Reglamento de Ejecución (UE) 2016/323 de la Comisión, de 24 de febrero de 2016, por el que se establecen normas detalladas de cooperación e intercambio de información entre los Estados miembros en relación con las mercancías sujetas a impuestos especiales en régimen suspensivo de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 389/2012 del Consejo
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Article 1 Objeto
A efectos de cooperación e intercambio de información entre los Estados miembros en relación con las mercancías sujetas a impuestos especiales en régimen suspensivo, el presente Reglamento establece normas de desarrollo en relación con lo siguiente: a) la estructura y el contenido de los documentos de asistencia administrativa mutua intercambiados mediante el sistema informatizado a que se refiere el artículo 2, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 389/2012, a efectos de lo dispuesto en los artículos 8, 15 y 16 de dicho Reglamento; b) la estructura y el contenido de las comunicaciones de información de retorno sobre las medidas de seguimiento adoptadas como consecuencia de la cooperación previa solicitud o de comunicación de información con carácter optativo; c) las normas y los procedimientos que deberán seguir las autoridades competentes que intercambian documentos de asistencia administrativa mutua; d) la estructura y el contenido de los documentos de asistencia administrativa mutua sustitutivos, y las normas y los procedimientos relativos a su utilización.
Article 2 Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por: a)«movimiento»la circulación, entre dos o varios Estados miembros, de mercancías sujetas a impuestos especiales en régimen suspensivo en el sentido del capítulo IV de la Directiva 2008/118/CE;b)«sistema de correo seguro CCN»el servicio de correo electrónico seguro prestado en el marco de la red CCN/CSI.
Article 3 Estructura y contenido de los documentos de asistencia administrativa mutua
1 Los documentos de asistencia administrativa mutua se atendrán a lo dispuesto en el anexo I.
2 Cuando se necesiten códigos para cumplimentar determinados campos de datos en los documentos de asistencia administrativa mutua con arreglo al anexo I del presente Reglamento, se utilizarán los enumerados en el anexo II del presente Reglamento, en el anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 612/2013 de la Comisión y en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 684/2009 de la Comisión , según lo establecido en los cuadros del anexo I del presente Reglamento.
Article 4 Solicitud de descarga de información si la autoridad requirente conoce el código administrativo de referencia de un movimiento
1 Si la autoridad requirente conoce el código administrativo de referencia del documento administrativo electrónico al amparo del cual se realiza un movimiento, asignado de conformidad con el artículo 21, apartado 3, párrafo tercero, de la Directiva 2008/118/CE, podrá solicitar cualquier documento mencionado en el anexo I del Reglamento (CE) n.o 684/2009 y cualquier otro documento relativo al movimiento. Para ello, la autoridad requirente enviará una «Solicitud de descarga correspondiente a un movimiento», tal como establece el cuadro 1 del anexo I, a la autoridad requerida del Estado miembro de expedición. La solicitud especificará el código administrativo de referencia del documento administrativo electrónico al amparo del cual se realice el movimiento.
2 Si la autoridad requerida conoce el código administrativo de referencia, responderá a las solicitudes formuladas con arreglo al apartado 1 mediante una «Respuesta a una solicitud de descarga correspondiente a un movimiento», tal como establece el cuadro 2 del anexo I, indicando el estado de dicho movimiento. La autoridad requerida enviará asimismo un documento relativo a los «Antecedentes de un movimiento», tal como establece el cuadro 3 del anexo I, con una copia del documento administrativo electrónico al amparo del cual se realice el movimiento y de todos los demás documentos relativos al mismo.
3 Si la autoridad requerida desconoce el código administrativo de referencia, responderá a las solicitudes formuladas con arreglo al apartado 1 mediante una «Respuesta a una solicitud de descarga correspondiente a un movimiento», indicando en el elemento de dato «Estado» «nada».
