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Reglamento (UE) 2015/1525 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de septiembre de 2015, por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 515/97 del Consejo relativo a la asistencia mutua entre las autoridades administrativas de los Estados miembros y a la colaboración entre estas y la Comisión con objeto de asegurar la correcta aplicación de las reglamentaciones aduanera y agraria

CELEX
32015R1525
Document type
REG
Sector
Legislation
Date of document
2015-09-09
In force since
2015-10-08
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 12

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 51, la información, incluidos los documentos, las copias autenticadas de documentos, los certificados, la totalidad de los instrumentos o decisiones que emanen de autoridades administrativas, los informes y cualquier dato, obtenida por los agentes de la autoridad requerida y transmitida a la autoridad requirente en los casos de asistencia previstos en los artículos 4 a 11 podrá constituir una prueba admisible del mismo modo que si se hubiera obtenido en el Estado miembro donde se desarrolle el procedimiento: a) en los procedimientos administrativos del Estado miembro de la autoridad requirente, incluidos los procedimientos de recurso ulterior; b) en los procedimientos judiciales del Estado miembro de la autoridad requirente, salvo que la autoridad requerida declare explícitamente otra cosa en el momento de la transmisión de la información.».

Article 16

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 51, la información, incluidos los documentos, las copias autenticadas de documentos, los certificados, la totalidad de los instrumentos o decisiones que emanen de autoridades administrativas, los informes y cualquier dato, obtenida por los agentes de la autoridad transmisora y transmitida a la autoridad receptora en los casos de asistencia previstos en los artículos 13 a 15 podrá constituir una prueba admisible del mismo modo que si se hubiera obtenido en el Estado miembro donde se desarrolle el procedimiento: a) en los procedimientos administrativos del Estado miembro de la autoridad receptora, incluidos los procedimientos de recurso ulterior; b) en los procedimientos judiciales del Estado miembro de la autoridad receptora, salvo que la autoridad transmisora declare explícitamente otra cosa en el momento de la transmisión de la información.».

Article 18 quater

La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, las disposiciones relativas a la frecuencia de notificación de los MEC, al formato de los datos de los MEC y al método de transmisión de los MEC. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 43 bis, apartado 2, a más tardar el 29 de febrero de 2016.».

Article 18 quinquies

1 La Comisión creará y gestionará una base de datos (“base de datos de importación, exportación y tránsito”) con información relativa a: a) la importación de mercancías; b) el tránsito de mercancías, y c) las exportaciones de mercancías, en la medida en que las mercancías a que se refiere la presente letra entren en el ámbito de aplicación de las siguientes disposiciones: i) el artículo 2 de la Directiva 92/84/CEE, ii) el artículo 2 de la Directiva 2011/64/UE, o iii) el artículo 2, apartado 1, de la Directiva 2003/96/CE. La base de datos de importación, exportación y tránsito se mantendrá tal como se especifica en los anexos 37 y 38 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión . La Comisión reproducirá sistemáticamente los datos procedentes de fuentes gestionadas por la Comisión con arreglo al Reglamento (UE) no 952/2013 en la base de datos de importación, exportación y tránsito. Los Estados miembros podrán facilitar a la Comisión los datos relativos al tránsito de las mercancías en el interior de su territorio y a la exportación directa, en función de la disponibilidad de los datos y de la infraestructura de la tecnología de la información que posean los Estados miembros. Los departamentos designados por la Comisión y las autoridades nacionales a que se hace referencia en el artículo 29 del presente Reglamento podrán recurrir a la base de datos de importación, exportación y tránsito para analizar y comparar información de la base de datos de importación, exportación y tránsito con los MEC notificados dentro de la base de datos MEC, y podrán intercambiar los resultados a efectos del presente Reglamento.

2 Podrán acceder a la base de datos de importación, exportación y tránsito las autoridades nacionales a que se refiere el artículo 29 del presente Reglamento. En el seno de la Comisión solo estarán facultados para proceder al tratamiento de los datos que figuren en la base de datos de importación, exportación y tránsito los analistas designados al efecto. Los Estados miembros podrán acceder directamente a: a) los datos de todas las declaraciones establecidas y presentadas en el Estado miembro interesado; b) los datos pertenecientes a operadores económicos que tengan un número EORI previsto en el Reglamento (CEE) no 2454/93 y asignado por las autoridades del Estado miembro; c) los datos sobre tránsito; d) todos los demás datos, excepto los datos personales a que se refiere el artículo 41 ter, apartado 2, del presente Reglamento. Las autoridades competentes que hayan introducido datos en el Sistema de información aduanera a que se refiere el artículo 23, apartado 1, del presente Reglamento, o los datos de un expediente de investigación en el fichero de identificación de los expedientes de investigaciones aduaneras a que se refiere el artículo 41 bis, apartado 1, del presente Reglamento, de conformidad con el artículo 41 ter del presente Reglamento podrán acceder a todos los datos que haya en la base de datos de importación, exportación y tránsito correspondientes a la introducción o el expediente mencionados.

