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Decisión (UE) 2016/1171 del Consejo, de 12 de julio de 2016, sobre la posición que se debe adoptar, en nombre de la Unión Europea, en el Comité Mixto del EEE en lo que se refiere a determinadas modificaciones del anexo IX (Servicios financieros) del Acuerdo EEE

CELEX
32016D1171
Document type
DEC
Sector
Legislation
Date of document
2016-07-12
In force since
2016-07-12
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1

La posición que se ha de adoptar, en nombre la Unión, en el Comité Mixto del EEE en lo que se refiere a las propuestas de modificaciones del anexo IX (Servicios financieros) del Acuerdo EEE se basará en los proyectos de decisiones del Comité Mixto del EEE adjuntos a la presente Decisión.

Article 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Article 1

Después del punto 31ed (Decisión 2010/C-326/07 de la Comisión) del anexo IX del Acuerdo EEE, se inserta lo siguiente: «31f. 32010 R 1092: Reglamento (UE) n.o 1092/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, relativo a la supervisión macroprudencial del sistema financiero en la Unión Europea y por el que se crea una Junta Europea de Riesgo Sistémico (DO L 331 de 15.12.2010, p. 1). A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con arreglo a las adaptaciones siguientes: a) Las autoridades pertinentes de los Estados de la AELC participarán en los trabajos de la Junta Europea de Riesgo Sistémico (JERS). b) No obstante lo dispuesto en el Protocolo 1 de este Acuerdo, se entenderá que las palabras «Estado(s) miembro(s)», «autoridades competentes» y «autoridades de supervisión» incluyen a los Estados de la AELC, sus autoridades competentes y autoridades de supervisión, respectivamente, además del sentido que tienen en el Reglamento. Esto no será de aplicación por lo que respecta al artículo 5, apartado 2, artículo 9, apartado 5, y artículo 11, apartado 1, letra c). c) En el artículo 6, apartado 2, se añade lo siguiente: «c) los gobernadores de los bancos centrales nacionales de los Estados de la AELC o, por lo que respecta a Liechtenstein, un representante de alto nivel del Ministerio de Hacienda; d) un miembro del Colegio de la Autoridad de Vigilancia de la AELC, siempre que esté relacionado con sus tareas. Los miembros de la Junta General sin derecho de voto contemplados en las letras c) y d) no participarán en los trabajos de la junta general cuando la situación individual de las instituciones financieras de la UE o de los Estados miembros de la UE puedan ser objeto de debate.». d) En el artículo 13, apartado 1, se añade el punto siguiente: «i) un representante de cada banco central nacional de los Estados de la AELC o, por lo que respecta a Liechtenstein, del Ministerio de Hacienda. Dichos representantes no participarán en los trabajos del Comité Técnico Consultivo cuando la situación individual de las entidades financieras de la UE o de los Estados miembros de la UE pueda ser objeto de debate.». e) En el artículo 15, apartado 2, se añade el párrafo siguiente: «El Órgano de Vigilancia de la AELC, los bancos centrales nacionales, las autoridades nacionales de supervisión y los órganos nacionales de estadística de los Estados miembros de la AELC cooperarán estrechamente con la JERS y le proporcionarán toda la información necesaria para el ejercicio de sus funciones, de conformidad con el Acuerdo EEE.». f) En el artículo 16, apartado 3, las palabras «y, en caso de que un Estado de la AELC o una o más de sus autoridades nacionales de control sea destinataria, el Comité permanente de los Estados de la AELC» se añaden después de «la Comisión», y las palabras «y el Órgano de Vigilancia de la AELC» se añaden después de «AES». g) En el artículo 17, apartados 1 y 2, y en el artículo 18, apartado 1, las palabras «y, en caso de que un Estado de la AELC o una o más de sus autoridades nacionales de supervisión sea destinataria, el Comité permanente de los Estados de la AELC» se añaden después de la palabra «Consejo». h) El artículo 17, apartado 3, no se aplicará en lo que se refiere a las decisiones relacionadas con las recomendaciones dirigidas a uno o más Estados de la AELC. i) En el artículo 18, apartado 4, las palabras «, el Órgano de Vigilancia de la AELC y el Comité permanente de los Estados de la AELC» se añaden después de «AES».».

Article 2

Los textos del Reglamento (UE) n.o 1092/2010 en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

Article 3

La presente Decisión entrará en vigor el …, o al día siguiente de la última notificación de conformidad con el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo EEE, si esta fuese de fecha posterior .

Article 4

La presente Decisión se publicará en la Sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Article 1

«4 Si la autoridad competente no ha cumplido el Acuerdo EEE en el plazo de un mes a partir de la recepción de la recomendación de la Autoridad, el Órgano de Vigilancia de la AELC podrá emitir un dictamen formal instando a la autoridad competente a adoptar las medidas necesarias para cumplir el Acuerdo EEE. El dictamen formal del Órgano de Vigilancia de la AELC tendrá en cuenta la recomendación de la Autoridad. El Órgano de Vigilancia de la AELC emitirá este dictamen formal a más tardar tres meses después de la adopción de la recomendación. El Órgano de Vigilancia de la AELC podrá prorrogar un mes dicho plazo. Los dictámenes formales del Órgano de Vigilancia de la AELC se adoptarán, sin demora injustificada, sobre la base de los proyectos elaborados por la Autoridad, por propia iniciativa o a petición del Órgano de Vigilancia de la AELC. Las autoridades competentes facilitarán a la Autoridad y al Órgano de Vigilancia de la AELC toda la información necesaria.

5 En el plazo de diez días laborables a partir de la recepción del dictamen formal mencionado en el apartado 4, la autoridad competente informará a la Autoridad y al Órgano de Vigilancia de la AELC de las medidas que ha adoptado o se propone adoptar para atenerse a dicho dictamen formal.»;

«8 El Órgano de Vigilancia de la AELC publicará todos los años qué autoridades competentes y entidades financieras de los Estados de la AELC no han cumplido los dictámenes formales o las decisiones a que se refieren los apartados 4 y 6.».

