Reglamento Delegado (UE) 2015/1187 de la Comisión, de 27 de abril de 2015, por el que se complementa la Directiva 2010/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo al etiquetado energético de calderas de combustible sólido y equipos combinados compuestos por una caldera de combustible sólido, calefactores complementarios, controles de temperatura y dispositivos solares (Texto pertinente a efectos del EEE)
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Article 1 Objeto y ámbito de aplicación
1 El presente Reglamento establece los requisitos de etiquetado energético y la información complementaria de producto sobre las calderas de combustible sólido con una potencia calorífica nominal igual o inferior a 70 kW, y los equipos combinados compuestos por una caldera de combustible sólido con una potencia calorífica nominal igual o inferior a 70 kW, calefactores complementarios, controles de temperatura y dispositivos solares.
2 El presente Reglamento no se aplicará a: a) las calderas que generen calor exclusivamente para suministrar agua caliente potable o sanitaria; b) las calderas destinadas a caldear y distribuir medios gaseosos portadores de calor, como vapor o aire; c) las calderas de cogeneración de combustible sólido con una capacidad eléctrica máxima igual o superior a 50 kW; d) las calderas de biomasa no leñosa.
Article 2 Definiciones
A efectos de lo dispuesto en el presente Reglamento, además de las definiciones contenidas en el artículo 2 de la Directiva 2010/30/UE, se aplicarán las siguientes: 1. «caldera de combustible sólido», un dispositivo equipado con uno o varios generadores de calor que suministra calor a un sistema de calefacción central a base de agua a fin de alcanzar y mantener una determinada temperatura interior en uno o varios espacios cerrados, con una pérdida de calor al entorno circundante inferior al 6 % de su potencia calorífica nominal; 2. «sistema de calefacción central a base de agua», un sistema que utiliza agua como medio portador del calor generado de forma centralizada a dispositivos emisores de calor para la calefacción de espacios cerrados en edificios o partes de estos, incluidas redes centrales o urbanas de calefacción; 3. «generador de calor de combustible sólido», la parte de una caldera de combustible sólido que general calor merced a la combustión de combustibles sólidos; 4. «potencia calorífica nominal» o «Pr», la potencia calorífica declarada de una caldera de combustible sólido al suministrar calefacción a espacios cerrados con el combustible preferido, expresada en kW; 5. «combustible sólido», un combustible sólido a temperaturas interiores normales, incluida la biomasa y los combustibles fósiles; 6. «biomasa», la fracción biodegradable de los productos, desechos y residuos de origen biológico procedentes de la agricultura (incluidas las sustancias de origen vegetal y animal), de la silvicultura y otras industrias relacionadas, como la pesca y la acuicultura, así como la fracción biodegradable de los residuos industriales y urbanos; 7. «biomasa leñosa», la biomasa procedente de árboles, arbustos y matas, incluida la madera en tronco, la madera desbastada, la madera comprimida en forma de pelletas, la madera comprimida en forma de briquetas y el serrín; 8. «biomasa no leñosa», la biomasa distinta de la leñosa, incluyendo la paja, la caña, las pepitas y los granos; 9. «combustible fósil», combustible distinto de la biomasa, incluida la antracita, el lignito, el coque, la hulla bituminosa; a efectos de lo dispuesto en el presente Reglamento, se incluye también la turba; 10. «caldera de biomasa», caldera de combustible sólido que utiliza biomasa como combustible preferido; 11. «caldera de biomasa no leñosa», una caldera de biomasa que utiliza biomasa no leñosa como combustible preferido y para la cual la biomasa