Article 5 Solicitud de descarga de información si la autoridad requirente desconoce el código administrativo de referencia
1 Si se desconoce el código o códigos administrativos de referencia de uno o varios de los documentos administrativos electrónicos que está buscando la autoridad requirente, y esta considera que otro Estado miembro es el Estado miembro de expedición, la autoridad requirente podrá pedir que la autoridad competente de otro Estado miembro realice una búsqueda para establecer una lista de documentos administrativos electrónicos al amparo de los cuales se realicen los movimientos de que se trate. Para ello, la autoridad requirente enviará una «Solicitud general», tal como establece el cuadro 4 del anexo I, a la autoridad requerida. En la solicitud se expondrán los criterios de búsqueda pertinentes y se incluirá cualquier información que respalde la selección de dichos criterios.
2 La autoridad requerida responderá a las solicitudes formuladas de conformidad con el apartado 1 enviando una lista de los documentos administrativos electrónicos correspondientes a los criterios de búsqueda seleccionados, con arreglo al apartado 1, párrafo segundo, identificados por medio de sus códigos administrativos de referencia, utilizando la «Lista de documentos administrativos electrónicos a raíz de una consulta general», tal como establece el cuadro 5 del anexo I.
3 Si ningún documento cumple los criterios de búsqueda seleccionados con arreglo al apartado 1, párrafo segundo, o el número de códigos administrativos de referencia que cumplen los criterios de búsqueda seleccionados es superior a 99, la autoridad requerida remitirá a la autoridad requirente una «Denegación de solicitud general», tal como establece el cuadro 6 del anexo I.
Article 6 Solicitudes de información e investigaciones administrativas
1 Las solicitudes de información relativa a las mercancías sujetas a impuestos especiales en régimen de suspensivo que no figure en el sistema informatizado se harán mediante el envío de una «Solicitud general de cooperación administrativa», tal como establece el cuadro 7 del anexo I. Para este tipo de solicitud se indicará «cooperación administrativa».
2 Cada solicitud formulada con arreglo al apartado 1 podrá referirse a uno o varios operadores económicos registrados en el Estado miembro de la autoridad requirente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 389/2012. No podrá referirse a más de un operador económico registrado en el Estado miembro de la autoridad requerida.
3 Tras realizar todas las indagaciones necesarias, la autoridad requerida comunicará los resultados de las mismas a la autoridad requirente por medio de un documento sobre «Resultados de la cooperación administrativa», tal como establece el cuadro 10 del anexo I.
Article 7 Plazos
1 La autoridad requirente podrá recordar a la autoridad requerida que aún no ha contestado una solicitud anterior de cooperación mediante el envío de un «Mensaje de recordatorio para la cooperación administrativa», tal como establece el cuadro 9 del anexo I.
2 Si la autoridad requerida no contesta a la solicitud en el plazo previsto en el artículo 11, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 389/2012, enviará información sobre los motivos de ese fallo mediante un «Mensaje de respuesta», tal como establece el cuadro 8 del anexo I del presente Reglamento.
Article 8 Negativa a cooperar
Si la autoridad requerida se niega a tramitar una solicitud de información, a realizar una investigación administrativa sobre la información solicitada o a facilitar la información solicitada, informará de ello a la autoridad requirente mediante el sistema de correo electrónico seguro CCN, indicando como mínimo la siguiente información: a) el identificador de correlación de seguimiento del documento correspondiente de asistencia administrativa mutua enviado por la autoridad requirente, tal como establece la lista de códigos 1 del anexo II; b) la fecha de la decisión de denegar la solicitud; c) la identidad de la autoridad requerida responsable de la denegación; d) los motivos de la misma de conformidad con el artículo 7, apartado 2, el artículo 21, apartado 1, el artículo 25 o el artículo 33, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 389/2012. Deberá enviar la notificación tan pronto como adopte su decisión y, en cualquier caso, en el plazo de tres meses a partir de la recepción de la solicitud.
Article 9 Intercambio opcional de información
1 En casos distintos de los contemplados en el apartado 2, el intercambio opcional de información contemplado en el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 389/2012 se efectuará utilizando el documento «Resultados de la cooperación administrativa», tal como establece el cuadro 10 del anexo I del presente Reglamento.
2 Si el intercambio opcional de información se refiere a los resultados de un control documental o físico de mercancías durante un movimiento, los resultados se transmitirán mediante un «Informe de control», tal como establece el cuadro 11 del anexo I.
