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Decisión (UE) 2017/935 del Banco Central Europeo, de 16 de noviembre de 2016, sobre la delegación de la facultad de adoptar decisiones de idoneidad y sobre la evaluación del cumplimiento de los requisitos de idoneidad (BCE/2016/42)

CELEX
32016D0042(01)
Document type
DEC
Sector
Legislation
Date of document
2016-11-16
In force since
2017-06-21
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Definiciones

A efectos de la presente Decisión, se entenderá por: 1) «requisitos de idoneidad»: los requisitos que los miembros del órgano de dirección de una entidad supervisada significativa deben cumplir en todo momento conforme al artículo 91 de la Directiva 2013/36/UE y demás legislación aplicable; 2) «decisión de idoneidad»: la decisión del BCE que declara si una persona cumple o no los requisitos de idoneidad; 3) «legislación aplicable»: la legislación aplicable de la Unión en el sentido del artículo 4, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1024/2013, y la legislación nacional relativa a la evaluación del cumplimiento de los requisitos de idoneidad; 4) «Estado miembro participante»: el definido en el artículo 2, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 1024/2013; 5) «entidad supervisada significativa»: la definida en el artículo 2, punto 16, del Reglamento (UE) n.o 468/2014 (BCE/2014/17); 6) «entidad supervisada»: la definida en el artículo 2, punto 20, del Reglamento (UE) n.o 468/2014 (BCE/2014/17); 7) «grupo supervisado significativo», el definido en el artículo 2, punto 22, del Reglamento (UE) n.o 468/2014 (BCE/2014/17); 8) «decisión delegada»: la adoptada por delegación de facultades del Consejo de Gobierno conforme a la Decisión (UE) 2017/933 (BCE/2016/40); 9) «órgano de dirección»: el definido en el artículo 3, apartado 1, punto 7, de la Directiva 2013/36/UE, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, de dicha directiva; 10) «miembro del órgano de dirección»: la persona propuesta o nombrada como miembro de un órgano de dirección, o, en su caso, la persona propuesta o nombrada como titular de funciones clave conforme a la legislación aplicable; 11) «jefes de unidades de trabajo»: los jefes de unidades de trabajo del BCE en quienes se delega la facultad de adoptar colectivamente decisiones de idoneidad; 12) «autoridad nacional competente»: la definida en el artículo 2, punto 2, del Reglamento (UE) n.o 1024/2013; 13) «procedimiento de no oposición»: el establecido en el artículo 26, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1024/2013, y desarrollado en el artículo 13 octies de la Decisión BCE/2004/2; 14) «Guía para la evaluación de la idoneidad»: el documento de este título que, adoptado y modificado por el procedimiento de no oposición y publicado en la dirección del BCE en internet, orienta sobre el modo de evaluar la idoneidad; 15) «entidad de crédito»: la definida en el artículo 4, apartado 1, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo .

Article 2 Delegación de la adopción de decisiones de idoneidad

1 Conforme al artículo 4 de la Decisión (UE) 2017/933 (BCE/2016/40), el Consejo de Gobierno delega por la presente Decisión la facultad de adoptar decisiones de idoneidad en los jefes de unidades de trabajo que designe el Comité Ejecutivo con arreglo al artículo 5 de dicha decisión.

2 Los jefes de unidades de trabajo adoptarán decisiones delegadas conforme a la presente Decisión y la legislación aplicable.

Article 3 Ámbito de la delegación

1 La decisión de idoneidad no se adoptará por delegación si la entidad supervisada correspondiente es una de las siguientes: a) la entidad supervisada al máximo nivel de consolidación en los Estados miembros participantes de un grupo supervisado significativo; b) la entidad de crédito con el mayor valor total de activos en un grupo supervisado significativo, si la entidad no es la misma que la de la letra a); c) una entidad supervisada significativa que no es parte de un grupo supervisado significativo.

2 La decisión de idoneidad no se adoptará por delegación si: a) declara que el miembro del órgano de dirección no cumple los requisitos de idoneidad; b) establece condiciones, salvo que estas sean necesarias para garantizar que el miembro del órgano de dirección cumpla los requisitos de idoneidad y se hayan acordado por escrito.

3 La decisión de idoneidad no se adoptará por delegación si, según la información presentada al BCE: a) el miembro del órgano de dirección tiene una causa penal abierta en un tribunal de justicia o ha sido condenado en primera o última instancia por la comisión de un delito, o b) el miembro del órgano de dirección ha sido o está siendo investigado por incumplimiento de la legislación sobre servicios financieros o normas regulatorias, o tiene pendiente de imposición, o se le ha impuesto ya, una medida ejecutiva o una sanción administrativa por un incumplimiento de esa clase.

4 La decisión de idoneidad no se adoptará por delegación si: a) la autoridad nacional competente no presenta al BCE un proyecto de decisión delegada 20 días hábiles antes de expirar el plazo de adopción de una decisión de idoneidad conforme al derecho aplicable, o b) la insuficiencia de la información o a la complejidad de la evaluación requieren que la decisión de idoneidad se adopte por el procedimiento de no oposición.

5 Cuando, conforme a los apartados 1 a 4, la decisión de idoneidad no pueda adoptarse por delegación, se adoptará con arreglo a la legislación aplicable y el procedimiento de no oposición.

6 A efectos de los apartados 2 a 4, si la evaluación del cumplimiento de los requisitos de idoneidad se refiere a más de un miembro del órgano de dirección y no puede adoptarse una decisión por delegación respecto de uno o varios de ellos, la evaluación desembocará en dos decisiones de idoneidad: una se adoptará con arreglo a la legislación aplicable y el procedimiento de no oposición, y la otra se adoptará por medio de una decisión delegada.

Article 4 Evaluación de idoneidad

La evaluación de la idoneidad se efectuará conforme a la legislación aplicable, teniendo en cuenta la Guía para la evaluación de la idoneidad (su capítulo sobre los criterios de evaluación) y los criterios siguientes: a) Experiencia. El miembro del órgano de dirección tendrá conocimientos, aptitudes y experiencia suficientes para desempeñar sus funciones. b) Reputación. El miembro del órgano de dirección tendrá en todo momento una buena reputación que permita asegurar la gestión sólida y prudente de la entidad. El principio de proporcionalidad no se aplicará a la evaluación de la buena reputación. c) Posibles conflictos de intereses y criterio independiente. El miembro del órgano de dirección tendrá capacidad de actuar con criterio independiente. La evaluación de posibles conflictos de intereses y el criterio independiente comprenderá la evaluación de los mecanismos de gobierno de la entidad supervisada para comunicar, mitigar, gestionar y prevenir conflictos de intereses. d) Dedicación de tiempo. El miembro del órgano de dirección deberá poder dedicar tiempo suficiente a desempeñar sus funciones en la entidad supervisada. La evaluación puede depender de diversos factores, como el número de cargos que ejerce el miembro del órgano de dirección, la naturaleza, dimensión y complejidad de las actividades de la entidad supervisada, y otros compromisos pertinentes. e) Idoneidad colectiva. La contribución del miembro del órgano de dirección a la idoneidad colectiva se evaluará en el momento de la evaluación inicial de su idoneidad, teniendo en cuenta la supervisión continua del gobierno de la entidad supervisada y la autoevaluación del órgano de dirección, especialmente por lo que respecta a su composición y necesidades de idoneidad colectiva.

Article 5 Disposición transitoria

La presente Decisión no se aplicará a los proyectos de decisión de idoneidad que la autoridad nacional competente haya presentado al BCE antes de la entrada en vigor de la presente Decisión.

Article 6 Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Relations

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