leñosa, el combustible fósil o una mezcla de biomasa y combustible fósil no forman parte de los combustibles que puede utilizar; 12. «combustible preferido», el combustible sólido que debe consumirse de forma preferente de acuerdo con las instrucciones del fabricante; 13. «otro combustible apropiado», un combustible sólido, distinto del preferido, que puede utilizarse en la caldera de combustible sólido de acuerdo con las instrucciones del fabricante; incluye todos los combustibles mencionados en el manual de instrucciones para instaladores y usuarios finales, en sitios web de acceso gratuito de los fabricantes, en materiales técnicos promocionales y en anuncios publicitarios; 14. «caldera de cogeneración de combustible sólido», una caldera de combustible sólido capaz de generar simultáneamente calor y electricidad; 15. «calefactor complementario», caldera o bomba de calor secundaria incluida en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) no 811/2013, o caldera secundaria de combustible sólido, que genera calor adicional en aquellos casos en que la demanda de calor es superior a la potencia calorífica nominal de la caldera primaria de combustible sólido; 16. «control de temperatura», equipo de interfaz con el usuario final para determinar los valores y la duración de la temperatura interior, y que comunica los datos correspondientes a un interfaz de la caldera de combustible sólido, como una unidad central de procesamiento, con el fin de regular la(s) temperatura(s) interior(es); 17. «dispositivo solar», un sistema exclusivamente solar, un colector solar, un depósito de agua caliente solar o una bomba en el circuito del colector, que se comercializan por separado; 18. «sistema exclusivamente solar», dispositivo equipado con uno o varios colectores solares y depósitos de agua caliente solares y posiblemente bombas en el circuito del colector y otros componentes, que se comercializa como una unidad y no está equipado con ningún generador de calor, excepto posiblemente uno o varios calefactores de inmersión de reserva; 19. «colector solar», dispositivo concebido para absorber la irradiancia solar global y transferir la energía calorífica así producida a un fluido que pasa a través de él; 20. «depósito de agua caliente solar», depósito de agua caliente que almacena la energía calorífica producida por uno o varios colectores solares; 21. «depósito de agua caliente», recipiente para almacenar agua caliente sanitaria y para fines de calefacción, incluidos los eventuales aditivos, que no está equipado con ningún generador de calor, excepto posiblemente uno o varios calefactores de inmersión de reserva; 22. «calefactor de inmersión de reserva», calefactor de resistencia eléctrica de efecto Joule que forma parte de un depósito de agua caliente y genera calor solamente cuando la fuente de calor externa se ha interrumpido (como durante los períodos de mantenimiento) o está averiada, o que forma parte de un depósito de agua caliente solar y proporciona calor cuando la fuente de calor solar no es suficiente para satisfacer los niveles de confort necesarios; 23. «producto combinado compuesto por una caldera de combustible sólido, calefactores complementarios, controles de temperatura y dispositivos solares», un paquete ofrecido al usuario final que incluye una caldera de combustible sólido combinada con uno o varios calefactores complementarios, uno o varios controles de temperatura o uno o varios dispositivos solares; 24. «caldera combinada», caldera de combustible sólido concebida para suministrar agua caliente potable o sanitaria a unos niveles, cantidades y caudales predeterminados durante determinados intervalos, y conectada a un suministro externo de agua potable o sanitaria. A efectos de lo dispuesto en los anexos II a X, en el anexo I figuran definiciones adicionales.
