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Decisión (UE) 2016/456 del Banco Central Europeo, de 4 de marzo de 2016, relativa a las condiciones que rigen las investigaciones que la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude efectúe en el Banco Central Europeo en materia de lucha contra el fraude, la corrupción y toda actividad ilegal que afecte a los intereses financieros de la Unión (versión refundida) (BCE/2016/3)

CELEX
32016D0003
Document type
DEC
Sector
Legislation
Date of document
2016-03-04
In force since
2016-04-19
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Ámbito de aplicación

La presente Decisión se aplica a: los miembros del Consejo de Gobierno y del Consejo General del BCE en los asuntos relacionados con sus funciones como miembros de dichos órganos rectores del BCE, los miembros del Comité Ejecutivo del BCE, los miembros del Consejo de Supervisión del BCE en los asuntos relacionados con sus funciones como miembros de dicho órgano, los miembros del Comité Administrativo de Revisión del BCE en los asuntos relacionados con sus funciones como miembros de dicho órgano, los miembros de la Comisión de mediación del BCE en los asuntos relacionados con sus funciones como miembros de dicho órgano, los miembros del Comité de auditoría del BCE en los asuntos relacionados con sus funciones como miembros de dicho órgano, los miembros del Comité deontológico del BCE en los asuntos relacionados con sus funciones como miembros de dicho órgano, los miembros de los órganos rectores o del personal de los bancos centrales nacionales o de las autoridades nacionales competentes que participen en las reuniones del Consejo de Gobierno, Consejo General o Consejo de Supervisión del BCE como sustitutos o acompañantes, en los asuntos relacionados con esa función (en lo sucesivo denominados conjuntamente los «participantes en los órganos rectores y de otra índole»), y a: el personal permanente o eventual del BCE sujeto a sus condiciones de contratación, las personas que trabajen para el BCE en virtud de una relación distinta de un contrato de trabajo, como el personal de las autoridades nacionales competentes que es miembro de los equipos conjuntos de supervisión y de los equipos de inspección in situ, en los asuntos relacionados con su trabajo para el BCE (en lo sucesivo denominados conjuntamente el «personal pertinente»).

Article 2 Obligación de cooperar con la Oficina

Sin perjuicio de las disposiciones pertinentes de los Tratados, del Protocolo (n.o 7) sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea, de los Estatutos del SEBC y del Estatuto de los funcionarios; con pleno respecto a los derechos humanos, las libertades fundamentales y los principios generales comunes a los Estados miembros, y con sujeción a los procedimientos del Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 y a las disposiciones de la presente Decisión, los participantes en los órganos rectores y de otra índole y el personal pertinente cooperarán con la Oficina y le facilitarán información sin perjuicio de garantizar la confidencialidad de las investigaciones internas.

Article 3 Obligación de informar sobre actividades ilegales

1 El personal pertinente que tenga información que permita sospechar la existencia de posibles casos de fraude, corrupción o cualquier otra actividad ilegal que afecte a los intereses financieros de la Unión, la pondrá inmediatamente en conocimiento del director de Auditoría Interna, del directivo superior de su área de negocio o del miembro del Comité Ejecutivo que sea responsable principal de esa área de negocio, quienes a su vez la comunicarán inmediatamente al director general de Secretaría. El personal pertinente no debe sufrir en modo alguno un trato injusto o discriminatorio por haber comunicado la información a que se refiere el presente artículo.

2 Los participantes en los órganos rectores y de otra índole que tengan información de la referida en el apartado 1 la pondrán en conocimiento del director general de Secretaría o del presidente.

3 Cuando el director general de Secretaría o, en su caso, el presidente reciban información conforme a los apartados 1 y 2, la transmitirán de inmediato a la Oficina, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4 de la presente Decisión, e informarán a la Dirección de Auditoría Interna y, si procede, al presidente.

4 Cuando un participante en los órganos rectores y de otra índole o un miembro del personal pertinente tenga información concreta que permita sospechar la existencia de un posible caso de fraude, corrupción o cualquier otra actividad ilegal en el sentido del apartado 1 y, al mismo tiempo, tenga motivos justificados para considerar que el procedimiento establecido en los apartados precedentes impediría en ese caso concreto comunicar debidamente la información a la Oficina, podrá comunicar la información directamente a la Oficina sin observar lo dispuesto en el artículo 4.

Article 4 Cooperación con la Oficina respecto de información de especial trascendencia

1 En casos excepcionales en los que la difusión de cierta información fuera del BCE podría perjudicar gravemente a su funcionamiento, la decisión de dar a la Oficina acceso a la información o de transmitírsela la tomará el Comité Ejecutivo. Esta disposición se aplicará: a la información sobre decisiones de política monetaria u operaciones relativas a la gestión de reservas exteriores e intervenciones en los mercados de divisas, siempre que la información tenga menos de un año de antigüedad; a la información relativa a las tareas que el Reglamento (UE) n.o 1024/2013 encomienda al BCE; a los datos recibidos por el BCE de las autoridades nacionales competentes acerca de la estabilidad del sistema financiero o entidades de crédito determinadas, y a la información relativa a los elementos de seguridad y las especificaciones técnicas de los billetes en euros.

