Orientación (UE) 2016/1386 del Banco Central Europeo, de 2 de agosto de 2016, por la que se modifica la Orientación BCE/2013/7 relativa a las estadísticas sobre carteras de valores (BCE/2016/23)
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Article 1 Ámbito de aplicación
La presente Orientación establece las obligaciones de los BCN relativas a la presentación al BCE de las estadísticas sobre carteras de valores recopiladas de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1011/2012 (BCE/2012/24), así como un marco de gestión de la calidad de los datos de estas estadísticas, el objetivo del cual es garantizar la integridad, exactitud y coherencia de los datos de salida mediante la aplicación sistemática de ciertas reglas sobre los criterios de calidad de estos datos.».
Article 2 Definiciones
A efectos de la presente Orientación, serán aplicables, salvo que se establezca lo contrario, las definiciones del Reglamento (UE) n.o 1011/2012 (BCE/2012/24), además de las definiciones siguientes. Se entenderá por: 1) “datos de entrada”, los datos presentados al BCE; 2) “datos de salida”, los datos creados por el BCE en el ámbito de las estadísticas sobre carteras de valores; 3) “Gestión de la Calidad de los Datos” o “GCD”, el aseguramiento, verificación y mantenimiento de la calidad de los datos de salida mediante el uso y la aplicación de los objetivos, parámetros y umbrales de GCD; 4) “Base de Datos de Estadísticas de Carteras de Valores del Sistema Europeo de Bancos Centrales” o “BDECV”, el instrumento técnico gestionado por el BCE y el Deutsche Bundesbank para elaborar los datos recopilados con arreglo a la presente Orientación y al Reglamento (UE) n.o 1011/2012 (BCE/2012/24); 5) “objetivo de GCD”, una referencia comparativa para evaluar la calidad de los datos de salida de alimentación; 6) “parámetro de GCD”, un indicador estadístico que mide el nivel en que se ha alcanzado un objetivo de GCD determinado; 7) “umbral de GCD”, el nivel mínimo de verificación que debe realizarse para cumplir los requisitos del marco de GCD para un objetivo de GCD.».
Article 3 bis Obligaciones de presentación por los BCN de datos de grupo en relación con carteras de valores con código ISIN
1 Los BCN recopilarán y presentarán al BCE información estadística relativa a carteras de valores con código ISIN proporcionada por los agentes informadores de datos de grupo, valor a valor, de conformidad con los planes de información que se recogen en el anexo I, parte 2 (cuadros 1 a 3), y ajustada a las normas de presentación de información por medios electrónicos que se establecen por separado, respecto de los siguientes tipos de instrumentos: valores representativos de deuda (F.31 y F.32), acciones cotizadas (F.511) y participaciones en fondos de inversión (F.521 y F.522). Las obligaciones de presentación de información de los BCN cubrirán las posiciones a final de trimestre tal como se establece en el apartado 2.
2 Los BCN presentarán al BCE los datos mencionados en el apartado 1 antes del cierre de actividades del quincuagésimo quinto día natural siguiente al final del trimestre al que se refieran los datos. No obstante lo dispuesto anteriormente, el BCE podrá permitir a un BCN que presente los datos antes del cierre de actividades del sexagésimo segundo día natural siguiente al final del trimestre al que se refieran los datos. En tal caso, el BCN presentará al BCE por escrito una solicitud de exención en la que expondrá: a) los motivos en que se basa su solicitud y que demuestren que es necesaria para garantizar la exactitud y coherencia de los datos presentados al BCE al permitir que el BCN los coteje con fuentes de datos adicionales que de otra forma no estarían disponibles a tiempo para el control de calidad que requieren los datos de entrada; b) el período para el que debe concederse la exención. Tras evaluar la solicitud del BCN, el BCE podrá conceder la exención por un período específico y revisará su necesidad anualmente.».
Article 3 ter Obligaciones generales de información de los BCN
1 No más tarde de septiembre de cada año, el BCE comunicará a los BCN las fechas exactas de transmisión de datos en forma de calendario de información para el año siguiente.
