferior a 50 kW.
2 El presente Reglamento no se aplicará a: a) los aparatos de calefacción local de combustible sólido destinados únicamente a la combustión de biomasa no leñosa; b) los aparatos de calefacción local de combustible sólido destinados a utilizarse únicamente en exteriores; c) los aparatos de calefacción local de combustible sólido cuya potencia calorífica directa sea inferior al 6 % de la suma de la potencia calorífica directa e indirecta a potencia calorífica nominal; d) los aparatos de calefacción local de combustible sólido que no se monten en fábrica o que no se suministren en forma de partes o componentes prefabricados por un único fabricante y deban montarse en el lugar de instalación; e) los productos para el calentamiento del aire; f) las estufas para sauna.
Article 2 Definiciones
Además de las definiciones que figuran en el artículo 2 de la Directiva 2009/125/CE, se entenderá por: 1)«aparato de calefacción local de combustible sólido»un dispositivo de calefacción de espacios que emite calor por transferencia directa sola o en combinación con la transferencia de calor a un fluido, a fin de alcanzar y mantener una temperatura agradable para los seres humanos en el espacio cerrado en el que el producto está situado, eventualmente combinado con la producción de calor para otros espacios, y equipado con uno o más generadores que convierten directamente los combustibles sólidos en calor;2)«aparato de calefacción local de combustible sólido con la parte frontal abierta»un aparato de calefacción local de combustible sólido en el cual el lecho de combustión y los gases de combustión no están aislados del espacio en el que está instalado el producto, y que está fijado a un conducto de chimenea u hogar o que requiere un conducto para la evacuación de los productos de la combustión;3)«aparato de calefacción local de combustible sólido con la parte frontal cerrada»un aparato de calefacción local de combustible sólido en el cual el lecho de combustión y los gases de combustión pueden estar aislados del espacio en el que está instalado el producto, y que está fijado a un conducto de chimenea u hogar o que requiere un conducto para la evacuación de los productos de la combustión;4)«cocina»un aparato de calefacción local de combustible sólido, que utiliza combustibles sólidos, que integra en un espacio cerrado la función de aparato de calefacción local de combustible sólido y una placa, un horno o ambos, destinados a la preparación de alimentos, y que está fijado a un conducto de chimenea u hogar o que requiere un conducto para la evacuación de los productos de la combustión;5)«aparato de calefacción local de combustible sólido sin evacuación de humos»un aparato de calefacción local de combustible sólido que emite los productos de la combustión al espacio en el que el producto se encuentra situado;6)«aparato de calefacción local de combustible sólido abierto a un tubo de chimenea»un aparato de calefacción local de combustible sólido destinado a ser instalado bajo una chimenea o en un hogar, sin fijación entre el producto y la apertura de la chimenea u hogar, y que permite que los productos de la combustión pasen libremente del lecho de combustión a la chimenea o conducto de evacuación;7)«estufa de sauna»un aparato de calefacción local de combustible sólido que se incorpora a una sauna seca o húmeda o se utiliza en entornos similares, o cuyo destino declarado es ese;8)«producto para calentar el aire»un producto que proporciona calor a un sistema de calefacción exclusivamente a base de aire que puede ser evacuado por un conducto; está diseñado para ser instalado o sujetado en un lugar específico o fijado en la pared y distribuye el aire mediante un dispositivo que lo remueve al objeto de alcanzar y mantener un nivel térmico adecuado para el ser humano en el espacio cerrado en el que el producto está situado;9)«combustible sólido»un combustible sólido a temperaturas interiores normales, incluida la biomasa sólida y los combustibles fósiles sólidos;10)«biomasa»la fracción biodegradable de los productos, desechos y residuos de origen biológico procedentes de la agricultura (incluidas las sustancias de origen vegetal y animal), de la silvicultura y otras industrias relacionadas, como la pesca y la acuicultura, así como la fracción biodegradable de los residuos industriales y urbanos;11)«biomasa leñosa»la biomasa procedente de árboles, arbustos y matas, incluida la madera en tronco, la madera desbastada, la madera comprimida en forma de pellets, la madera comprimida en forma de briquetas y el serrín;12)«biomasa no leñosa»la biomasa distinta de la leñosa, incluidos, entre otras cosas, la paja, el miscanthus, la caña, las pepitas, el grano, los huesos de aceituna, el orujillo y las cáscaras de frutos secos;13)«combustible fósil sólido»el combustible distinto de la biomasa, incluida la antracita, el carbón magro, el coque de horno, el coque de baja temperatura, la hulla bituminosa, el lignito, una mezcla de combustibles fósiles o de biomasa y combustible fósil; a efectos de lo dispuesto en el presente Reglamento, se incluye también la turba;14)«combustible preferido»el combustible que debe consumir el aparato de calefacción local de combustible sólido de forma preferente de acuerdo con las instrucciones del fabricante;15)«otro combustible apropiado»un combustible sólido, distinto del preferido, que puede utilizarse en el aparato de calefacción local de combustible sólido de acuerdo con las instrucciones del fabricante; incluye todos los combustibles mencionados en el manual de instrucciones para instaladores y usuarios finales, en sitios web de acceso gratuito de los fabricantes y proveedores, en