«6 Cuando, en un asunto que entre en el ámbito de aplicación del artículo 19, apartado 3, en combinación con el artículo 20, en su caso, y en lo que se refiere a un desacuerdo que también implique a las autoridades competentes de uno o varios Estados de la AELC, se suspenda o retire una decisión de conformidad con el presente artículo, cualquier decisión paralela del Órgano de Vigilancia de la AELC en el asunto de que se trate será igualmente suspendida o retirada. Cuando, en tales casos, la Autoridad modifique o revoque su decisión, esta elaborará, sin demora injustificada, un proyecto para el Órgano de Vigilancia de la AELC.».

«5 No obstante lo dispuesto en el artículo 12, apartado 2, letra a), y en el artículo 82, apartado 3, letra a), del Régimen aplicable a otros agentes de la Unión Europea, los nacionales de los Estados de la AELC que disfruten de todos sus derechos como ciudadanos podrán ser contratados por el Director Ejecutivo de la Autoridad. No obstante lo dispuesto en el artículo 12, apartado 2, letra e), en el artículo 82, apartado 3, letra e), y en el artículo 85, apartado 3, del Régimen aplicable a otros agentes de la Unión Europea, las lenguas a que se refiere el artículo 129, apartado 1, del Acuerdo EEE serán consideradas por la Autoridad, respecto de su personal, como lenguas de la Unión a que se refiere el artículo 55, apartado 1, del Tratado de la Unión Europea.».

«4 El Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, será también aplicable, en relación con la aplicación del presente Reglamento, a las autoridades competentes de los Estados de la AELC en lo relativo a los documentos elaborados por la Autoridad.».».

Article 2

Los textos de los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010 y (UE) n.o 1022/2013 en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

Article 3

Las Partes Contratantes volverán a estudiar el marco establecido en virtud de la presente Decisión y de las Decisiones …/… [JERS], …/… [AESPJ] y …/… [AEVM] a más tardar a final de año [cinco años después de la entrada en vigor de la presente Decisión], a fin de asegurarse de que se siga garantizando la aplicación eficaz y homogénea de las normas comunes y de la supervisión en todo el EEE.

Article 4

La presente Decisión entrará en vigor el… [insertar el día siguiente de su adopción], o al día siguiente de la última notificación de conformidad con el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo EEE, si esta fuese de fecha posterior .

Article 5

La presente Decisión se publicará en la Sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Article 1

«4 En caso de que la autoridad competente no haya cumplido el Acuerdo EEE en el plazo de un mes a partir de la recepción de la recomendación de la Autoridad, el Órgano de Vigilancia de la AELC podrá emitir un dictamen formal instando a la autoridad competente a adoptar las medidas necesarias para cumplir el Acuerdo EEE. El dictamen formal del Órgano de Vigilancia de la AELC deberá tener en cuenta la recomendación de la Autoridad. El Órgano de Vigilancia de la AELC emitirá dicho dictamen formal a más tardar tres meses después de la adopción de la recomendación. El Órgano de Vigilancia de la AELC podrá prorrogar un mes dicho plazo. Los dictámenes formales del Órgano de Vigilancia de la AELC serán adoptados, sin demora indebida, sobre la base de los proyectos preparados por la Autoridad a iniciativa propia o a petición del Órgano de Vigilancia de la AELC. Las autoridades competentes facilitarán a la Autoridad y al Órgano de Vigilancia de la AELC toda la información necesaria.

5 En el plazo de diez días laborables a partir de la recepción del dictamen formal mencionado en el apartado 4, la autoridad competente informará a la Autoridad y al Órgano de Vigilancia de la AELC de las medidas que haya adoptado o se proponga adoptar para garantizar el cumplimiento de ese dictamen formal.»;

«8 El Órgano de Vigilancia de la AELC publicará anualmente un informe donde especificará las autoridades competentes y las entidades financieras de los Estados de la AELC que no hayan cumplido los dictámenes formales o las decisiones a que se refieren los apartados 4 y 6.».

«6 Cuando, en un caso que entre dentro del ámbito de aplicación del artículo 19, apartado 3, en combinación con el artículo 20, en su caso, y en cuanto a un desacuerdo que implique a las autoridades competentes de uno o varios Estados de la AELC, una resolución se suspenda o finalice de conformidad con el presente artículo, cualquier decisión paralela del Órgano de Vigilancia de la AELC en el asunto de que se trate será igualmente suspendida o finalizada. Cuando, en tales casos, la Autoridad modifique o revoque su decisión, la Autoridad preparará, sin demora indebida, un proyecto para el Órgano de Vigilancia de la AELC.».

«5 No obstante lo dispuesto en el artículo 12, apartado 2, letra a), y en el artículo 82, apartado 3, letra a), sobre las condiciones de empleo de otros agentes, los nacionales de los Estados de la AELC que disfruten de todos sus derechos como ciudadanos podrán ser contratados por el Director Ejecutivo de la Autoridad. No obstante lo dispuesto en los artículos 12, apartado 2, letra e), 82, apartado 3, letra e), y 85, apartado 3, sobre las condiciones de empleo de otros agentes, las lenguas a que se refiere el artículo 129, apartado 1, del Acuerdo EEE serán consideradas por la Autoridad, respecto de su personal, como las lenguas de la Unión a que se refiere el artículo 55, apartado 1, del Tratado de la Unión Europea.».

«4 El Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, también se aplicará, a efectos del presente Reglamento, a las autoridades competentes de los Estados de la AELC en lo que se refiere a los documentos elaborados por la Autoridad.».».