Article 3 Responsabilidades de los proveedores y calendario
1 A partir del 1 de abril de 2017, los proveedores que comercialicen o pongan en servicio calderas de combustible sólido, incluidas las integradas en equipos combinados compuestos por una caldera de combustible sólido, calefactores complementarios, controles de temperatura y dispositivos solares, velarán por que: a) todas las calderas de combustible sólido lleven una etiqueta impresa con el formato y la información establecidos en el punto 1.1 del anexo III, que sea conforme con las clases de eficiencia energética establecidas en el anexo II, y que todas las calderas de combustible sólido destinadas a su uso en equipos combinados compuestos por una caldera de combustible sólido, calentadores complementarios, controles de temperatura y dispositivos solares lleven una segunda etiqueta con el formato y la información establecida en el punto 2 del anexo III; b) se facilite a los distribuidores una etiqueta impresa con el formato y la información establecidos en el punto 1.1 del anexo III y conforme a las clases de eficiencia energética establecidas en el anexo II por cada modelo de caldera de combustible sólido; c) una ficha de producto, de conformidad con el punto 1 del anexo IV, por cada caldera de combustible sólido, y una segunda ficha, de conformidad con el punto 2 del anexo IV, acompañen a cada caldera de combustible sólido destinada a su uso en equipos combinados compuestos por una caldera de combustible sólido, calentadores complementarios, controles de temperatura y dispositivos solares; d) se facilite a los distribuidores una ficha electrónica de producto, de conformidad con el punto 1 del anexo IV, por cada modelo de caldera de combustible sólido; e) se facilite a las autoridades de los Estados miembros y a la Comisión, previa petición, la documentación técnica conforme al punto 1 del anexo V; f) toda la publicidad relacionada con un modelo concreto de caldera de combustible sólido que contenga información relacionada con la energía o sobre su precio incluya una referencia a la clase de eficiencia energética de dicho modelo; g) todo material técnico promocional relativo a un modelo concreto de caldera de combustible sólido que describa sus parámetros técnicos específicos incluya una referencia a la clase de eficiencia energética de dicho modelo.
2 A partir del 26 de septiembre de 2019, los proveedores que comercialicen o pongan en servicio calderas de combustible sólido, incluidas las integradas en equipos combinados compuestos por una caldera de combustible sólido, calefactores complementarios, controles de temperatura y dispositivos solares, velarán por que: a) todas las calderas de combustible sólido lleven una etiqueta impresa con el formato y la información establecidos en el punto 1.2 del anexo III y conforme a las clases de eficiencia energética establecidas en el anexo II; b) se facilite a los distribuidores una etiqueta electrónica con el formato y la información establecidos en el punto 1.2 del anexo III y conforme a las clases de eficiencia energética establecidas en el anexo II por cada modelo de caldera de combustible sólido.
3 A partir del 1 de abril de 2017, los proveedores que comercialicen o pongan en servicio equipos combinados compuestos por una caldera de combustible sólido, calefactores complementarios, controles de temperatura y dispositivos solares, velarán por que: a) una etiqueta impresa con el formato y la información establecidos en el punto 2 del anexo III y conforme a las clases de eficiencia energética establecidas en el anexo II acompañe a cada equipo combinado compuesto por una caldera de combustible sólido, calefactores complementarios, controles de temperatura y dispositivos solares; b) se facilite a los distribuidores una etiqueta electrónica con el formato y la información establecidos en el punto 2 del anexo III y conforme a las clases de eficiencia energética establecidas en el anexo II, por cada modelo de equipo combinado compuesto por una caldera de combustible sólido, calefactores complementarios, controles de temperatura y dispositivos solares; c) una ficha de producto, de conformidad con el punto 2 del anexo IV, acompañe a cada equipo combinado compuesto por una caldera de combustible sólido, calefactores complementarios, controles de temperatura y dispositivos solares; d) se facilite a los distribuidores una ficha electrónica de producto, de conformidad con el punto 2 del anexo IV, por cada modelo de equipo combinado compuesto por una caldera de combustible sólido, calefactores complementarios, controles de temperatura y dispositivos solares; e) la documentación técnica de conformidad con el punto 2 del anexo V se facilite a las autoridades de los Estados miembros y a la Comisión, previa petición; f) toda la publicidad relacionada con un modelo concreto que incluya un equipo combinado compuesto por una caldera de combustible sólido, calefactores complementarios, controles de temperatura y dispositivos solares y contenga información relacionada con la energía o sobre su precio incluya una referencia a la clase de eficiencia energética de dicho modelo; g) todo el material técnico promocional relativo a un modelo específico que incluya un equipo combinado compuesto por una caldera de combustible sólido, calefactores complementarios, controles de temperatura y dispositivos solares que describa sus parámetros técnicos específicos incluya una referencia a la clase de eficiencia energética de dicho modelo.
