Reglamento Delegado (UE) 2015/1930 de la Comisión, de 28 de julio de 2015, por el que se completa el Reglamento (UE) n° 508/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo al Fondo Europeo Marítimo y de Pesca en lo que se refiere a los criterios para determinar el nivel de la corrección financiera y para aplicar las correcciones financieras a tanto alzado, y por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 665/2008 de la Comisión
Text
Article-level text, parsed from the formex manifestation.
Article 1 Objeto
El presente Reglamento dispone los criterios para el establecimiento del nivel de las correcciones financieras y los criterios para aplicar las correcciones financieras a tanto alzado a que se refiere el artículo 105 del Reglamento (UE) no 508/2014.
Article 2 Criterios para el establecimiento del nivel de las correcciones financieras
El nivel de la corrección financiera en los casos de incumplimiento de las normas de la PPC a que se refiere el artículo 105, apartado 1, del Reglamento (UE) no 508/2014 se fijará de conformidad con los siguientes criterios: a) importancia del perjuicio potencial para los recursos biológicos marinos resultante del incumplimiento de las normas de la PPC; b) frecuencia del incumplimiento de las normas de la PPC; c) duración del incumplimiento de las normas de la PPC; d) medidas correctoras adoptadas por el Estado miembro.
Article 3 Criterios para aplicar las correcciones financieras a tanto alzado
1 Los porcentajes a tanto alzado de la corrección financiera a que se refiere el artículo 105, apartado 3, del Reglamento (UE) no 508/2014 serán del 2 %, el 5 %, el 10 %, el 25 %, el 50 % o el 100 % de la contribución de la Unión asignada a las prioridades pertinentes de la Unión, o a la parte pertinente de estas prioridades, en el marco del programa operativo del Estado miembro.
2 Los intervalos dentro de los cuales se aplicará la financiación a tanto alzado en casos individuales de incumplimiento de las normas de la PPC figuran en el anexo.
3 En caso de que, en relación con la misma prioridad de la Unión, la Comisión detecte varios casos de incumplimiento de las normas de la PPC en el mismo acto de ejecución de conformidad con el artículo 102 del Reglamento (UE) no 508/2014, no se acumularán los porcentajes a tanto alzado, sino que la corrección financiera se fijará en el mayor de los intervalos aplicables a dichos casos.
4 Tras la aplicación por la Comisión de una corrección financiera por un caso determinado de incumplimiento de las normas de la PPC, sin que el Estado miembro afectado haya adoptado las medidas correctoras adecuadas, el porcentaje a tanto alzado podrá incrementarse hasta el nivel inmediatamente superior dentro de los intervalos aplicables a ese caso de incumplimiento de las normas de la PPC.
5 Además de los casos para los que se establece expresamente en el anexo, podrá aplicarse un porcentaje a tanto alzado del 100 % de la contribución de la Unión asignada a las prioridades pertinentes de la Unión, o a la parte pertinentes de estas prioridades, en el marco del programa operativo del Estado miembro, si: a) el incumplimiento de las normas de la PPC es tan fundamental, frecuente o generalizado que representa un fallo completo del sistema de que se trate y pone en riesgo la legalidad de la actuación del Estado miembro o la regularidad de la financiación de la política pesquera común, o b) existen pruebas de una negligencia deliberada por parte del Estado miembro respecto a la corrección del incumplimiento de las normas de la PPC.
Article 4 Disposiciones transitorias
El presente Reglamento no afectará al mantenimiento o la modificación, incluida la cancelación total o parcial, de la ayuda aprobada por la Comisión de conformidad con el Reglamento (CE) no 861/2006.
Article 5 Modificaciones del Reglamento (CE) no 665/2008
En el Reglamento (CE) no 665/2008, se suprime el artículo 6.
Article 6 Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. No obstante, en lo que respecta a los casos de incumplimiento en el ámbito de la recopilación, gestión y uso de los datos incluidos en la categoría 4 del anexo, el artículo 3, apartado 5, del presente Reglamento se aplicará a partir de la fecha de derogación del artículo 8 del Reglamento (CE) no 199/2008.
Relations
What this act cites, and what cites it.
Show relationsVersions
Point-in-time consolidated versions of this act.
Show versions