Decisión (UE) 2016/807 del Consejo, de 15 de marzo de 2016, relativa a la posición que deberá adoptarse en nombre de la Unión Europea en la Organización Marítima Internacional (OMI) con motivo del 40.° período de sesiones del Comité de Facilitación, del 69.° período de sesiones del Comité de Protección del Medio Marino y del 96.° período de sesiones del Comité de Seguridad Marítima, en relación con la adopción de enmiendas al Convenio de Facilitación, al anexo IV del Convenio MARPOL, a las reglas II-2/13 y II-2/18 del Convenio SOLAS, al Código de sistemas de seguridad contra incendios y al Código 2011 de reglas aplicables al Programa Mejorado de Reconocimientos
Text
Article-level text, parsed from the formex manifestation.
Article 1
La posición que ha de adoptarse en nombre de la Unión con motivo del 40.o período de sesiones del Comité de Facilitación de la OMI consistirá en aceptar la adopción de las enmiendas al Convenio de Facilitación, establecidas en el documento FAL 40/3 de la OMI.
Article 2
La posición que ha de adoptarse en nombre de la Unión con motivo del 69.o período de sesiones del Comité de Protección del Medio Marino de la OMI consistirá en aceptar la adopción de las enmiendas a las reglas 1 y 11 del anexo IV del Convenio MARPOL, establecidas en el anexo del documento MEPC 69/3/3 de la OMI.
Article 3
La posición que ha de adoptarse en nombre de la Unión con motivo del 96.o período de sesiones del Comité de Protección del Medio Marino de la OMI consistirá en aceptar la adopción de las siguientes enmiendas: enmiendas a la regla II-2/13 del Convenio SOLAS, establecidas en el anexo 14 del documento MCS 95/22/add.2 de la OMI, enmiendas a la regla II-2/18 del Convenio SOLAS, establecidas en el anexo 2 del documento SSE 2/20 de la OMI, enmiendas al capítulo 8 del Código SSCI, establecidas en el anexo 18, punto 1, del documento 95/22/add.2. de la OMI, enmiendas al capítulo 17 del Código SSCI, establecidas en el anexo 18, punto 2, del documento 95/22/add.2. de la OMI, enmiendas al Código ESP 2011, establecidas en el anexo 15 del documento 95/22/add.2. de la OMI.
Article 4
1 La posición que ha de adoptarse en nombre de la Unión conforme a lo previsto en los artículos 1, 2 y 3 deberá ser expresada por los Estados miembros, en su calidad de miembros de la OMI, actuando conjuntamente en interés de la Unión.
2 Podrán acordarse cambios menores de las posiciones contempladas en los artículos 1, 2 y 3, sin decisión ulterior del Consejo.
Article 5
Se autoriza a los Estados miembros a dar su consentimiento en quedar obligados, en interés de la Unión, por las enmiendas indicadas en los artículos 1, 2 y 3, en la medida en que son competencia exclusiva de la Unión.
Article 6
Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.
Relations
What this act cites, and what cites it.
Show relationsVersions
Point-in-time consolidated versions of this act.
Show versions