Article 4 Responsabilidades de los distribuidores
1 Los distribuidores de calderas de combustible sólido velarán por que: a) cada caldera de combustible sólido en el punto de venta lleve la etiqueta facilitada por los proveedores de conformidad con el artículo 3, apartados 1 o 2, en la parte exterior frontal de la caldera, de forma que resulte claramente visible; b) las calderas de combustible sólido ofrecidas para la venta, alquiler o alquiler con derecho a compra de manera que no quepa prever que el usuario final pueda examinarlas directamente, se comercialicen con la información que deben facilitar los proveedores de conformidad con el punto 1 del anexo VI, excepto cuando la oferta se realice por internet, en cuyo caso se aplicarán las disposiciones del anexo VII; c) toda la publicidad relacionada con un modelo concreto de caldera de combustible sólido que contenga información relacionada con la energía o sobre su precio incluya una referencia a la clase de eficiencia energética de dicho modelo; d) todo material técnico promocional relativo a un modelo concreto de caldera de combustible sólido que describa sus parámetros técnicos específicos incluya una referencia a la clase de eficiencia energética de dicho modelo.
2 Los distribuidores de equipos combinados compuestos por una caldera de combustible sólido, calefactores complementarios, controles de temperatura y dispositivos solares velarán por que: a) todas las ofertas de un equipo combinado específico incluyan la clase de eficiencia energética del mismo, exhibiendo la etiqueta facilitada por el proveedor de conformidad con el artículo 3, apartado 3, letra a), y la ficha de producto facilitada por el proveedor de conformidad con el artículo 3, apartado 3, letra c), en las que figuren las características de dicho equipo combinado; b) los equipos combinados compuestos por una caldera de combustible sólido, calefactores complementarios, controles de temperatura y dispositivos solares ofrecidos para la venta, alquiler o alquiler con opción de compra de manera que no quepa prever que el usuario final pueda examinarlos directamente, se comercialicen con la información prevista en el punto 2 del anexo VI, excepto cuando la oferta se realice por internet, en cuyo caso se aplicarán las disposiciones del anexo VII; c) toda la publicidad relacionada con un modelo concreto que incluya un equipo combinado compuesto por una caldera de combustible sólido, calefactores complementarios, controles de temperatura y dispositivos solares y contenga información relacionada con la energía o sobre su precio incluya una referencia a la clase de eficiencia energética de dicho modelo; d) todo el material técnico promocional relativo a un modelo específico que incluya un equipo combinado compuesto por una caldera de combustible sólido, calefactores complementarios, controles de temperatura y dispositivos solares que describa sus parámetros técnicos específicos incluya una referencia a la clase de eficiencia energética de dicho modelo.
Article 5 Métodos de medición y cálculo
La información que habrá de proporcionarse con arreglo a los artículos 3 y 4 se obtendrá con procedimientos de medición y cálculo fiables, exactos y reproducibles, que tengan en cuenta los métodos de cálculo y de medición más avanzados reconocidos, de acuerdo con lo dispuesto en el anexo VIII. La clase de eficiencia energética se determinará conforme a lo dispuesto en el anexo IX.
Article 6 Procedimiento de verificación a efectos de la vigilancia del mercado
Al evaluar la conformidad de la clase de eficiencia energética declarada de las calderas de combustible sólido y los equipos combinados compuestos por una caldera de combustible sólido, calefactores complementarios, controles de temperatura y dispositivos de control con el presente Reglamento, los Estados miembros aplicarán el procedimiento establecido en el anexo X.
Article 7 Revisión
La Comisión revisará el presente Reglamento a la luz del progreso técnico a más tardar el 1 de enero de 2022. La revisión examinará, en particular, si es conveniente añadir una clase de eficiencia energética para el calentamiento de agua de las calderas combinadas.
Article 8 Entrada en vigor
1 El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
2 Será aplicable a partir del 1 de abril de 2017. Sin embargo, el artículo 3, apartado 1, letras f) y g), el artículo 3, apartado 3, letras f) y g), el artículo 4, apartado 1, letras b), c) y d), y el artículo 4, apartado 2, letras b), c) y d), se aplicarán desde el 1 de julio de 2017.
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