Article 2

Los textos del Reglamento (UE) n.o 1094/2010 en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

Article 3

Las Partes Contratantes volverán a estudiar el marco establecido en virtud de la presente Decisión y de las Decisiones …/… [JERS], …/… [ABE], y …/… [AEVM], a más tardar, al final del año [cinco años después de la entrada en vigor de la presente Decisión], a fin de asegurarse de que se siga garantizando la aplicación eficaz y homogénea de las normas comunes y de la supervisión en todo el EEE.

Article 4

La presente Decisión entrará en vigor el…, o al día siguiente de la última notificación de conformidad con el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo EEE, si esta fuese de fecha posterior .

Article 5

La presente Decisión se publicará en la Sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Article 1

«4 En caso de que la autoridad competente no haya cumplido el Acuerdo EEE en el plazo de un mes a partir de la recepción de la recomendación de la Autoridad, el Órgano de Vigilancia de la AELC podrá emitir un dictamen formal instando a la autoridad competente a adoptar las medidas necesarias para cumplir el Acuerdo EEE. El dictamen formal del Órgano de Vigilancia de la AELC deberá tener en cuenta la recomendación de la Autoridad. El Órgano de Vigilancia de la AELC emitirá dicho dictamen formal a más tardar tres meses después de la adopción de la recomendación. El Órgano de Vigilancia de la AELC podrá prorrogar un mes dicho plazo. Los dictámenes formales del Órgano de Vigilancia de la AELC serán adoptados, sin demora indebida, sobre la base de los proyectos preparados por la Autoridad a iniciativa propia o a petición del Órgano de Vigilancia de la AELC. Las autoridades competentes facilitarán a la Autoridad y al Órgano de Vigilancia de la AELC toda la información necesaria.

5 En el plazo de diez días laborables a partir de la recepción del dictamen formal mencionado en el apartado 4, la autoridad competente informará a la Autoridad y al Órgano de Vigilancia de la AELC de las medidas que ha adoptado o se propone adoptar para garantizar el cumplimiento de ese dictamen formal.”;

«8 El Órgano de Vigilancia de la AELC publicará anualmente un informe donde especificará las autoridades competentes y los participantes en los mercados financieros de los Estados de la AELC que no hayan cumplido los dictámenes formales o las decisiones a que se refieren los apartados 4 y 6.”.

«6 Cuando, en un caso que entre dentro del ámbito de aplicación del artículo 19, apartado 3, en combinación con el artículo 20, en su caso, y en cuanto a un desacuerdo que implique a las autoridades competentes de uno o varios Estados de la AELC, una resolución se suspenda o finalice de conformidad con el presente artículo, cualquier decisión paralela del Órgano de Vigilancia de la AELC en el asunto de que se trate será igualmente suspendida o finalizada. Cuando, en tales casos, la Autoridad modifique o revoque su decisión, la Autoridad preparará, sin demora indebida, un proyecto para el Órgano de Vigilancia de la AELC.”.

«5 No obstante lo dispuesto en los artículos 12, apartado 2, letra a), y 82, apartado 3, letra a), sobre las condiciones de empleo de otros agentes, los nacionales de los Estados de la AELC que disfruten de todos sus derechos como ciudadanos podrán ser contratados por el Director Ejecutivo de la Autoridad. No obstante lo dispuesto en los artículos 12, apartado 2, letra e), 82, apartado 3, letra e) y 85, apartado 3, sobre las condiciones de empleo de otros agentes, las lenguas a que se refiere el artículo 129, apartado 1, del Acuerdo EEE serán consideradas por la Autoridad, respecto de su personal, como lenguas de la Unión a que se refiere el artículo 55, apartado 1, del Tratado de la Unión Europea.”.

«4 El Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, también se aplicará, a efectos del presente Reglamento, a las autoridades competentes de los Estados de la AELC en lo que se refiere a los documentos elaborados por la Autoridad.”.».

Article 2

Los textos del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

Article 3

Las Partes Contratantes volverán a estudiar el marco establecido en virtud de la presente Decisión y de las Decisiones …/… [JERS], …/… [ABE], y …/… [AESPJ], a más tardar, al final del año [cinco años después de la entrada en vigor de la presente Decisión], a fin de asegurarse de que siga garantizando la aplicación eficaz y homogénea de las normas comunes y de la supervisión en todo el EEE.

Article 4

La presente Decisión entrará en vigor el… o al día siguiente de la última notificación de conformidad con el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo EEE, si esta fuese de fecha posterior .

Article 5

La presente Decisión se publicará en la Sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Article 1

