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Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1550 de la Comisión, de 17 de septiembre de 2015, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n° 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que atañe a la importación y el refinado de productos del sector del azúcar del código NC 1701 en el marco de acuerdos preferenciales, para las campañas de comercialización 2015-2016 y 2016-2017

CELEX
32015R1550
Document type
REG_IMPL
Sector
Legislation
Date of document
2015-09-17
In force since
2015-09-21
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Ámbito de aplicación

1 El presente Reglamento establece, para las campañas de comercialización 2015-2016 y 2016-2017, disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) no 1308/2013 en lo que atañe a la importación y el refinado de productos del sector del azúcar del código NC 1701 contemplados en el Reglamento (CE) no 1528/2007 y en el Reglamento (UE) no 978/2012, originarios de uno de los países enumerados en el anexo I del presente Reglamento, en relación con: a) las solicitudes de certificado de importación; b) la concesión y la validez de los certificados de importación; c) las notificaciones de los Estados miembros a la Comisión relativas a los certificados de importación, incluida la cantidad de producto del código NC 1701 importada y refinada.

2 Los terceros países enumerados en el anexo I del Reglamento (CE) no 1528/2007 o en el anexo I del Reglamento (UE) no 978/2012 serán elegibles para ser incluidos, a petición propia, en la lista del anexo I del presente Reglamento.

3 Las importaciones procedentes de los terceros países enumerados en el anexo I del presente Reglamento, que lleven el número de referencia que figura en dicho anexo, deberán estar exentas de aranceles y cuotas.

Article 2 Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones del artículo 2 del Reglamento Delegado (UE) 2015/1538.

Article 3 Aplicabilidad del Reglamento (CE) no 376/2008

1 El Reglamento (CE) no 376/2008 se aplicará salvo disposición en contrario del presente Reglamento o del Reglamento Delegado (UE) 2015/1538.

2 No se aplicará el artículo 48, apartado 4, del Reglamento (CE) no 376/2008 cuando la cantidad de azúcar importada en virtud del presente Reglamento supere en un 5 % o menos la indicada en el certificado de importación. La cantidad adicional se considerará importada al amparo de dicho certificado.

Article 4 Solicitudes de certificados de importación

1 Las solicitudes de certificados de importación se presentarán cada semana, de lunes a viernes, a partir del segundo lunes de septiembre anterior a la campaña de comercialización para la cual se solicitan.

2 Se aplicará, mutatis mutandis, el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1301/2006. No obstante, la presentación de la prueba prevista en dicho artículo podrá no exigirse a los agentes económicos autorizados de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 952/2006.

3 Las solicitudes de certificados de importación y los certificados de importación llevarán las indicaciones siguientes: a) en la casilla 8, el país de origen: uno de los países enumerados en el anexo I del presente Reglamento. La palabra «sí» deberá estar marcada con una cruz; b) en la casilla 16, uno o más códigos NC de ocho dígitos enumerados como «azúcar destinado al refinado» o «azúcar no destinado al refinado», según lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento Delegado (UE) 2015/1538; c) en las casillas 17 y 18, la cantidad de azúcar en «peso tal cual»; d) en la casilla 20: i) «azúcar destinado al refinado» o «azúcar no destinado al refinado», ii) al menos una de las menciones enumeradas en el anexo II, parte A, iii) la campaña de comercialización a la que se refieren; e) en la casilla 24: i) al menos una de las menciones enumeradas en el anexo II, parte B, ii) si procede, el texto que figura en el anexo II, parte C.

4 Las solicitudes de certificados de importación deben ir acompañadas de la prueba de que el solicitante ha constituido una garantía de 20 EUR por tonelada de la cantidad de azúcar indicada en la casilla 17 del certificado.

5 Las solicitudes de certificados de importación correspondientes a las importaciones procedentes de los terceros países enumerados en el anexo I deberán llevar el número de referencia indicado en dicho anexo.

Article 5 Expedición de certificados de importación

1 A más tardar el jueves o el viernes de cada semana, los Estados miembros expedirán los certificados correspondientes a las solicitudes presentadas la semana anterior y notificadas conforme a lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1. No se expedirán certificados de importación para las cantidades que no hayan sido notificadas.

