Decisión de Ejecución (UE) 2016/377 de la Comisión, de 15 de marzo de 2016, sobre la equivalencia del marco regulador de las entidades de contrapartida central de los Estados Unidos de América autorizadas y supervisadas por la Commodity Futures Trading Commission con los requisitos del Reglamento (UE) n.° 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo
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Article 1
1 A efectos de lo dispuesto en el artículo 25, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, el marco jurídico y de supervisión de los Estados Unidos de América aplicable a las organizaciones de compensación de derivados, plasmado en la sección 5b de la Commodity Exchange Act (Ley del mercado de materias primas; en lo sucesivo, «CEA») y la parte 39, subpartes A, B y C, del Reglamento de la CFTC, a excepción de sus disposiciones 39.35 y 39.39, se considerará equivalente a los requisitos establecidos en el título IV del Reglamento (UE) n.o 648/2012, cuando las normas y los procedimientos internos de las organizaciones de compensación de derivados que hayan sido designadas por las autoridades de los Estados Unidos como de importancia sistémica («organizaciones de compensación de derivados de importancia sistémica»), así como de las organizaciones de compensación de derivados que hayan optado por estar sujetas a las normas comprendidas en la parte 39, subparte C, del Reglamento de la CFTC y sean autorizadas y supervisadas por la CFTC («organizaciones de compensación de derivados de participación voluntaria»), contengan los elementos a que se refieren los apartados 2 y 3.
2 Las disposiciones específicas contenidas en las normas y los procedimientos internos de las organizaciones de compensación de derivados de importancia sistémica y las organizaciones de compensación de derivados de participación voluntaria a que se refiere el apartado 1 deberán incluir, con respecto al principio establecido en la disposición 39.13 del Reglamento de la CFTC, medidas específicas de gestión del riesgo que garanticen que los márgenes iniciales se calculen y recauden sobre la base de los parámetros siguientes: a) en el caso de las posiciones propias de los miembros compensadores en contratos de derivados ejecutados en mercados regulados o en mercados de contratos designados (designated contract markets) en virtud de la sección 5 de la CEA y el título 7, sección 7, del Código de los Estados Unidos, un período de liquidación de dos días calculado sobre una base neta; b) en relación con la totalidad de los contratos de derivados, medidas destinadas a limitar la prociclicidad equivalentes, como mínimo, a una de las siguientes opciones: i) aplicar un margen de reserva al menos igual al 25 % de los márgenes calculados y que la entidad de contrapartida central permita agotar temporalmente en períodos en los que los requisitos de márgenes calculados aumenten de manera significativa, ii) asignar una ponderación mínima del 25 % a las observaciones en condiciones de tensión del período retrospectivo, iii) garantizar que los requisitos de márgenes no sean inferiores a los que se calcularían utilizando la volatilidad estimada a lo largo de un período retrospectivo histórico de 10 años.
3 Las disposiciones específicas contenidas en las normas y los procedimientos internos de las organizaciones de compensación de derivados de importancia sistémica y las organizaciones de compensación de derivados de participación voluntaria a que se refiere el apartado 1 deberán incluir, con respecto al principio establecido en las disposiciones 39.11 y 39.33 de la CFTC, medidas específicas en relación con los recursos financieros que garanticen que las citadas organizaciones de compensación de derivados mantengan recursos financieros prefinanciados suficientes para poder afrontar el impago de, como mínimo, los dos miembros compensadores frente a los que tengan las mayores exposiciones, en condiciones de mercado extremas pero verosímiles, teniendo en cuenta los riesgos adicionales que para dichas organizaciones se deriven del impago simultáneo de entidades pertenecientes al grupo de los miembros compensadores en situación de impago.
Article 2
1 Los contratos de derivados a que se refiere el artículo 1, apartado 2, no incluirán los contratos de derivados sobre materias primas agrícolas que cumplan todas las condiciones siguientes: a) que se basen en un producto agrícola subyacente al que se apliquen los precios, calidades, pesos, medidas y factores de conversión de referencia publicados por el Ministerio de Agricultura de los Estados Unidos en relación con las materias primas agrícolas y sus productos, y se negocien en un mercado de contratos designado estadounidense de conformidad con la sección 5 de la CEA y el título 7, sección 7, del Código de los Estados Unidos, o cuyo producto agrícola subyacente sea el azúcar, el aceite de soja, la harina de soja, el cacao, el café o la madera y que se negocien en un mercado de contratos designado estadounidense de conformidad con la sección 5 de la CEA y el título 7, sección 7, del Código de los Estados Unidos; b) que se refieran a un producto agrícola subyacente que constituya la base de un contrato de derivados sobre materias primas agrícolas presentado para su compensación por una organización de compensación de derivados establecida en los Estados Unidos; c) que, cuando se especifique uno o varios lugares de producción del producto agrícola subyacente, ninguno de ellos se sitúe dentro de la Unión; d) que cumplan una de las condiciones siguientes: i) que se liquiden por entrega y, salvo cuando el producto agrícola subyacente sea el café, todos los lugares de entrega se sitúen fuera de la Unión, ii) que se liquiden en efectivo y, salvo cuando el producto agrícola subyacente sea el café o el azúcar, el importe de la liquidación no se base en los precios de un producto agrícola subyacente uno de cuyos lugares de entrega, como mínimo, se sitúe dentro de la Unión. Se considerará que no se cumple la condición establecida en el párrafo primero, letra b), respecto de un determinado contrato de derivados sobre materias primas agrícolas, cuando la mayoría de tales contratos compensados por la organización de compensación de derivados establecida en los Estados Unidos lo sean para contrapartes establecidas en la Unión y dichos contratos se presenten también para su compensación por una entidad de contrapartida central autorizada en la Unión.
2 El artículo 1, apartado 3, no se aplicará a las organizaciones de compensación de derivados de importancia sistémica o las organizaciones de compensación de derivados de participación voluntaria que solo compensen los contratos de derivados a que se refiere el apartado 1 del presente artículo.
Article 3
La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
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