Decisión (UE) 2016/1162 del Banco Central Europeo, de 30 de junio de 2016, sobre la divulgación de información confidencial en caso de investigación de delitos (BCE/2016/19)
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Article 1 Definiciones
A efectos de la presente Decisión, se entenderá por: a) «información confidencial», toda información confidencial, incluida la protegida por las normas de protección de datos, por la obligación de secreto profesional o por las normas de secreto profesional de la Directiva 2013/36/UE, así como los documentos clasificados como «ECB-CONFIDENTIAL» o «ECB-SECRET» conforme al régimen de confidencialidad del BCE, y excluida la información relativa a personas vinculadas con el BCE por una relación laboral o por una relación contractual directa o indirecta para la ejecución de obras, el suministro de productos, o la prestación de servicios; b) «autoridad nacional encargada de investigar delitos», toda autoridad nacional competente en cuestiones de derecho penal; c) «autoridad nacional competente» (ANC), lo mismo que en el artículo 2, punto 2, del Reglamento (UE) n.o 1024/2013. Ello se entiende sin perjuicio de las disposiciones nacionales que asignen determinadas funciones de supervisión a un BCN no designado como ANC. Respecto de esas disposiciones, las referencias a la ANC en la presente Decisión se entenderán hechas también al BCN en lo relativo a las funciones de supervisión que le asigne la legislación nacional.
Article 2 Solicitudes recibidas por el BCE de autoridades nacionales encargadas de investigar delitos
1 A solicitud de una autoridad nacional encargada de investigar delitos, el BCE podrá facilitar la información confidencial que obre en su poder relativa a las tareas que le encomienda el Reglamento (UE) n.o 1024/2013, o relativa a la función de política monetaria u otras funciones del SEBC o del Eurosistema, a una ANC o a un BCN para que estos la transmitan a la autoridad nacional encargada de investigar delitos, siempre que se cumplan las condiciones siguientes: a) la ANC o el BCN se comprometen a responder a la solicitud en nombre del BCE; b) i) el derecho de la Unión o el derecho nacional obligan expresamente a transmitir esa información a la autoridad nacional encargada de investigar delitos, o ii) el régimen jurídico aplicable permite divulgar esa información confidencial y no hay razones preferentes para no divulgarla basadas en la necesidad de salvaguardar los intereses de la Unión o evitar injerencias en el funcionamiento y la independencia del BCE, en particular las que pongan en peligro el cumplimiento de sus funciones; c) la ANC o el BCN se comprometen a pedir a la autoridad nacional solicitante encargada de investigar delitos que garantice que la información confidencial facilitada no se haga pública.
2 El apartado 1 se entenderá sin perjuicio de las disposiciones especiales del derecho de la Unión o del derecho interno relativas a la divulgación de esa información confidencial.
Article 3 Solicitudes recibidas por ANC o BCN de autoridades nacionales encargadas de investigar delitos
1 El BCE solicitará de las ANC y los BCN que se comprometan a consultarle en lo posible, en cuanto reciban de una autoridad nacional encargada de investigar delitos una solicitud de divulgación de información confidencial relativa a las tareas que encomienda al BCE el Reglamento (UE) n.o 1024/2013, o relativa a la función de política monetaria u otras funciones del SEBC o del Eurosistema, cómo responder a la solicitud, con independencia de si el BCE, o la ANC o el BCN de que se trate, disponen de la información. El BCE asesorará a la ANC o al BCN en cuanto a si la información puede divulgarse o hay razones preferentes para rechazar su divulgación basadas en la necesidad de salvaguardar los intereses de la Unión o evitar injerencias en el funcionamiento y la independencia del BCE. El BCE asesorará a la ANC o al BCN siempre que se le pida con tiempo suficiente antes de que la ANC o el BCN tomen una decisión final y respondan definitivamente a la solicitud.
2 El BCE solicitará de las ANC que se comprometan a informarle con tiempo suficiente y, en todo caso, antes de responder definitivamente, de las solicitudes de información confidencial recibidas de autoridades nacionales encargadas de investigar delitos y relativas a entidades de crédito menos significativas directamente supervisadas por la ANC de que se trate en el desempeño de sus funciones de supervisión conforme al Reglamento (UE) n.o 1024/2013, si esa ANC considera que la información solicitada es importante o que su divulgación puede influir negativamente en la reputación del MUS. El BCE hará todo lo posible por responder en el plazo que establezca la ANC, siempre que dicho plazo sea razonable y objetivamente justificable y expire antes de que la ANC tome una decisión final y responda definitivamente a la autoridad nacional encargada de investigar delitos.
3 El BCE solicitará de las ANC y los BCN que se comprometan a informarle periódicamente de todas las solicitudes de autoridades nacionales encargadas de investigar delitos respecto de las cuales no haya sido consultado conforme al apartado 1, o no haya sido informado conforme al apartado 2, por causas no imputables a las ANC o a los BCN, y, si es posible, de la información divulgada en respuesta a esas solicitudes.
Article 4 Entrada en vigor
La presente Decisión entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
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