Después del punto 31bac [Reglamento (CE) n.o 1287/2006 de la Comisión] del anexo IX del Acuerdo EEE, se inserta lo siguiente: «31bb. 32011 L 0061: Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, relativa a los gestores de fondos de inversión alternativos y por la que se modifican las Directivas 2003/41/CE y 2009/65/CE y los Reglamentos (CE) n.o 1060/2009 y (UE) n.o 1095/2010 (DO L 174 de 1.7.2011, p. 1). A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a las adaptaciones siguientes: a) No obstante lo dispuesto en el Protocolo 1 del presente Acuerdo, salvo disposición en contrario en el mismo, se entenderá que las palabras «Estado(s) miembro(s)» y «autoridades competentes» incluyen, además del sentido que tienen en dicha Directiva, a los Estados de la AELC y sus correspondientes autoridades competentes. b) Salvo disposición en contrario en el presente Acuerdo, la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) y el Órgano de Vigilancia de la AELC cooperarán, intercambiarán información y se consultarán mutuamente a efectos de la Directiva, en particular, antes de adoptar cualquier medida. c) Las referencias a otros actos que figuran en la Directiva se considerarán pertinentes en la medida y según la forma en que esos actos hayan sido incorporados al Acuerdo EEE. d) Las referencias a las competencias de la AEVM, de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Directiva se entenderán hechas, en los casos previstos y según el punto 31i del presente anexo, a las competencias del Órgano de Vigilancia de la AELC con respecto a los Estados de la AELC. e) En lo que atañe a los Estados de la AELC, el artículo 4, apartado 1, letra an), se entenderá de la siguiente manera: «‘vehículos de finalidad especial de titulización’ una entidad cuyo único objetivo sea llevar a cabo una o varias titulizaciones, con el significado que se indica a continuación, y demás actividades pertinentes para la realización de este objetivo. A efectos de la presente Directiva, por ‘titulización’ se entenderá una operación o mecanismo en virtud del cual una entidad que está separada del originador o de la empresa de seguro o reaseguro, y que se ha creado o sirve para la operación o el mecanismo, emite instrumentos de financiación destinados a inversores, dándose una o varias de las circunstancias siguientes: a) un activo o conjunto de activos o una parte de ellos se transfiere a una entidad que está separada del originador y que se ha creado o sirve para la operación o mecanismo, sea mediante la transferencia por el originador de la titularidad legal o real de esos activos, sea mediante subparticipación; b) el riesgo de crédito de un activo o conjunto de activos o una parte de ellos se transfiere, mediante derivados de crédito, garantías u otro mecanismo similar, a los inversores en los instrumentos de financiación emitidos por una entidad que está separada del originador y que se ha creado o sirve para la operación o mecanismo; c) los riesgos de seguro se transfieren de una empresa de seguro o reaseguro a una entidad separada que se ha creado o sirve para la operación o mecanismo, de modo que la entidad financia plenamente su exposición a esos riesgos mediante la emisión de instrumentos de financiación y los derechos de reembolso de los inversores en estos instrumentos se subordinan a las obligaciones de reaseguro de la entidad. Cuando se emiten estos instrumentos de financiación, no representan las obligaciones de pago del originador ni de la empresa de seguro o reaseguro;». f) En el artículo 7, apartado 5, se añade el párrafo siguiente: «La AEVM incluirá en el registro público central a que se refiere el párrafo segundo, con arreglo a las mismas condiciones, información sobre los GFIA autorizados por las autoridades competentes de un Estado de la AELC con arreglo a la presente Directiva, los FIA gestionados o comercializados en el EEE por dichos GFIA y la autoridad competente para cada uno de esos GFIA.». g) En el artículo 9, apartado 6, y en el artículo 21, apartado 6, letra b), apartado 7 y apartado 17, letra b), las palabras «Derecho de la Unión» se sustituyen por «el Acuerdo EEE». h) En lo que atañe a los Estados de la AELC, en el artículo 21, apartado 3, letra c), las palabras «el 21 de julio de 2011» se entienden como «la fecha de entrada en vigor la Decisión del Comité Mixto del EEE N.o …/… de … [la presente Decisión]». i) En el artículo 43: i) en el apartado 1, las palabras «del Derecho de la Unión» se entienden como «aplicables en virtud del Acuerdo EEE»; ii) en lo que atañe a los Estados de la AELC, en el apartado 2, las palabras «el 22 de julio de 2014» se entienden como «en el plazo de dieciocho meses a partir de la fecha de entrada en vigor de la Decisión del Comité Mixto del EEE N.o …/… de … [la presente Decisión]». j) En el artículo 47: i) en el segundo párrafo del apartado 1 y en los apartados 2, 8 y 10, tras la palabra «AEVM» se insertan las palabras «o, según el caso, el Órgano de Vigilancia de la AELC»; ii) en el apartado 3, tras «AEVM» se insertan las palabras «el