2 Se aplicarán las siguientes normas generales a las revisiones de los datos mensuales y trimestrales. a) Los BCN presentarán revisiones periódicas como sigue: i) las revisiones de datos mensuales con referencia a los tres meses anteriores al trimestre más reciente, que se transmiten trimestralmente, se enviarán junto con los datos del trimestre más reciente (transmisión de información periódica); las revisiones de datos mensuales con referencia al mes anterior al mes más reciente, que se transmiten mensualmente, se enviarán junto con los datos del mes más reciente (transmisión de información periódica), ii) las revisiones de información trimestral con referencia al trimestre anterior al trimestre más reciente se enviarán junto con los datos del trimestre más reciente (transmisión de información periódica), iii) las revisiones de los tres años anteriores (12 trimestres) se enviarán junto con la transmisión periódica de los datos referidos al tercer trimestre del año, iv) la presentación de cualesquiera otras revisiones periódicas no comprendidas en los incisos i) a iii) se acordará con el BCE. b) Los BCN informarán sobre revisiones excepcionales que mejoren significativamente la calidad de los datos tan pronto como estén disponibles y fuera de los períodos de transmisión periódicos, con sujeción a un acuerdo previo con el BCE. Los BCN presentarán al BCE notas explicativas que justifiquen las revisiones significativas. Los BCN también podrán presentar voluntariamente notas explicativas acerca de otras revisiones.
3 Cuando un Estado miembro adopte el euro tras la entrada en vigor de la presente Orientación, las obligaciones de información establecidas en el presente artículo estarán sujetas a las siguientes exigencias de presentación de datos históricos: a) los BCN de los Estados miembros que ingresaron en la Unión antes de diciembre de 2012 harán lo posible por presentar al BCE datos históricos que cubran al menos el más corto de los siguientes períodos: 1) los períodos de referencia de datos que comienzan en marzo de 2014, o 2) los cinco años anteriores a la adopción del euro por el Estado miembro correspondiente; b) los BCN de los Estados miembros que ingresaron en la Unión Europea después de diciembre de 2012 harán lo posible por presentar al BCE datos históricos que cubran al menos el más corto de los siguientes períodos: 1) los períodos de referencia de datos que comienzan en marzo de 2016, o 2) los cinco años anteriores a la adopción del euro por el Estado miembro correspondiente.
4 Las normas contables establecidas en los artículos 5, 5 bis y 5 ter, del Reglamento (UE) n.o 1011/2012 (BCE/2012/24), también serán de aplicación cuando los BCN presenten información en virtud de la presente Orientación.».
Article 4 bis Métodos de presentación de información para carteras de valores de las IFM emitidos por los titulares
1 Los BCN presentarán al BCE información estadística sobre carteras de valores con código ISIN emitidos por los titulares y, a discreción del BCN pertinente, sobre carteras de valores sin código ISIN emitidos por los titulares, mantenidos por IFM sujetas al Reglamento (UE) n.o 1011/2012 (BCE/2012/24). Las obligaciones de presentación de información de los BCN cubrirán las posiciones a final de trimestre.
2 Los BCN que presenten información estadística en virtud del apartado 1 lo harán con arreglo a las normas establecidas en el artículo 3, apartado 2, letra a), utilizando los planes de información del anexo I, parte 1 (cuadros 1, 2 y 5), así como las normas de presentación de información por medios electrónicos que se establecen por separado.
3 La información trimestral se revisará con arreglo al artículo 3 ter, apartado 2, letras a) y b).
4 Los BCN presentarán al BCE notas explicativas que justifiquen las revisiones significativas. Los BCN también podrán presentar voluntariamente notas explicativas acerca de otras revisiones. Además, los BCN presentarán información acerca de las reclasificaciones significativas en los sectores de los titulares o en la clasificación de instrumentos, cuando dispongan de ella.».
Article 4 ter Obligaciones de presentación por los BCN de datos de grupo en relación con carteras de valores sin código ISIN
1 Los BCN recopilarán y presentarán al BCE información estadística relativa a carteras de valores sin código ISIN proporcionada por los agentes informadores de datos de grupo, valor a valor, de conformidad con los planes de información que se recogen en el anexo I, parte 2, cuadros 1, 2 y 4, y ajustada a las normas de presentación de información por medios electrónicos que se establecen por separado. Las obligaciones de presentación de información de los BCN cubrirán las posiciones a final de trimestre tal como se establece en el apartado 2.
2 Los BCN presentarán al BCE los datos mencionados en el apartado 1 antes del cierre de actividades del quincuagésimo quinto día natural siguiente al final del trimestre al que se refieran los datos. No obstante lo dispuesto anteriormente, el BCE podrá permitir a un BCN que presente los datos antes del cierre de actividades del sexagésimo segundo día natural siguiente al final del trimestre al que se refieran los datos. En tal caso, el BCN presentará al BCE por escrito una solicitud de exención en la que expondrá: a) los motivos en que se basa su solicitud y que demuestren que es necesaria a efectos de garantizar la exactitud y coherencia de los datos presentados al BCE al permitir que el BCN los coteje con fuentes de datos adicionales que de otra forma no estarían disponibles a tiempo para el control de calidad que requieren los datos de entrada; b) el período para el que debe concederse la exención. Tras evaluar la solicitud del BCN, el BCE podrá conceder la exención por un período específico y revisará su necesidad anualmente.».
