Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2014 de la Comisión, de 11 de noviembre de 2015, por el que se establecen normas técnicas de ejecución en lo que respecta a los procedimientos y las plantillas para la presentación de información al supervisor de grupo, así como para el intercambio de información entre las autoridades de supervisión, de conformidad con la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (Texto pertinente a efectos del EEE)
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Article 1 Intercambio de información entre las autoridades de supervisión del colegio de supervisores
Las autoridades de supervisión del colegio de supervisores se intercambiarán información de manera sistemática, con una periodicidad mínima anual y, en su caso, de forma ad hoc.
Article 2 Plazo para el intercambio de información
1 Las autoridades de supervisión del colegio de supervisores convendrán un plazo respecto a todo intercambio de información, ya sea sistemático o ad hoc.
2 Las desviaciones respecto al plazo se comunicarán a las autoridades de supervisión pertinentes con antelación y con la debida justificación.
Article 3 Medios de intercambio de información
Las autoridades de supervisión del colegio de supervisores convendrán una forma electrónica segura para el intercambio de información, así como el formato de datos en el que se procederá a tal intercambio.
Article 4 Moneda
A menos que las autoridades de supervisión del colegio de supervisores decidan en contrario en el contexto del acuerdo de coordinación celebrado de acuerdo con el artículo 248, apartado 4, de la Directiva 2009/138/CE, las autoridades de supervisión expresarán los importes que faciliten como parte de un intercambio de información en el marco de dicho colegio en la moneda en la que tal información se haya facilitado.
Article 5 Lengua
Las autoridades de supervisión del colegio de supervisores, salvo que decidan en contrario en el contexto del acuerdo de coordinación celebrado de acuerdo con el artículo 248, apartado 4, de la Directiva 2009/138/CE, se intercambiarán información en la lengua cuyo conocimiento más extendido esté dentro de dicho colegio.
Article 6 Síntesis de la información que debe intercambiarse en el colegio de supervisores
El supervisor de grupo remitirá a las demás autoridades de supervisión del colegio de supervisores una síntesis de la información que debe intercambiarse con arreglo al artículo 357 del Reglamento Delegado (UE) 2015/35, utilizando a tal efecto la plantilla que se establece en el anexo I del presente Reglamento.
Article 7 Presentación de las conclusiones principales tras el proceso de revisión supervisora
1 Las demás autoridades de supervisión del colegio de supervisores transmitirán al supervisor de grupo las conclusiones principales extraídas tras el proceso de revisión supervisora efectuado a nivel de la empresa individual con arreglo al artículo 357, apartado 2, letra c), del Reglamento Delegado (UE) 2015/35, utilizando a tal efecto la plantilla que se establece en el anexo II del presente Reglamento.
2 El supervisor de grupo transmitirá a las demás autoridades de supervisión del colegio de supervisores las conclusiones principales extraídas tras el proceso de revisión supervisora efectuado a nivel de grupo con arreglo al artículo 357, apartado 3, letra a), inciso iii), del Reglamento Delegado (UE) 2015/35, utilizando a tal efecto la plantilla que se establece en el anexo II del presente Reglamento.
Article 8 Cooperación e intercambio de información entre autoridades de supervisión al margen del colegio de supervisores
1 Cuando una autoridad de supervisión del colegio de supervisores comparta información que ataña a la supervisión del grupo de manera bilateral o multilateral con algunas de las demás autoridades de supervisión del colegio de supervisores, dicha autoridad facilitará la información al supervisor de grupo en un plazo razonable. Este último se asegurará de que la información se transmita a todas las demás autoridades de supervisión afectadas del colegio de supervisores en la siguiente reunión de este órgano, o antes de que se celebre la misma.
2 Cuando una autoridad de supervisión del colegio de supervisores reciba de un tercero información que ataña a la supervisión del grupo, y comparta tal información con algunas de las demás autoridades de supervisión del colegio, dicha autoridad, en toda la medida de lo posible y sin perjuicio de las restricciones en materia de confidencialidad impuestas por dicho tercero o por legislación, facilitará la información al supervisor de grupo en un plazo razonable. Este último se asegurará de que la información se transmita a todas las demás autoridades de supervisión afectadas del colegio de supervisores en la siguiente reunión de este órgano, o antes de que se celebre la misma
Article 9 Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
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