Órgano de Vigilancia de la AELC»; iii) en lo que atañe a los Estados de la AELC, en los apartados 4, 5 y 9, «la AEVM» se entiende como «el Órgano de Vigilancia de la AELC»; iv) en el apartado 7, se añade el párrafo siguiente: «En los casos relativos a los Estados de la AELC, antes de elaborar un proyecto de decisión en virtud del artículo 9, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 con vistas a una decisión por parte del Órgano de Vigilancia de la AELC de conformidad con el apartado 4, la AEVM consultará, cuando proceda, a la JERS y demás autoridades pertinentes. Transmitirá las observaciones recibidas al Órgano de Vigilancia de la AELC.». k) En lo que atañe a los Estados de la AELC, en el artículo 50: i) en el apartado 1, tras «AEVM» se insertan las palabras «, el Órgano de Vigilancia de la AELC»; ii) en el apartado 4, párrafo primero, tras «entre sí» se insertan las palabras «y al Órgano de Vigilancia de la AELC». l) En lo que atañe a los Estados de la AELC, en el artículo 61, las palabras «del 22 de julio de 2013» y «el 22 de julio de 2017» se entienden como «de dieciocho meses a partir de la fecha de entrada en vigor de la Decisión del Comité Mixto del EEE N.o …/… de … [la presente Decisión]». 31bba. 32013 R 0231: Reglamento Delegado (UE) n.o 231/2013 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2012, por el que se complementa la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las exenciones, las condiciones generales de ejercicio de la actividad, los depositarios, el apalancamiento, la transparencia y la supervisión (DO L 83 de 22.3.2013, p. 1). A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones del Reglamento Delegado se entenderán con arreglo a las adaptaciones siguientes: a) No obstante lo dispuesto en el Protocolo 1 del presente Acuerdo, y salvo disposición contraria en el mismo, se entenderá que las referencias a la «UE» o los Estados miembros de la «Unión» y a sus respectivas autoridades competentes incluyen, además del sentido que tienen para dicho Reglamento Delegado, a los Estados de la AELC y sus correspondientes autoridades competentes. b) En los artículos 15, 84, 86 y 99, las palabras «el Derecho de la UE», «el Derecho de la Unión» y «la legislación de la Unión» se sustituyen por las palabras «el Acuerdo EEE». c) En lo que atañe a los Estados de la AELC, en el artículo 55, las palabras «el 1 de enero de 2011» se entienden como «en la fecha de entrada en vigor de la Decisión del Comité Mixto del EEE N.o …/… de … [la presente Decisión]» y las palabras «31 de diciembre de 2014» se entienden como «transcurridos doce meses después de la fecha de entrada en vigor de la Decisión del Comité Mixto del EEE N.o …/… de … [la presente Decisión].». d) En el artículo 114, apartado 3, las palabras «legislación de la Unión» se sustituyen por las palabras «legislación aplicable en virtud del Acuerdo EEE». 31bbb. 32013 R 0447: Reglamento de Ejecución (UE) n.o 447/2013 de la Comisión, de 15 de mayo de 2013, por el que se establece el procedimiento aplicable a los GFIA que opten por acogerse a la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 132 de 16.5.2013, p. 1). 31bbc. 32013 R 0448: Reglamento de Ejecución (UE) n.o 448/2013 de la Comisión, de 15 de mayo de 2013, por el que se establece el procedimiento para determinar el Estado miembro de referencia de un GFIA de fuera de la UE conforme a la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 132 de 16.5.2013, p. 3). A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones del Reglamento de Ejecución se entenderán con arreglo a las adaptaciones siguientes: No obstante lo dispuesto en el Protocolo 1 del presente Acuerdo, y salvo disposición contraria en el mismo, se entenderá que los términos «Estado(s) miembro(s)» y «autoridades competentes» incluyen, además del sentido que tienen en dicho Reglamento de Ejecución, a los Estados de la AELC y sus correspondientes autoridades competentes. 31bbd. 32014 R 0694: Reglamento Delegado (UE) n.o 694/2014 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2013, por el que se complementa la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación que determinan los tipos de gestores de fondos de inversión alternativos (DO L 183 de 24.6.2014, p. 18). 31bbe. 32015 R 0514: Reglamento Delegado (UE) 2015/514 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2014, sobre la información que deben proporcionar las autoridades competentes a la Autoridad Europea de Valores y Mercados de conformidad con el artículo 67, apartado 3, de la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 82 de 27.3.2015, p. 5). A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones del Reglamento Delegado se entenderán con arreglo a la adaptación siguiente: No obstante lo dispuesto en el Protocolo 1 del Acuerdo, y salvo disposición contraria en el mismo, se entenderá que «Estado(s) miembro(s)» y «autoridades competentes» incluyen, además del sentido que tienen en dicho Reglamento Delegado, a los Estados de la AELC y sus correspondientes autoridades competentes.».