3 El Reglamento (CE) no 45/2001 se aplicará al tratamiento de datos personales por la Comisión en el contexto de los datos incluidos en la base de datos de importación, exportación y tránsito. La Comisión será considerada un “responsable del tratamiento” en el sentido del artículo 2, letra d), del Reglamento (CE) no 45/2001. La base de datos de importación, exportación y tránsito estará sujeta a un control previo por parte del Supervisor Europeo de Protección de Datos de conformidad con el artículo 27 del Reglamento (CE) no 45/2001. Los datos contenidos en la base de datos de importación, exportación y tránsito no podrán almacenarse por un plazo superior a cinco años, con un plazo adicional de dos años si este estuviera justificado.

4 La base de datos de importación, exportación y tránsito no incluirá categorías especiales de datos en el sentido del artículo 10, apartado 5, del Reglamento (CE) no 45/2001. La Comisión pondrá en práctica las medidas técnicas y de organización apropiadas para proteger los datos personales contra su destrucción accidental o ilícita, extravío accidental o divulgación, alteración y acceso no autorizados o cualquier otra forma de tratamiento no autorizado.

5 La Comisión y los Estados miembros protegerán la información confidencial de las empresas. La Comisión y los Estados miembros aplicarán a los expertos que designen las más estrictas normas técnicas, organizativas y de seguridad del personal en materia de secreto profesional u otras obligaciones de confidencialidad equivalentes, de conformidad con el Derecho nacional y de la Unión. La Comisión y los Estados miembros velarán por que se cumplan las solicitudes de otros Estados miembros de tratamiento confidencial de la información intercambiada por medio de la base de datos de importación, exportación y tránsito.

Article 18 sexies

La Comisión podrá solicitar a un Estado miembro que facilite los documentos que justifiquen las declaraciones de importación y exportación y para las que los operadores económicos hayan generado o recopilado documentos justificativos, respecto de las investigaciones relacionadas con la aplicación de la reglamentación aduanera. La solicitud a que se refiere el párrafo primero irá dirigida a las autoridades competentes. Cuando un Estado miembro haya designado más de una autoridad competente, dicho Estado miembro tendrá que especificar el departamento administrativo responsable de dar respuesta a la solicitud de la Comisión. El Estado miembro, en el plazo de cuatro semanas a partir de la recepción de la solicitud de la Comisión: facilitará la documentación solicitada; si estuviera justificado, dentro de un plazo adicional de seis semanas, notificará a la Comisión que no ha sido posible satisfacer la solicitud debido a que el operador económico no ha facilitado la información solicitada, o rechazará la solicitud a consecuencia de una decisión adoptada por una autoridad administrativa o judicial de dicho Estado miembro de conformidad con el artículo 3.

Article 33

Los datos introducidos en el SIA solo se conservarán durante el tiempo necesario para alcanzar el objetivo que motivó su introducción y no podrán almacenarse por un plazo superior a cinco años, con un plazo adicional de dos años si este estuviera justificado.».

Article 43

1 Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2 Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 23, apartado 4, se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 8 de octubre de 2015. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3 La delegación de poderes mencionada en el artículo 23, apartado 4, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4 Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5 Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 23, apartado 4, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.».

Article 43 bis

1 La Comisión estará asistida por un comité. Dicho comité será un comité a efectos del Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo .

2 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011.

Article 43 ter

Antes del 9 de octubre de 2017, la Comisión llevará a cabo una evaluación de: la necesidad de ampliar los datos relativos a la exportación contenidos en las bases de datos a que se refieren los artículos 18 bis y 18 quinquies mediante la inclusión de datos relativos a mercancías distintas de las contempladas en los artículos 18 bis, apartado 4, párrafo primero, letra b), y 18 quinquies, apartado 1, letra c), y la viabilidad de ampliar los datos contenidos en la base de datos de transporte mediante la inclusión de datos sobre la importación, la exportación y el tránsito de mercancías por tierra y por aire.

Article 2

1 El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2 Será aplicable a partir del 1 de septiembre de 2016.

3 No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, los puntos 5, 8, 9, 17 y 18 del artículo 1 serán de aplicación a partir del 8 de octubre de 2015.

Relations

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