Reglamento Delegado (UE) 2015/1538 de la Comisión, de 23 de junio de 2015, que completa el Reglamento (UE) n° 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a las solicitudes de certificados de importación, el despacho a libre práctica y la prueba del refinado de productos del sector del azúcar del código NC 1701 en el marco de acuerdos preferenciales, para las campañas de comercialización 2015-2016 y 2016-2017, y que modifica los Reglamentos (CE) n° 376/2008 y (CE) n° 891/2009
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Article 1 Ámbito de aplicación
El presente Reglamento establece, para las campañas de comercialización 2015-2016 y 2016-2017, disposiciones relativas a las importaciones de productos del código NC 1701, contemplados en el Reglamento (CE) no 1528/2007 del Consejo y en el Reglamento (UE) no 978/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo , que completan algunos elementos no esenciales del Reglamento (UE) no 1308/2013 en relación con: a) los documentos y compromisos que deben presentarse en apoyo de las solicitudes de certificado; b) el despacho a libre práctica; c) la prueba del refinado y las sanciones.
Article 2 Definiciones
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por: a)«peso tal cual»el peso del azúcar en el estado en que se halle;b)«refinado»la operación de transformación de azúcar en bruto en azúcar blanco, de acuerdo con las definiciones del anexo II, parte II, sección A, puntos 1 y 2, del Reglamento (UE) no 1308/2013, y todas las operaciones técnicas equivalentes a las que se somete el azúcar blanco a granel.
Article 3 Aplicabilidad del Reglamento (CE) no 376/2008
Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, se aplicará el Reglamento (CE) no 376/2008.
Article 4 Requisitos para las solicitudes de certificados de importación
1 Se adjuntarán los siguientes documentos a las solicitudes de certificados de importación: a) los originales de los certificados de exportación expedidos por las autoridades competentes del tercer país exportador, de acuerdo con el modelo del anexo I, por una cantidad equivalente a la indicada en las solicitudes de certificado; estos originales deberán ser presentados por el solicitante a las autoridades competentes de los Estados miembros antes del despacho de aduana de las mercancías cubiertas por el certificado de importación; los certificados de exportación podrán ser sustituidos por copias certificadas, expedidas por las autoridades competentes del tercer país de exportación, de la prueba de origen prevista en el anexo II, artículo 14, del Reglamento (CE) no 1528/2007 en el caso de los países enumerados en el anexo I de dicho Reglamento, o en los artículos 67 a 97 undecies del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión en el caso de los países no enumerados en el anexo I del Reglamento (CE) no 1528/2007 pero enumerados en el anexo I del Reglamento (CE) no 978/2012; b) en lugar de los originales, podrán adjuntarse a las solicitudes de certificados de importación copias electrónicas o facsímiles de los certificados de exportación o de las copias certificadas de la prueba de origen a que se refiere la letra a), siempre y cuando los originales sean presentados por el solicitante a las autoridades competentes de los Estados miembros antes del despacho de aduana de las mercancías cubiertas por el certificado de importación expedido sobre la base de las copias electrónicas o facsímiles; c) en el caso del azúcar destinado al refinado, el compromiso del solicitante de refinar las cantidades de azúcar en cuestión antes de que finalice el tercer mes siguiente al de expiración de la validez del certificado de importación de que se trate.
2 Los originales de los certificados de exportación o las copias certificadas de la prueba de origen a que se refiere el apartado 1, letra a), quedarán en poder de la autoridad competente del Estado miembro en el que se haya expedido el certificado de importación.
Article 5 Despacho a libre práctica
Los certificados de importación que contengan en la casilla 20 la mención «azúcar destinado al refinado» podrán ser utilizados para la importación de productos de los códigos NC 17011310, 17011410, 17019100, 17019910 o 17019990. Los certificados de importación que contengan en la casilla 20 la mención «azúcar no destinado al refinado» podrán ser utilizados para la importación de productos de los códigos NC 17011390, 17011490, 17019100, 17019910 o 17019990.
Article 6 Prueba del refinado y sanciones
1 Los titulares originales de un certificado de importación de azúcar para refinar aportarán al Estado miembro que lo haya expedido, en los seis meses siguientes a la expiración de la validez del certificado de importación de que se trate, una prueba que demuestre, a satisfacción del Estado miembro, que el refinado se ha llevado a cabo en el plazo establecido en el artículo 4, apartado 1, letra c). De no aportarse la prueba de que al menos el 95 % de la cantidad indicada en el certificado de importación ha sido refinada, el solicitante abonará, antes del 1 de junio siguiente a la campaña de comercialización de que se trate, un importe de 500 EUR por tonelada por la diferencia entre la cantidad real cuya prueba de refinado haya sido presentada y el 95 % de la cantidad indicada en el certificado de importación, excepto por motivos excepcionales de fuerza mayor.
2 Las empresas azucareras autorizadas de conformidad con el artículo 137 del Reglamento (UE) no 1308/2013 declararán a la autoridad competente del Estado miembro, antes del 1 de marzo siguiente a la campaña de comercialización de que se trate, las cantidades de azúcar que hayan refinado con cargo a esa campaña y especificarán lo siguiente: a) las cantidades de azúcar correspondientes a certificados de importación de azúcar para refinar; b) las cantidades de azúcar producidas en la Unión, indicando las referencias de la empresa autorizada que haya producido ese azúcar; c) las demás cantidades de azúcar, indicando su procedencia.
Article 7 Modificación del Reglamento (CE) no 376/2008
El anexo II, parte I, punto C, del Reglamento (CE) no 376/2008 se sustituye por el texto del anexo II del presente Reglamento.
Article 8 Modificación del Reglamento (CE) no 891/2009
En el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (CE) no 891/2009, el texto del párrafo segundo se sustituye por el siguiente: «De no aportarse la prueba de que al menos el 95 % de la cantidad indicada en el certificado de importación ha sido refinada, el solicitante abonará, antes del 1 de junio siguiente a la campaña de comercialización de que se trate, un importe de 500 EUR por tonelada por la diferencia entre la cantidad real cuya prueba de refinado haya sido presentada y el 95 % de la cantidad indicada en el certificado de importación, excepto por motivos excepcionales de fuerza mayor.».
Article 9 Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
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