materiales técnicos o promocionales y en anuncios publicitarios;16)«potencia calorífica directa»la potencia calorífica del producto por radiación y convección del calor, emitida al aire por el propio producto o desde él, sin incluir la potencia calorífica que el producto transmite a un fluido trasmisor térmico, expresada en kW;17)«potencia calorífica indirecta»la potencia calorífica del producto transmitida a un fluido transmisor térmico mediante el mismo proceso de generación de calor que produce la potencia calorífica directa del producto, expresada en kW;18)«funcionalidad de calefacción indirecta»el producto puede transferir parte de la potencia calorífica total a un fluido transmisor térmico para utilizarla en la calefacción de espacios o la generación de agua caliente doméstica;19)«potencia calorífica nominal» (Pnom)la potencia calorífica de un aparato de calefacción local de combustible sólido que incluye la potencia calorífica directa y la potencia calorífica indirecta (si procede) al funcionar a la potencia calorífica máxima que pueda mantenerse durante un período prolongado, según indique el fabricante, expresada en kW;20)«potencia calorífica mínima» (Pmin)la potencia calorífica de un aparato de calefacción local de combustible sólido que incluye la potencia calorífica directa y la potencia calorífica indirecta (si procede) al funcionar a la potencia calorífica mínima, según indique el fabricante, expresada en kW;21)«destinado para uso en exteriores»el producto puede utilizarse en condiciones de seguridad fuera de espacios cerrados, incluso en exteriores;22)«partículas»partículas de distinta forma, estructura y densidad, dispersas en la fase gaseosa de los gases de combustión;23)«modelo equivalente»un modelo comercializado con los mismos parámetros técnicos establecidos en el cuadro 1 del punto 3 del anexo II, que otro modelo comercializado por el mismo fabricante. En el anexo I figuran definiciones adicionales para los anexos II a V.
Article 3 Requisitos de diseño ecológico y calendario
1 Los requisitos de diseño ecológico para los aparatos de calefacción local de combustible sólido se recogen en el anexo II.
2 Los aparatos de calefacción local de combustible sólido deberán cumplir los requisitos establecidos en el anexo II a partir del 1 de enero de 2022.
3 El cumplimiento de los requisitos de diseño ecológico se medirá y calculará de conformidad con los métodos expuestos en el anexo III.
Article 4 Evaluación de la conformidad
1 El procedimiento de evaluación de la conformidad mencionado en el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2009/125/CE será el sistema de control interno del diseño que figura en el anexo IV de la citada Directiva o el sistema de gestión descrito en su anexo V.
2 A efectos de la evaluación de la conformidad, según lo dispuesto en el artículo 8 de la Directiva 2009/125/CE, la documentación técnica deberá contener la información que se recoge en el punto 3 del anexo II del presente Reglamento.
3 Si la información incluida en la documentación técnica de un modelo se ha obtenido mediante cálculos efectuados en función del diseño, o mediante extrapolación a partir de otros modelos, o ambos, dicha documentación facilitará detalles de dichos cálculos o extrapolaciones, o de ambos, y de los ensayos efectuados por los fabricantes al objeto de comprobar la exactitud de tales cálculos. En estos casos, la documentación técnica incluirá también una lista de los modelos que hayan servido de base para la extrapolación y de todos los demás modelos cuya información contenida en la documentación técnica hubiera sido obtenida de la misma manera.
Article 5 Procedimiento de verificación a efectos de la vigilancia del mercado
Los Estados miembros aplicarán el procedimiento de verificación establecido en el anexo IV del presente Reglamento cuando lleven a cabo los controles de vigilancia del mercado a que se refiere el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2009/125/CE a fin de velar por el cumplimiento de los requisitos establecidos en el anexo II del presente Reglamento.
Article 6 Índices de referencia indicativos
Los índices de referencia indicativos para los aparatos de calefacción local de combustible sólido de mejores prestaciones disponibles en el mercado en el momento de entrar en vigor el presente Reglamento figuran en el anexo V.
Article 7 Revisión
1 La Comisión revisará el presente Reglamento en función de los avances técnicos realizados y presentará el resultado de dicha revisión al Foro consultivo a más tardar el 1 de enero de 2024. En particular, este informe evaluará: si conviene establecer requisitos de diseño ecológico más estrictos relativos a la eficiencia energética y las emisiones de partículas, compuestos orgánicos gaseosos (OGC), monóxido de carbono (CO) y óxidos de nitrógeno (NOx); si deben modificarse los márgenes de tolerancia de la verificación;
2 La Comisión revisará la conveniencia de introducir la certificación por terceros para los aparatos de calefacción local de combustible sólido y presentará el resultado de dicha revisión al Foro consultivo a más tardar el 22 de agosto de 2018.
Article 8 Disposiciones transitorias
Los Estados miembros podrán permitir hasta el 1 de enero de 2022 la comercialización y entrada en servicio de aparatos de calefacción local de combustible sólido que sean conformes con las disposiciones nacionales vigentes en materia de eficiencia energética estacional de calefacción de espacios, y de emisión de partículas, compuestos orgánicos gaseosos, monóxido de carbono y óxidos de nitrógeno.
Article 9 Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
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