Decisión de Ejecución (UE) 2016/687 de la Comisión, de 28 de abril de 2016, relativa a la armonización de la banda de frecuencias de 694-790 MHz para los sistemas terrenales capaces de prestar servicios de comunicaciones electrónicas inalámbricas de banda ancha y para un uso nacional flexible en la Unión [notificada con el número C(2016) 2268] (Texto pertinente a efectos del EEE)
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Article 1
La presente Decisión armoniza las condiciones técnicas para la disponibilidad y el uso eficiente de las bandas de frecuencias de 694-790 MHz («la banda de 700 MHz») en la Unión para los sistemas terrenales capaces de prestar servicios de comunicaciones electrónicas inalámbricas de banda ancha. También se propone facilitar un uso nacional flexible en respuesta a necesidades nacionales específicas de conformidad con las prioridades en materia de espectro del PPER. Las condiciones armonizadas para la banda de frecuencias de 790-791 MHz en virtud de la presente Decisión se aplicarán sin perjuicio de lo dispuesto en la Decisión 2010/267/UE.
Article 2
A efectos de la presente Decisión, se entenderá por: 1) «equipos PMSE inalámbricos de audio», equipos radioeléctricos utilizados para la transmisión de señales analógicas o digitales de audio entre un número limitado de transmisores y receptores, como micrófonos inalámbricos, sistemas de monitorización en el oído o enlaces de audio, utilizados principalmente en la producción de programas de radiodifusión o en acontecimientos sociales o culturales públicos o privados; 2) «radiocomunicaciones para la protección pública y socorro en caso de catástrofe (PPDR)», aplicaciones de radiocomunicaciones para la seguridad pública, protección y defensa, utilizados por las autoridades nacionales o los operadores pertinentes en respuesta a las necesidades nacionales pertinentes en lo que respecta a la seguridad y protección públicas, incluidas las situaciones de emergencia; 3) «radiocomunicaciones máquina a máquina (M2M)», enlaces radioeléctricos para transmisión de información entre entidades físicas o virtuales que construyen un ecosistema complejo, incluida la «internet de las Cosas»; estos enlaces radioeléctricos podrán implementarse a través de servicios de comunicaciones electrónicas (por ejemplo, basados en tecnologías celulares) u otros servicios basados en el uso de espectro con o sin licencia.
Article 3
1 Cuando los Estados miembros designen y pongan la banda de frecuencias de 700 MHz a disposición de usos distintos de las redes de radiodifusión de alta potencia, deberán: a) designar y poner las bandas de frecuencias de 703-733 MHz y 758-788 MHz, a título no exclusivo, a disposición de los sistemas terrenales capaces de prestar servicios de comunicaciones electrónicas inalámbricas de banda ancha de conformidad con los parámetros establecidos en las secciones A.1, B y C del anexo; b) sujeto a decisiones y elección nacionales, designar y poner las porciones de la banda de frecuencias de 700 MHz distintas de aquellas a que se refiere el apartado 1, letra a), a disposición para su uso de acuerdo con los parámetros establecidos en las secciones A.2 a A.5 del anexo.
2 Los Estados miembros facilitarán la coexistencia entre los distintos usos a que se refiere el apartado 1.
Article 4
Los Estados miembros velarán por que los sistemas a que se refiere el artículo 3, apartado 1, letras a) y b), den la protección adecuada a los sistemas existentes en la banda adyacente de 470-694 MHz, a saber, los servicios terrenales de radiodifusión de televisión digital y los equipos PMSE inalámbricos de audio de conformidad con su actual situación reglamentaria.
Article 5
Los Estados miembros facilitarán los acuerdos transfronterizos de coordinación con el objetivo de permitir el funcionamiento de los sistemas a que se refiere el artículo 3, apartado 1, letra a), y, en su caso, de aquellos a los que se refiere el artículo 3, apartado 1, letra b), tomando en consideración los procedimientos reguladores y los derechos existentes, así como los acuerdos internacionales pertinentes.
Article 6
Los Estados miembros efectuarán un seguimiento del uso de la banda de frecuencias de 700 MHz y comunicarán sus conclusiones a la Comisión, a petición de esta o por propia iniciativa, con el fin de permitir la oportuna revisión de la presente Decisión, según proceda.
Article 7
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
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