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Reglamento (UE) 2016/27 de la Comisión, de 13 de enero de 2016, que modifica los anexos III y IV del Reglamento (CE) n° 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles

CELEX
32016R0027
Document type
REG
Sector
Legislation
Date of document
2016-01-13
In force since
2016-02-03
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1

El capítulo B del anexo III del Reglamento (CE) no 999/2001 se sustituye por el texto siguiente: «CAPÍTULO B REQUISITOS RELATIVOS A INFORMES Y REGISTROS I. REQUISITOS APLICABLES A LOS ESTADOS MIEMBROS A. Información que deben presentar los Estados miembros en su informe anual conforme al artículo 6, apartado 4 1. El número de animales sospechosos de cada especie animal sometidos a restricciones de circulación de conformidad con el artículo 12, apartado 1. 2. El número de casos sospechosos de cada especie animal sujetos a examen de laboratorio conforme al artículo 12, apartado 2, junto con los resultados de las pruebas de diagnóstico rápido y de confirmación (número de casos positivos y negativos) y, en relación con los animales bovinos, la distribución por edades de todos los animales examinados. La distribución por edades debería seguir el siguiente esquema: “menos de 24 meses”, distribución entre 12 meses entre los 24 y los 155 meses, y “más de 155 meses” de edad. 3. El número de rebaños con casos sospechosos de animales ovinos y caprinos de los que se haya informado y que hayan sido investigados conforme al artículo 12, apartados 1 y 2. 4. El número de animales bovinos a los que se hayan realizado pruebas dentro de cada subpoblación referida en los puntos 2.1, 2.2, 3.1 y 5 de la parte I del capítulo A. Se indicarán el método para la selección de muestras, los resultados de las pruebas de diagnóstico rápido y de confirmación y la distribución por edades de los animales examinados, agrupados conforme a lo indicado en el punto 2. 5. El número de animales y de rebaños ovinos y caprinos a los que se hayan realizado pruebas dentro de cada subpoblación referida en los puntos 2, 3, 5 y 6 de la parte II del capítulo A, así como el método para la selección de muestras y el resultado de las pruebas de diagnóstico rápido y de confirmación. 6. La distribución geográfica, incluido el país de origen si no coincide con el país notificador, de los casos positivos de EEB y tembladera. Para cada caso de EEB en animales bovinos, ovinos y caprinos, el año y, en la medida de lo posible, el mes de nacimiento del animal. Deben indicarse los casos de EET considerados atípicos. En los casos de tembladera, los resultados de las pruebas moleculares primarias y secundarias a las que se refiere el punto 3.2, letra c), del capítulo C del anexo X. 7. En el caso de animales de especies distintas a la bovina, ovina y caprina, el número de muestras y los casos de EET confirmados por especie. 8. El genotipo y, cuando sea posible, la raza de cada animal ovino que haya dado positivo en la prueba de detección de EET o del que se hayan tomado muestras conforme al punto 8.1 de la parte II del capítulo A o del que se hayan tomado muestras conforme al punto 8.2 de la parte II del capítulo A. B. Períodos cubiertos por los informes La compilación de los informes que contienen la información a que se refiere la sección A y que son remitidos a la Comisión (la cual los remite a su vez a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria) mensualmente en el formato electrónico acordado por los Estados miembros, la Comisión y la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria o, si se trata de la información contemplada en el punto 8, cuatrimestralmente, podrá constituir el informe anual requerido en el artículo 6, apartado 4, a condición de que la información se actualice cada vez que se disponga de nuevos datos. II. INFORMACIÓN QUE DEBE PRESENTARSE EN EL INFORME DE SÍNTESIS DE LA UNIÓN Este resumen se presentará en un formato de cuadros y recogerá como mínimo la información a la que se hace referencia en la parte I, sección A, con relación a cada Estado miembro. A partir del 1 de enero de 2016, la Autoridad de Seguridad Alimentaria Europea examinará la información a la que se hace referencia en la parte I y, a más tardar a finales de noviembre, publicará un informe de síntesis sobre las tendencias y fuentes de las encefalopatías espongiformes transmisibles en la Unión. III. REGISTROS 1. La autoridad competente llevará un registro, que se conservará durante siete años, de la información a la que se refiere la sección A de la parte I. 2. El laboratorio encargado de los exámenes conservará durante siete años todos los documentos relativos a las pruebas, especialmente los cuadernos de laboratorio, los bloques de parafina y, cuando proceda, las fotografías de las inmunoelectrotransferencias.».

Article 2

En el capítulo III, sección A, del anexo IV del Reglamento (CE) no 999/2001, el punto 3 se sustituye por el texto siguiente: «3. Las proteínas animales transformadas a granel procedentes de animales no rumiantes y los piensos compuestos a granel que contengan tales proteínas animales transformadas se transportarán en vehículos y contenedores que no se utilicen para el transporte de piensos destinados a animales de granja no rumiantes distintos de los animales de la acuicultura.».

Article 3

En el capítulo V del anexo IV del Reglamento (CE) no 999/2001, la sección E se sustituye por el texto siguiente: «SECCIÓN E Exportación de proteínas animales transformadas y de productos que las contengan 1. Queda prohibida la exportación de proteínas animales transformadas procedentes de rumiantes, así como de productos que las contengan. Como excepción, esta prohibición no se aplicará a los alimentos transformados para animales de compañía que contengan proteínas animales transformadas procedentes de rumiantes, que hayan sido tratados en establecimientos de alimentos para animales de compañía autorizados con arreglo al artículo 24 del Reglamento (CE) no 1069/2009 y que estén envasados y etiquetados de conformidad con la legislación de la Unión. 2. Únicamente se autorizará la exportación de proteínas animales transformadas procedentes de no rumiantes, así como de productos que las contengan, si se cumplen las siguientes condiciones: a) las proteínas animales transformadas procedentes de no rumiantes deberán ser originarias de fábricas de transformación que se dediquen exclusivamente a la transformación de subproductos animales de no rumiantes procedentes de los mataderos y las salas de despiece a las que se hace referencia en la letra a) de la sección D del capítulo IV, u originarias de fábricas de transformación autorizadas que figuren en las listas públicas a las que se refiere la letra d) de la sección A del capítulo V; b) los piensos compuestos que contengan proteínas animales transformadas procedentes de no rumiantes deberán ser originarios de establecimientos autorizados que figuren en las listas públicas a las que se refiere la letra e) de la sección A del capítulo V y estar envasados y etiquetados de conformidad con la legislación de la Unión. 3. Las condiciones del apartado 2 no se aplicarán a: a) los alimentos para animales de compañía que contengan proteínas animales transformadas procedentes de no rumiantes, que hayan sido tratados en establecimientos de alimentos para animales de compañía autorizados con arreglo al artículo 24 del Reglamento (CE) no 1069/2009 y que estén envasados y etiquetados de conformidad con la legislación de la Unión; b) la harina de pescado y los piensos compuestos que no contengan ninguna otra proteína animal transformada más que harina de pescado.».

Article 4

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

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