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Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2179 de la Comisión, de 25 de noviembre de 2015, mediante el cual se inicia una reconsideración del Reglamento de Ejecución (UE) n° 102/2012 del Consejo, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de cables de acero originarios, entre otros países, de la República Popular China, ampliado a las importaciones de cables de acero procedentes de la República de Corea, hayan sido o no declarados originarios de la República de Corea, a fin de determinar la posibilidad de eximir de tales medidas a un exportador coreano, de derogar el derecho antidumping con respecto a las importaciones procedentes de ese exportador y de someter estas importaciones a la obligación de registro

CELEX
32015R2179
Document type
REG_IMPL
Sector
Legislation
Date of document
2015-11-25
In force since
2015-11-27
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1

Se inicia una reconsideración del Reglamento de Ejecución (UE) no 102/2012, modificado por última vez por el Reglamento de Ejecución (UE) no 493/2014, de conformidad con el artículo 11, apartado 4, y el artículo 13, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1225/2009, con objeto de determinar si las importaciones de cables de acero, incluidos los cables cerrados, a excepción de los de acero inoxidable, con un corte transversal máximo superior a 3 milímetros, clasificados actualmente en los códigos NC ex73121081, ex73121083, ex73121085, ex73121089 y ex73121098 (códigos TARIC 7312108113, 7312108313, 7312108513, 7312108913 y 7312109813), procedentes de la República de Corea y producidos y vendidos para su exportación a la Unión Europea por Daechang Steel Co. Ltd., deben someterse al derecho antidumping establecido por el Reglamento de Ejecución (UE) no 102/2012.

Article 2

Queda derogado el derecho antidumping establecido mediante el Reglamento de Ejecución (UE) no 102/2012, modificado por última vez por el Reglamento de Ejecución (UE) no 493/2014, en lo que respecta a las importaciones mencionadas en el artículo 1 del presente Reglamento.

Article 3

Las autoridades aduaneras tomarán las medidas apropiadas para registrar las importaciones en la Unión Europea indicadas en el artículo 1 del presente Reglamento, de conformidad con el artículo 14, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1225/2009. El registro expirará a los nueve meses de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

Article 4

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

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