Article 2

El anexo IX del Acuerdo EEE queda modificado como sigue: 1. En los puntos 30 (Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo), 31eb [Reglamento (CE) n.o 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo] y 31i (Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo) se añade lo siguiente: «, modificado por: 32011 L 0061: Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011 (DO L 174 de 1.7.2011, p. 1).». 2. En el punto 31d (Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo), se añade el guion siguiente: «— 32011 L 0061: Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011 (DO L 174 de 1.7.2011, p. 1).».

Article 3

Los textos de la Directiva 2011/61/UE y de los Reglamentos Delegados (UE) n.o 231/2013, (UE) n.o 694/2014 y (UE) 2015/514 y de los Reglamentos de Ejecución (UE) n.o 447/2013 y (UE) n.o 448/2013 en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

Article 4

La presente Decisión entrará en vigor el […], siempre que se hayan efectuado todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo EEE , o en la fecha de la entrada en vigor de la Decisión del Comité Mixto del EEE N.o …/…, de… [por la que se incorpora el Reglamento AEVM (UE) n.o 1095/2010], si esta fecha fuese posterior.

Article 5

La presente Decisión se publicará en la Sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Article 1

Después del punto 29e [Reglamento (CE) n.o 1569/2007 de la Comisión] del anexo IX del Acuerdo EEE, se inserta lo siguiente: «29f. 32012 R 0236: Reglamento (UE) n.o 236/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2012, sobre las ventas en corto y determinados aspectos de las permutas de cobertura por impago (DO L 86 de 24.3.2012, p. 1). A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con arreglo a las adaptaciones siguientes: a) No obstante las disposiciones del Protocolo 1 de este Acuerdo, y salvo que se disponga otra cosa en el presente Acuerdo, se entenderá que las palabras «Estado(s) miembro(s)» y «autoridades competentes» incluyen, además del sentido que tienen en dicho Reglamento Delegado, a los Estados de la AELC y sus correspondientes autoridades competentes. b) Salvo disposición en contrario del presente Acuerdo, la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) y el Órgano de Vigilancia de la AELC cooperarán, intercambiarán información y se consultarán a efectos del Reglamento, en particular, antes de adoptar cualquier medida. c) En el artículo 23, apartado 4, párrafo tercero, tras «AEVM» se insertan las palabras «o al Órgano de Vigilancia de la AELC, en su caso». d) En el artículo 28: i) en el primer párrafo del apartado 1, tras «la AEVM» se insertan las palabras «o, en lo que atañe a los Estados de la AELC, al Órgano de Vigilancia de la AELC»; ii) en el segundo párrafo del apartado 1, en los apartados 2, 3, 5, 6, 8, 10 y 11, y en el apartado 7, letra b), tras «la AEVM» se insertan las palabras «o, en su caso, el Órgano de Vigilancia de la AELC»; iii) en el apartado 3, las palabras «sin emitir el dictamen» se sustituyen por las palabras «sin que la AEVM emita el dictamen»; iv) en el apartado 4, se añade el párrafo siguiente: «En los casos relativos a los Estados de la AELC, antes de elaborar un proyecto en virtud del artículo 9, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 con vistas a una decisión por parte del Órgano de Vigilancia de la AELC, de conformidad con el apartado 1, la AEVM consultará a la JERS y, cuando proceda, a otras autoridades pertinentes. Transmitirá las observaciones recibidas al Órgano de Vigilancia de la AELC.»; v) en el apartado 7, las palabras «cualquier decisión» se entienden como «cada una de sus decisiones»; vi) en el apartado 7, tras las palabras «apartado 1» se insertan las palabras «. El Órgano de Vigilancia de la AELC publicará en su página web un aviso sobre cualquier decisión de imponer o renovar alguna de las medidas a que se refiere el apartado 1. Se incluirá en la página web de la AEVM una referencia al aviso del Órgano de Vigilancia de la AELC»; vii) en el apartado 9, tras las palabras «sitio web de la AEVM» se insertan las palabras «o, en lo que atañe a las medidas tomadas por el Órgano de Vigilancia de la AELC, cuando se publique el aviso en la página web del Órgano de Vigilancia de la AELC». e) En el artículo 31, tras «autoridades» se insertan las palabras «, el Comité permanente de los Estados de la AELC». f) En el artículo 32, en lo que atañe a los Estados de la AELC, tras «AEVM» se insertan las palabras «, el Órgano de Vigilancia de la AELC». g) En el artículo 36, en lo que atañe a los Estados de la AELC, tras «AEVM» se insertan las palabras «y el Órgano de Vigilancia de la AELC». h) En el artículo 37, apartado 3, tras las palabras «sean necesarias a la AEVM» se insertan las palabras «o al Órgano de Vigilancia de la AELC, según el caso,». i) En el artículo 46, en lo que atañe a los Estados de la AELC: i) el apartado 1 no será aplicable; ii) en el apartado 2, las palabras «25 de marzo de 2012» se entienden como «la fecha de entrada en vigor de la Decisión del Comité Mixto del EEE N.o …/… de … [la presente Decisión]». 29fa. 32012 R 0826: Reglamento Delegado (UE) n.o 826/2012 de la Comisión, de 29 de junio de 2012, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 236/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación sobre los requisitos de notificación y publicación relativos a las posiciones cortas netas, la información precisa que se facilitará a la Autoridad Europea de Valores y Mercados en relación con las posiciones cortas netas, y el método de cálculo del efectivo negociado para determinar las acciones exentas (DO L 251 de 18.9.2012, p. 1). 29fb. 32012 R 0827: Reglamento de Ejecución (UE) n.o 827/2012 de la Comisión, de 29 de junio de 2012, por el que se establecen normas técnicas de ejecución en lo que respecta a los medios de publicación de las posiciones netas en acciones, el formato de la información que deberá facilitarse a la Autoridad Europea de Valores y Mercados en relación con las posiciones cortas netas, los tipos de acuerdos, pactos y medidas destinados a garantizar adecuadamente que las acciones o instrumentos de deuda soberana estén disponibles para liquidación, y las fechas y períodos de referencia para la determinación de la plataforma principal de negociación de una acción, con arreglo al Reglamento (UE) n.o 236/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las ventas en corto y determinados aspectos de las permutas de cobertura por impago (DO L 251 de 18.9.2012, p. 11). 29fc. 32012 R 0918: Reglamento Delegado (UE) n.o 918/2012 de la Comisión, de 5 de julio de 2012, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 236/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las ventas en corto y determinados aspectos de las permutas de cobertura por impago, en lo que respecta a las definiciones, el cálculo de las posiciones cortas netas, las permutas de cobertura por impago soberano cubiertas, los umbrales de notificación, los umbrales de liquidez para la suspensión de las restricciones, los descensos significativos del valor de instrumentos financieros y los hechos adversos (DO L 274 de 9.10.2012, p. 1), modificado por: 32015 R 0097: Reglamento Delegado (UE) 2015/97 de la Comisión, de 17 de octubre de 2014 (DO L 16 de 23.1.2015, p. 22). 29fd. 32012 R 0919: Reglamento Delegado (UE) n.o 919/2012 de la Comisión, de 5 de julio de 2012, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 236/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las ventas en corto y determinados aspectos de las permutas de cobertura por impago, en lo que respecta a las normas técnicas reglamentarias aplicables al método de cálculo del descenso del valor de las acciones líquidas y otros instrumentos financieros (DO L 274 de 9.10.2012, p. 16).».

Article 2

Los textos del Reglamento (UE) n.o 236/2012, de los Reglamentos Delegados (UE) n.o 826/2012, (UE) n.o 918/2012, (UE) n.o 919/2012 y (UE) 2015/97 y del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 827/2012 en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

Article 3

La presente Decisión entrará en vigor el […], siempre que se hayan efectuado todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo EEE , o en la fecha de entrada en vigor de la Decisión del Comité Mixto del EEE N.o …/…, de… [por la que se incorpora el Reglamento AEVM (UE) n.o 1095/2010], si esta fecha fuese posterior.

Article 4

La presente Decisión se publicará en la Sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Article 1

«6 Antes de delegar una tarea, la AEVM y el Órgano de Vigilancia de la AELC se consultarán mutuamente.».

Article 2

Los textos del Reglamento (UE) n.o 648/2012 en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

Article 3

La presente Decisión entrará en vigor el […], siempre que se hayan efectuado todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo EEE , o en la fecha de la entrada en vigor de la Decisión del Comité Mixto del EEE N.o…/…, de… [por la que se incorpora el Reglamento (UE) n.o 1095/2010 de la AEVM], si esta fecha fuese posterior.

Article 4

La presente Decisión se publicará en la Sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Article 1

«5 Antes de delegar una tarea, el Órgano de Vigilancia de la AELC y la AEVM se consultarán mutuamente.».