Article 8 Procedimiento de notificación a agentes informadores de datos de grupo
1 Los BCN utilizarán, en nombre del BCE, el modelo de carta del anexo II (en lo sucesivo, “la carta de notificación”) para notificar a los agentes informadores de datos de grupo la decisión del Consejo de Gobierno en virtud del artículo 2, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1011/2012 (BCE/2012/24), acerca de sus obligaciones de información conforme al Reglamento. La carta de notificación contendrá los criterios justificativos de la clasificación de la entidad notificada como agente informador de datos de grupo.
2 El BCN pertinente enviará la carta de notificación al agente informador de datos de grupo en los 10 días hábiles en el BCE contados desde la fecha de la decisión del Consejo de Gobierno, y enviará copia de dicha carta a la Secretaría del BCE.
3 El procedimiento establecido en el apartado 2 no será de aplicación para la notificación a agentes informadores de datos de grupo que hayan sido identificados por el Consejo de Gobierno de conformidad con el artículo 2, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1011/2012 (BCE/2012/24), con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la presente Orientación.».
Article 9 Procedimiento de revisión por el Consejo de Gobierno
1 Si un agente informador de datos de grupo objeto de notificación de conformidad con el artículo 8 presenta, dentro del plazo de 15 días hábiles en el BCE desde la recepción de dicha notificación, una solicitud por escrito razonada con información justificativa al BCN pertinente para revisar su clasificación como agente informador de datos de grupo, el BCN pertinente transmitirá dicha solicitud al Consejo de Gobierno en el plazo de 10 días hábiles en el BCE.
2 Una vez recibida la solicitud escrita prevista en el apartado 1, el Consejo de Gobierno revisará la clasificación y comunicará su decisión razonada por escrito, en los dos meses siguientes a la recepción de la solicitud, al BCN pertinente, que notificará al agente informador de datos de grupo la decisión del Consejo de Gobierno en el plazo de 10 días hábiles en el BCE.».
Article 11 Verificación
1 Sin perjuicio de los derechos de verificación del BCE establecidos en los Reglamentos (CE) n.o 2533/98 y (UE) n.o 1011/2012 (BCE/2012/24), los BCN vigilarán y garantizarán la calidad y fiabilidad de la información estadística puesta a disposición del BCE, y cooperarán estrechamente con los operadores de la BDECV como parte de la GCD global.
2 El BCE evaluará estos datos de forma similar, en estrecha cooperación con los operadores de la BDECV. La evaluación se efectuará en tiempo oportuno.
3 Cada dos años el BCE y los BCN compartirán información con el Comité de Estadísticas del SEBC y, si procede, con los usuarios finales, sobre los procedimientos, prácticas y medidas aplicados a la elaboración de datos de estadísticas de carteras de valores.
4 Los BCN asegurarán, verificarán y mantendrán la calidad de los datos de estadísticas de carteras de valores mediante el uso y la aplicación de los objetivos, parámetros y umbrales de GCD. Los objetivos de GCD incluirán asegurar: a) la calidad de los datos de salida agregados; b) la coherencia entre los datos de referencia y de las carteras, y c) la coherencia con otras estadísticas.
5 Cuando los operadores de la BDECV formulen consultas a los BCN, deberán clasificarlas como: a) consultas de alta prioridad; b) consultas prioritarias, o c) otras consultas. Los BCN responderán a estas consultas por escrito en un plazo adecuado teniendo en cuenta esta clasificación.
6 Los datos de la Base de Datos Centralizada de Valores utilizados en las estadísticas sobre carteras de valores se comprobarán de conformidad con la Orientación BCE/2012/21 .
Article 2 Entrada en vigor y aplicación
La presente Orientación entrará en vigor el día de su notificación a los BCN. Los bancos centrales del Eurosistema aplicarán el artículo 1, apartados 1, 2 y 15, desde esa fecha. Los bancos centrales del Eurosistema aplicarán el artículo 1, apartados 3 a 14 y 16 y 17, de la presente Orientación, desde el 1 de octubre de 2018.
Article 3 Destinatarios
La presente Orientación se dirige a todos los bancos centrales del Eurosistema.
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