Decisión (UE) 2016/2077 del Consejo, de 17 de octubre de 2016, relativa a la posición que se deberá adoptar en nombre de la Unión Europea en la Organización Marítima Internacional (OMI) durante el 70.° período de sesiones del Comité de Protección del Medio Marino y el 97.° período de sesiones del Comité de Seguridad Marítima sobre la adopción de las modificaciones del anexo VI del Convenio MARPOL, de las reglas II-1, III/1.4, III/30, III/37, II-2/1, II-2/10 y II-1/3-12 del Convenio SOLAS, del Convenio y Código STCW, del Código de Sistemas de Seguridad Contra Incendios y del Código 2011 de reglas aplicables al Programa Mejorado de Reconocimientos
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Article 1
La posición que ha de adoptarse en nombre de la Unión con motivo del 70. o período de sesiones del Comité de Protección del Medio Marino de la OMI consistirá en aceptar la adopción de las modificaciones del anexo VI, capítulo 4, del Convenio MARPOL, establecidas en el anexo 7 del documento MEPC 69/21/Add.1 de la OMI.
Article 2
1 La posición que ha de adoptarse en nombre de la Unión con motivo del 97.o período de sesiones del Comité de Seguridad Marítima de la OMI consistirá en aceptar la adopción de las siguientes modificaciones: a) las reglas II-1/1, II-1/2, II-1/3, II-1/4, II-1/5, II-1/6, II-1/7, II-1/8-1, II-1/9, II-1/10, II-1/12, II-1/13, II-1/15-17, II-1/19, II-1/21-22 y II-1/35 del Convenio SOLAS establecidas en el anexo 1 de la circular n.o 3644 de la OMI del 20 de mayo de 2016; b) la regla II-1/1.2 del Convenio SOLAS, de la nueva regla II-1/19-1 y de las modificaciones de las reglas III/1.4, III/30 y III/37 del Convenio SOLAS establecidas en el anexo 1 de la circular n.o 3644 de la OMI del 20 de mayo de 2016; c) las reglas II-2/1 y II-2/10 del Convenio SOLAS establecidas en el anexo 1 de la circular n.o 3644 de la OMI del 20 de mayo de 2016; d) la regla II-1/3-12 del Convenio SOLAS establecida en el anexo 1 de la circular n.o 3644 de la OMI del 20 de mayo de 2016; e) el Convenio y el Código STWC relativos a la formación específica para buques de pasaje y a las partes A y B del Código STWC según lo dispuesto en los anexos 8, 9 y 10 del documento MSC 96/25/add.1 de la OMI; f) el capítulo 13 del Código SSCI según lo dispuesto en el anexo 2 de la circular n.o 3644 de la OMI del 20 de mayo de 2016; g) el Código ESP de 2011 según lo dispuesto en el anexo 4 de la circular n.o 3644 de la OMI del 20 de mayo de 2016.
2 Si las modificaciones de la regla II-1/6 del Convenio SOLAS contempladas en el apartado 1, letra a), se revisan en la 97. a sesión del Comité de Seguridad Marítima de la OMI, la posición que deberá adoptarse en nombre de la Unión será la de aceptar aquellos cambios a las modificaciones que mejoren los niveles de seguridad actuales.
Article 3
1 La posición que ha de adoptarse en nombre de la Unión conforme a lo previsto en los artículos 1 y 2 deberá ser expresada por los Estados miembros, en su calidad de miembros de la OMI, actuando conjuntamente en interés de la Unión.
2 Podrán acordarse cambios menores de las posiciones expuestas en los artículos 1 y 2 sin decisión ulterior del Consejo.
Article 4
Se autoriza a los Estados miembros a dar su consentimiento en quedar obligados, en interés de la Unión, por las modificaciones indicadas en los artículos 1 y 2, en la medida en que son competencia exclusiva de la Unión.
Article 5
Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.
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