Article 2

Los textos de los Reglamentos (UE) n.o 513/2011 y (UE) n.o 462/2013 en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

Article 3

La presente Decisión entrará en vigor el […], siempre que se hayan efectuado todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo EEE , o en la fecha de la entrada en vigor de la Decisión n.o …/… de… del Comité Mixto del EEE [por la que se incorpora el Reglamento (UE) n.o 1095/2010], si esta fecha fuese posterior.

Article 4

La presente Decisión se publicará en la Sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Article 1

Después del punto 31ebd (Decisión de Ejecución 2012/630/UE de la Comisión) del anexo IX del Acuerdo EEE, se inserta lo siguiente: «31ebe. 32014 D 0245: Decisión de Ejecución 2014/245/UE de la Comisión, de 28 de abril de 2014, relativa al reconocimiento del marco jurídico y de supervisión de Brasil como equivalente a lo establecido en el Reglamento (CE) n.o 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las agencias de calificación crediticia (DO L 132 de 3.5.2014, p. 65). 31ebf. 32014 D 0246: Decisión de Ejecución 2014/246/UE de la Comisión, de 28 de abril de 2014, relativa al reconocimiento del marco jurídico y de supervisión de Argentina como equivalente a lo establecido en el Reglamento (CE) n.o 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las agencias de calificación crediticia (DO L 132 de 3.5.2014, p. 68). 31ebg. 32014 D 0247: Decisión de Ejecución 2014/247/UE de la Comisión, de 28 de abril de 2014, relativa al reconocimiento del marco jurídico y de supervisión de México como equivalente a lo establecido en el Reglamento (CE) n.o 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las agencias de calificación crediticia (DO L 132 de 3.5.2014, p. 71). 31ebh. 32014 D 0248: Decisión de Ejecución 2014/248/UE de la Comisión, de 28 de abril de 2014, relativa al reconocimiento del marco jurídico y de supervisión de Singapur como equivalente a lo establecido en el Reglamento (CE) n.o 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las agencias de calificación crediticia (DO L 132 de 3.5.2014, p. 73). 31ebi. 32014 D 0249: Decisión de Ejecución 2014/249/UE de la Comisión, de 28 de abril de 2014, relativa al reconocimiento del marco jurídico y de supervisión de Hong Kong como equivalente a lo establecido en el Reglamento (CE) n.o 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las agencias de calificación crediticia (DO L 132 de 3.5.2014, p. 76). 31ebj. 32012 R 0272: Reglamento Delegado (UE) n.o 272/2012 de la Comisión, de 7 de febrero de 2012, por el que se completa el Reglamento (CE) n.o 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en relación con las tasas que deben pagar las agencias de calificación crediticia a la Autoridad Europea de Valores y Mercados (DO L 90 de 28.3.2012, p. 6). A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones del Reglamento Delegado se entenderán con arreglo a las adaptaciones siguientes: a) En el artículo 1, en lo que atañe a los Estados de la AELC, tras las palabras «la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM)» se insertan las palabras «o el Órgano de Vigilancia de la AELC, según el caso,». b) En el artículo 2, tras «AEVM» se insertan las palabras «o el Órgano de Vigilancia de la AELC, según el caso». c) En el artículo 5, apartado 3: i) en el párrafo cuarto, en lo que atañe a los Estados de la AELC, «la AEVM» se entenderá como «el Órgano de Vigilancia de la AELC»; ii) se añade el párrafo siguiente: «Cuando, por lo que respecta a las agencias de calificación crediticia establecidas en los Estados de la AELC, el Órgano de Vigilancia de la AELC tenga que enviar las facturas relativas a los tramos, la AEVM informará al Órgano de Vigilancia de la AELC de los cálculos necesarios con respecto a cada agencia de calificación crediticia con antelación suficiente respecto de la fecha de pago respectiva.». d) En el artículo 6, apartado 7: i) en lo que atañe a los Estados de la AELC, «la AEVM» se entenderá como «el Órgano de Vigilancia de la AELC»; ii) se añade el párrafo siguiente: «Cuando, por lo que respecta a las agencias de calificación crediticia establecidas en los Estados de la AELC, el Órgano de Vigilancia de la AELC tenga que reembolsar la parte de la tasa de registro, la AEVM pondrá sin demora los importes que deben reembolsarse a una agencia de calificación crediticia a disposición del Órgano de Vigilancia de la AELC a tal efecto.». e) En el artículo 9: i) en el apartado 1, las palabras «Solo la AEVM» se sustituyen por las palabras «Solo la AEVM o, en lo que atañe a las agencias de calificación crediticias establecidas en los Estados de la AELC, el Órgano de Vigilancia de la AELC»; ii) tras «la AEVM» se insertan las palabras «o el Órgano de Vigilancia de la AELC, según el caso,». 31ebk. 32012 R 0446: Reglamento Delegado (UE) n.o 446/2012 de la Comisión, de 21 de marzo de 2012, por el que se completa el Reglamento (CE) n.o 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación sobre el contenido y el formato de los informes periódicos sobre los datos relativos a las calificaciones que deberán presentar las agencias de calificación crediticia a la Autoridad Europea de Valores y Mercados (DO L 140 de 30.5.2012, p. 2). 31ebl. 32012 R 0447: Reglamento Delegado (UE) n.o 447/2012 de la Comisión, de 21 de marzo de 2012, por el que se completa el Reglamento (CE) n.o 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las agencias de calificación crediticia, mediante el establecimiento de normas técnicas de regulación aplicables a la evaluación de la conformidad de los métodos de calificación crediticia (DO L 140 de 30.5.2012, p. 14). 31ebm. 32012 R 0448: Reglamento Delegado (UE) n.o 448/2012 de la Comisión, de 21 de marzo de 2012, por el que se completa el Reglamento (CE) n.o 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las normas técnicas de regulación aplicables a la presentación de la información que las agencias de calificación crediticia deberán comunicar a un registro central establecido por la Autoridad Europea de Valores y Mercados (DO L 140 de 30.5.2012, p. 17). 