2 La decisión del Comité Ejecutivo tendrá en cuenta todas las cuestiones pertinentes, tales como el grado de trascendencia de la información que la Oficina precise para su investigación, la importancia de la información para la investigación, y la gravedad de la sospecha según la presente la Oficina, el participante en los órganos rectores y de otra índole o el personal pertinente al presidente del BCE, así como el grado de riesgo para el funcionamiento futuro del BCE. La denegación del acceso a la información será motivada. En relación con los datos que reciba el BCE acerca de la estabilidad del sistema financiero o entidades de crédito determinadas, el Comité Ejecutivo podrá decidir no dar acceso a la Oficina a esta información si él mismo o la autoridad nacional competente consideran que difundirla pondría en peligro la estabilidad del sistema financiero o la entidad de crédito determinada.

3 En casos muy excepcionales relativos a la información sobre una esfera de actividad determinada del BCE de trascendencia análoga a la de la información a que se refiere el apartado 1, el Comité Ejecutivo podrá decidir provisionalmente no dar a la Oficina acceso a dicha información. El apartado 2 será aplicable a esta decisión, que tendrá un plazo máximo de validez de seis meses. Pasado el plazo, la Oficina obtendrá acceso a la información, salvo que en el ínterin el Consejo de Gobierno haya modificado la presente Decisión incluyendo la información de esa clase entre la información a que se refiere el apartado 1.

Article 5 Ayuda del BCE en investigaciones internas

1 Cuando la Oficina inicie una investigación interna sobre el BCE, el directivo encargado de la seguridad del BCE dará acceso a los locales de este a los miembros del personal de la Oficina que le presenten una autorización escrita del director general de esta en la que se indiquen: a) las identidades de los miembros del personal de la Oficina y sus cargos en ella; b) el objeto y finalidad de la investigación; c) la base jurídica de la investigación y las facultades de investigación derivadas de dicha base jurídica. Se informará de inmediato al presidente, al vicepresidente y al director de Auditoría Interna.

2 La Dirección de Auditoría Interna ayudará a la Oficina en la organización práctica de las investigaciones.

3 Los participantes en los órganos rectores y de otra índole, y el personal pertinente facilitarán a los miembros del personal de la Oficina que efectúen una investigación la información que soliciten, salvo que pudiera ser de especial trascendencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4, en cuyo caso el Comité Ejecutivo decidirá si la información debe facilitarse o no. La Dirección de Auditoría Interna tomará nota de la información facilitada.

Article 6 Información a los interesados

1 Cuando se conozca la posible implicación de un participante en los órganos rectores y de otra índole o de un miembro del personal pertinente en un caso de fraude, corrupción y cualquier otra actividad ilegal en el sentido del artículo 3, apartado 1, se informará enseguida al interesado siempre que ello no perjudique a la investigación . En ningún caso se extraerán conclusiones en las que se identifique por su nombre a un participante en los órganos rectores y de otra índole o a un miembro del personal pertinente sin que el interesado haya tenido la oportunidad de pronunciarse sobre todos los hechos que le afecten, incluidas las pruebas en su contra. Los interesados podrán negarse a declarar para no inculparse a sí mismos y podrán solicitar la asistencia de un abogado.

2 Cuando a efectos de una investigación se requiera secreto absoluto o trámites que competan a una autoridad judicial nacional, podrá suspenderse por corto tiempo, con el acuerdo del presidente o vicepresidente, el cumplimiento de la obligación de oír al participante en los órganos rectores y de otra índole o al miembro del personal pertinente.

Article 7 Información sobre el archivo de la investigación

Cuando, concluida una investigación interna, no pueda inculparse al participante en los órganos rectores y de otra índole o al miembro del personal pertinente que hayan sido objeto de la investigación, esta se archivará por decisión del director general de la Oficina, que informará de ello por escrito al participante en los órganos rectores y de otra índole o al miembro del personal pertinente.

Article 8 Renuncia a la inmunidad

Toda solicitud de una autoridad policial o judicial nacional relativa a la renuncia a la inmunidad jurisdiccional de un participante en los órganos rectores y de otra índole o de un miembro del personal pertinente ante posibles casos de fraude, corrupción y otra actividad ilegal que afecte a los intereses financieros de la Unión, se someterá a la opinión del director general de la Oficina. El Consejo de Gobierno decidirá sobre la renuncia a la inmunidad de los participantes en los órganos rectores y de otra índole, mientras que el Comité Ejecutivo decidirá sobre la renuncia a la inmunidad del personal pertinente.

Article 9 Entrada en vigor y derogación

1 La presente Decisión entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2 La Decisión BCE/2004/11 se deroga con efectos desde el vigésimo día siguiente al de la publicación de la presente Decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea.

3 Las referencias a la Decisión BCE/2004/11 se entenderán hechas a la presente Decisión.

Relations

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