2 Los certificados serán válidos desde su fecha de expedición o desde el 1 de octubre de la campaña de comercialización para la que se expiden, si esta fecha es posterior.

3 Los certificados serán válidos hasta el final del tercer mes siguiente a su fecha de inicio de validez, sin exceder la fecha del 30 de septiembre de la campaña de comercialización para la que se expiden.

Article 6 Prolongación de la validez de los certificados de importación

En el caso de los certificados de importación cuya validez finaliza el 30 de septiembre de una campaña de comercialización y previa petición del titular del certificado de importación, el organismo competente del Estado miembro de expedición prolongará el período de validez del certificado de importación hasta el 31 de octubre si el titular presenta una prueba, como el conocimiento de embarque, aceptable para dicho organismo competente del Estado miembro de expedición, de que el azúcar ha sido cargado a más tardar el 15 de septiembre de esa campaña de comercialización. Los Estados miembros deberán notificarlo a la Comisión a más tardar el primer día hábil de la semana siguiente a la prolongación de la validez.

Article 7 Notificaciones a la Comisión

1 Los Estados miembros notificarán a la Comisión, entre el viernes a las 13.00 horas (hora de Bruselas) y el lunes siguiente a las 18.00 horas (hora de Bruselas), las cantidades de azúcar, incluidas las negativas, para las cuales se hayan presentado solicitudes de certificado de importación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4 del presente Reglamento y en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2015/1538.

2 Los Estados miembros notificarán a la Comisión, entre el viernes a las 13.00 horas (hora de Bruselas) y el lunes siguiente a las 18.00 horas (hora de Bruselas), las cantidades de azúcar, incluidas las negativas, para las cuales se hayan expedido certificados de importación desde el jueves anterior con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5.

3 Los Estados miembros notificarán a la Comisión, entre el viernes a las 13.00 horas (hora de Bruselas) y el lunes siguiente a las 18.00 horas (hora de Bruselas), las cantidades, incluidas las negativas, a que se refieren los certificados de importación no utilizados o utilizados parcialmente y correspondientes a la diferencia entre las cantidades consignadas en el reverso de los certificados de importación y las cantidades para las que se expidieron los certificados.

4 Las cantidades notificadas de acuerdo con los apartados 1, 2 y 3 se desglosarán por país de origen y por campaña de comercialización en cuestión y en función de si incluyen o no azúcar destinado al refinado. También deberá indicarse el número de referencia. Las cantidades se expresarán en kilogramos de «peso tal cual».

5 Los Estados miembros notificarán a la Comisión, antes del 1 de marzo y con respecto a la campaña de comercialización anterior, las cantidades de azúcar que han sido refinadas realmente, desglosadas por número de referencia y país de origen y expresadas en kilogramos de peso tal cual.

6 Las notificaciones contempladas en el presente Reglamento se realizarán de conformidad con el Reglamento (CE) no 792/2009 de la Comisión .

7 Los Estados miembros remitirán los datos de las cantidades de productos despachadas a libre práctica de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 308 quinquies del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión .

Article 8 Régimen de refinerías a tiempo completo

1 Solamente las refinerías a tiempo completo podrán solicitar certificados de importación de azúcar para refinar con fecha de comienzo de validez en los tres primeros meses de cada campaña de comercialización. No obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartado 3, párrafo segundo, dichos certificados serán válidos hasta el final de la campaña de comercialización para la que se hayan expedido.

2 Si, antes del 1 de enero de cada campaña de comercialización, las solicitudes de certificados de importación de azúcar para refinar para esa campaña de comercialización son iguales o superiores a la cantidad contemplada en el artículo 192, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1308/2013, la Comisión informará a los Estados miembros de que el límite de la capacidad de importación exclusiva para esa campaña de comercialización se ha alcanzado a escala de la Unión. A partir de la fecha de dicha notificación, las refinerías que no se dediquen a tiempo completo al refinado también podrán presentar solicitudes para la campaña de comercialización en cuestión.

Article 9 Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Relations

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