Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2012 de la Comisión, de 11 de noviembre de 2015, por el que se establecen normas técnicas de ejecución en lo que respecta a los procedimientos aplicables en las decisiones de imposición, cálculo y supresión de adiciones de capital, de conformidad con la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (Texto pertinente a efectos del EEE)
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Article 1 Notificación previa a la imposición de una adición de capital
1 La autoridad de supervisión notificará a la empresa de seguros o reaseguros interesada su intención de imponer una adición de capital, y los motivos de tal imposición.
2 La autoridad de supervisión fijará un plazo dentro del cual la empresa de seguros o reaseguros deberá responder a la notificación a que se refiere el apartado 1. La autoridad de supervisión considerará toda información aportada por la empresa de seguros o reaseguros antes de adoptar su decisión.
Article 2 Cálculo de la adición de capital
Si así lo requiere la autoridad de supervisión, la empresa de seguros o reaseguros efectuará el cálculo de la adición de capital con arreglo a las especificaciones fijadas por dicha autoridad.
Article 3 Aporte de información
1 La autoridad de supervisión podrá exigir a la empresa de seguros o reaseguros que aporte la información necesaria para adoptar una decisión sobre la imposición de una adición de capital dentro de un plazo fijado por dicha autoridad.
2 Al determinar el plazo a que se refiere el apartado 1, la autoridad de supervisión prestará especial atención a la probabilidad de que se produzcan efectos adversos para los asegurados y beneficiarios, y a la gravedad de esos efectos.
3 Cuando no pueda cumplir el plazo a que se refiere el apartado 1, la empresa de seguros o reaseguros lo notificará de inmediato a la autoridad de supervisión.
Article 4 Decisión de imponer una adición de capital
1 La autoridad de supervisión notificará por escrito su decisión de imponer una adición de capital a la empresa de seguros o reaseguros.
2 La decisión de la autoridad de supervisión se detallará de manera suficiente para que la empresa de seguros o reaseguros comprenda qué medidas ha de adoptar o qué deficiencias debe corregir para que se suprima la adición de capital.
3 En la decisión a que se alude en el apartado 2 se expondrán: a) los motivos para establecer la adición de capital; b) el método para calcular la adición de capital y el importe de esta; c) la fecha desde la cual será aplicable la adición de capital; d) en su caso, el plazo de que disponga la empresa de seguros o reaseguros para corregir las deficiencias que hayan dado lugar a la imposición de la adición de capital; e) en su caso, el contenido y la frecuencia de los informes de situación que deban facilitarse con arreglo al artículo 5.
Article 5 Informe de situación
En los casos expuestos en el artículo 37, apartado 1, letras b) y c), de la Directiva 2009/138/CE, y si así lo requiere la autoridad de supervisión, la empresa de seguros o reaseguros informará a la autoridad de supervisión sobre los avances que haya logrado en la corrección de las deficiencias que dieron lugar a la imposición de una adición de capital, y sobre las acciones pertinentes que haya emprendido.
Article 6 Revisión de la adición de capital
1 La autoridad de supervisión revisará la adición de capital impuesta en caso de que se produzca un cambio significativo en las circunstancias que dieron lugar a su imposición.
2 Tras la revisión de la adición de capital impuesta, la autoridad de supervisión procederá a su mantenimiento, su modificación o su supresión.
Article 7 Mantenimiento, modificación o supresión de la adición de capital
Al considerar si se mantiene, se modifica o se suprime la adición de capital, la autoridad de supervisión tendrá en cuenta cualquiera de la siguiente información: a) la información aportada por la empresa de seguros o reaseguros durante el proceso de imposición y cálculo de la adición de capital; b) la información obtenida por la autoridad de supervisión mediante el proceso de revisión supervisora y cualquier actividad de supervisión ulterior; c) la información facilitada en el informe de situación, si la autoridad supervisora ha requerido este de conformidad con el artículo 5; d) cualquier otra información pertinente indicativa de un cambio significativo en las circunstancias que dieron lugar al establecimiento de la adición de capital.
Article 8 Decisión de modificar o suprimir la adición de capital
1 La autoridad de supervisión notificará a la empresa de seguros o reaseguros, por escrito y sin demora, su decisión de modificar o suprimir la adición de capital y la fecha en que tal decisión surta efecto.
2 Cuando la autoridad de supervisión decida modificar la adición de capital, adoptará una nueva decisión de conformidad con el artículo 4, apartados 2 y 3.
Article 9 Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
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