31ebn. 32012 R 0449: Reglamento Delegado (UE) n.o 449/2012 de la Comisión, de 21 de marzo de 2012, por el que se completa el Reglamento (CE) n.o 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la normas técnicas de regulación relativas a la información que debe proporcionarse para el registro y la certificación de las agencias de calificación crediticia (DO L 140 de 30.5.2012, p. 32). A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones del Reglamento Delegado se entenderán con arreglo a las adaptaciones siguientes: a) En el artículo 1, en lo que atañe a los Estados de la AELC, tras «la AEVM» se insertan las palabras «o al Órgano de Vigilancia de la AELC, según el caso,». b) En el capítulo 2 y en los anexos IV y V, en lo que atañe a los Estados de la AELC, «la AEVM» se entenderá como «el Órgano de Vigilancia de la AELC». 31ebo. 32012 R 0946: El Reglamento Delegado (UE) n.o 946/2012 de la Comisión, de 12 de julio de 2012, por el que se completa el Reglamento (CE) n.o 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo mediante normas de procedimiento relativas a la imposición de multas a las agencias de calificación crediticia por parte de la Autoridad Europea de Valores y Mercados, incluidas normas relativas a los derechos de defensa y disposiciones temporales, debe incorporarse al Acuerdo EEE (DO L 282 de 16.10.2012, p. 23). A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones del Reglamento Delegado se entenderán con arreglo a las adaptaciones siguientes: a) En el artículo 1, en lo que atañe a los Estados de la AELC, tanto las palabras «la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM)» como «AEVM» se entenderán como «el Órgano de Vigilancia de la AELC». b) En el artículo 2, en lo que atañe a los Estados de la AELC, tras las palabras «la Junta de Supervisores de la AEVM» se insertan las palabras «y el Órgano de Vigilancia de la AELC». c) En el artículo 3, en lo que atañe a los Estados de la AELC: i) en el apartado 1, tras las palabras «la Junta de Supervisores de la AEVM» se insertan las palabras «y al Órgano de Vigilancia de la AELC»; ii) en los apartados 2, 4 y 5, tras «deberá», y en el apartado 3, antes de las palabras «tomar una decisión» se insertan las palabras «informará al Órgano de Vigilancia de la AELC al respecto. El Órgano de Vigilancia de la AELC procederá, sin demora injustificada, a»; iii) en el segundo párrafo del apartado 4 y en la tercera frase del primer párrafo del apartado 5, tras las palabras «Junta de Supervisores de la AEVM» se insertan las palabras «, antes de elaborar un proyecto para el Órgano de Vigilancia de la AELC, o el Órgano de Vigilancia de la AELC,»; iv) en el tercer párrafo del apartado 4 y en el segundo párrafo del apartado 5, tras las palabras «Junta de Supervisores de la AEVM» se insertan las palabras «o el Órgano de Vigilancia de la AELC, según el caso,»; v) en el apartado 6, las palabras «la Junta de Supervisores de la AEVM» se entenderán como «el Órgano de Vigilancia de la AELC». d) En el artículo 4, en lo que atañe a los Estados de la AELC: i) en el párrafo primero, las palabras «la Junta de Supervisores» se entienden como «el Órgano de Vigilancia de la AELC»; ii) en el tercer párrafo, tras las palabras «Junta de Supervisores de la AEVM» se insertan las palabras «o el Órgano de Vigilancia de la AELC, según el caso,». e) En el artículo 5, en lo que atañe a los Estados de la AELC: i) tras «la AEVM» se insertan las palabras «o el Órgano de Vigilancia de la AELC, según el caso,»; ii) las palabras «la Junta de Supervisores» se entienden como «el Órgano de Vigilancia de la AELC». f) En el artículo 6, en lo que atañe a los Estados de la AELC: i) en los apartados 1 y 4 «la AEVM» se entiende como «el Órgano de Vigilancia de la AELC»; ii) en los apartados 3 y 5, tras «de la AEVM» se insertan las palabras «o del Órgano de Vigilancia de la AELC»; iii) en el apartado 5, las palabras «la Sala de Recurso, conforme al artículo 58 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (1), y ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, conforme al artículo 36 sexies del Reglamento (CE) n.o 1060/2009» se entienden como «el Tribunal de la AELC, conforme al artículo 35 del Acuerdo entre los Estados de la AELC por el que se instituyen un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia». g) En el artículo 7, en lo que atañe a los Estados de la AELC: i) «la AEVM» se entiende como «el Órgano de Vigilancia de la AELC»; ii) en el apartado 5, letra b), las palabras «la Sala de Recurso de la AEVM, conforme al artículo 58 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 o del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, conforme al artículo 36 sexies del Reglamento (CE) n.o 1060/2009» se entienden como «el Tribunal de la AELC, conforme al artículo 35 del Acuerdo entre los Estados de la AELC por el que se instituyen un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia».».

Article 2

Los textos de los Reglamentos Delegados (UE) n.o 272/2012, (UE) n.o 446/2012, (UE) n.o 447/2012, (UE) n.o 448/2012, (UE) n.o 449/2012 y (UE) n.o 946/2012, así como de las Decisiones de Ejecución 2014/245/UE, 2014/246/UE, 2014/247/UE, 2014/248/UE y 2014/249/UE en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

Article 3

La presente Decisión entrará en vigor el […], siempre que se hayan efectuado todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo EEE , o en la fecha de entrada en vigor de la Decisión del Comité Mixto del EEE N.o …/…, de… [por la que se incorpora el Reglamento (UE) n.o 513/2011], si esta fecha fuese posterior.

Article 4

La presente Decisión se publicará en la Sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

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