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Decisión (UE) 2016/357 del Consejo, de 15 de enero de 2016, relativa a la posición que ha de adoptar la Unión Europea en el Consejo de Estabilización y de Asociación UE-antigua República Yugoslava de Macedonia, en relación con la participación de la antigua República Yugoslava de Macedonia, en calidad de observador, en los trabajos de la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y con las modalidades respectivas de dicha participación, en el marco establecido por los artículos 4 y 5 del Reglamento (CE) n.° 168/2007, incluidas las disposiciones relativas a la participación en las iniciativas de la Agencia, a las contribuciones financieras y al personal

CELEX
32016D0357
Document type
DEC
Sector
Legislation
Date of document
2016-01-15
In force since
2016-04-01
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article único

La posición que ha de adoptar la Unión Europea en el Consejo de Estabilización y Asociación UE-antigua República Yugoslava de Macedonia en relación con la participación de la antigua República Yugoslava de Macedonia, en calidad de observador, en los trabajos de la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y con las modalidades respectivas de dicha participación, se basará en el proyecto de Decisión del Consejo de Estabilización y Asociación UE-antigua República Yugoslava de Macedonia que figura adjunto a la presente Decisión.

Article 1

La antigua República Yugoslava de Macedonia, en su calidad de país candidato, participará como observador en la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea creada por el Reglamento (CE) n.o 168/2007.

Article 2

1 La Agencia podrá abordar, dentro del ámbito del artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 168/2007, las cuestiones relativas a los derechos fundamentales en la antigua República Yugoslava de Macedonia en la medida necesaria para su progresivo ajuste al Derecho de la Unión.

2 A tal fin, la Agencia podrá llevar a cabo en la antigua República Yugoslava de Macedonia las tareas que disponen los artículos 4 y 5 del Reglamento (CE) n.o 168/2007.

Article 3

La antigua República Yugoslava de Macedonia contribuirá financieramente a las actividades de la Agencia recogidas en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 168/2007 de conformidad con el anexo de la presente Decisión.

Article 4

1 La antigua República Yugoslava de Macedonia designará a personas que cumplan con los criterios establecidos en el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 168/2007, para que actúen en calidad de observador y observador suplente. Dichas personas participarán en los trabajos del Consejo de Administración en igualdad de condiciones con los miembros y miembros suplentes designados por los Estados miembros, aunque sin derecho de voto.

2 La antigua República Yugoslava de Macedonia nombrará a un funcionario del Estado como funcionario de enlace nacional, tal como recoge el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 168/2007.

3 En un plazo de cuatro meses a partir de la entrada en vigor de la presente Decisión, la antigua República Yugoslava de Macedonia informará a la Comisión Europea de los nombres, las cualificaciones y las direcciones de contacto de las personas mencionadas en los apartados 1 y 2.

Article 5

Los datos proporcionados a la Agencia o comunicados por la misma podrán publicarse y serán accesibles al público, siempre que en la antigua República Yugoslava de Macedonia se conceda a la información confidencial el mismo grado de protección que se le concede en la Unión.

Article 6

La Agencia disfrutará en la antigua República Yugoslava de Macedonia de la misma capacidad que la reconocida a las personas jurídicas de acuerdo con el Derecho de la antigua República Yugoslava de Macedonia.

Article 7

Con el fin de permitir a la Agencia y su personal desarrollar sus funciones, la antigua República Yugoslava de Macedonia concederá idénticos privilegios e inmunidades a los establecidos en los artículos 1 a 4, 5, 6, 10 a 13, 15, 17 y 18 del Protocolo n.o 7 sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea, adjunto al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

Article 8

Cada una de las Partes tomará las medidas específicas o generales necesarias para cumplir las obligaciones que les incumben en virtud de la presente Decisión y las notificarán al Consejo de Estabilización y Asociación.

Article 9

La presente Decisión entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha de su adopción.

Relations

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