Article 10 Intercambio obligatorio de información - mercancías sujetas a impuestos especiales en régimen suspensivo cubiertas por las disposiciones del capítulo III de la Directiva 2008/118/CE o mercancías recibidas por un destinatario registrado
En caso de que se detecte alguna de las situaciones a que se refiere el artículo 15, apartado 1, letras a) a e), del Reglamento (UE) n.o 389/2012 a raíz de un control documental o físico de mercancías en las instalaciones de un destinatario registrado a efectos del artículo 4, punto 9, de la Directiva 2008/118/CE (en lo sucesivo, «el destinatario registrado») o de un depositario autorizado a efectos del artículo 4, punto 1, de dicha Directiva (en lo sucesivo, «el depositario autorizado»), la transmisión obligatoria de la información necesaria se efectuará utilizando el documento «Resultados de la cooperación administrativa», tal como establece el cuadro 10 del anexo I del presente Reglamento. El documento «Resultados de la cooperación administrativa» se remitirá a las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate en un plazo de siete días a partir de la fecha del control.
Article 11 Intercambio obligatorio de información - Informe de control
En caso de que se detecte alguna de las situaciones a que se refiere el artículo 15, apartado 1, letras a) a e), del Reglamento (UE) n.o 389/2012 a raíz de un control documental o físico de mercancías durante la circulación, la transmisión obligatoria del informe de control se efectuará mediante el documento correspondiente, tal como establece el cuadro 11 del anexo I del presente Reglamento. El «Informe de control» se remitirá a las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate en un plazo de siete días a partir de la fecha del control.
Article 12 Intercambio obligatorio de información - Interrupción definitiva de un movimiento
Si una autoridad competente tuviera conocimiento de la interrupción definitiva de un movimiento debido a una de las circunstancias mencionadas en el artículo 15, apartado 1, letras a) a e), del Reglamento (UE) n.o 389/2012, la transmisión obligatoria de esa información se llevará a cabo utilizando el documento «Interrupción de un movimiento», tal como establece el cuadro 13 del anexo I del presente Reglamento. Ese documento será enviado a las autoridades competentes de los Estados miembros de que se trate en el plazo de un día desde el momento en que la autoridad competente a que se refiere el párrafo primero tenga conocimiento de la interrupción definitiva.
Article 13 Intercambio obligatorio de información - Notificación de alerta o rechazo
Si una autoridad competente tuviera conocimiento de que mercancías sujetas a impuestos especiales en régimen suspensivo se han enviado a un destinatario registrado o un depositario autorizado sin haber sido solicitadas, o que es erróneo el contenido del documento administrativo electrónico sobre las mercancías sujetas a impuestos especiales en régimen suspensivo enviadas a un destinatario registrado o a un depositario autorizado, y si la autoridad competente sospechara que esto se debe a una de las circunstancias mencionadas en el artículo 15, apartado 1, letras a) a c) o e), del Reglamento (UE) n.o 389/2012, deberá enviar un documento «Alerta o rechazo de un e-AD», tal como establece el cuadro 14 del anexo I del presente Reglamento, a la autoridad competente del Estado miembro de expedición. El documento «Alerta o rechazo de un e-AD» se remitirá a la autoridad competente del Estado miembro de expedición en el plazo de un día desde el momento en que la autoridad competente tenga conocimiento de los hechos a que se refiere el párrafo primero.
Article 14 Intercambio obligatorio de información - Informe de incidencias
Si una autoridad competente tuviera conocimiento de hechos relativos a un movimiento distintos de los mencionados en los artículos 10, 11, 12 o 13 y si sospechara que se refieren a una de las circunstancias mencionadas en el artículo 15, apartado 1, letras a) a e), del Reglamento (UE) n.o 389/2012, la transmisión obligatoria de la información necesaria se realizará por medio del documento «Informe de incidencias», tal como establece el cuadro 12 del anexo I del presente Reglamento. El documento «Informe de incidencias» se remitirá en un plazo de siete días desde el momento en que la autoridad competente tenga conocimiento de los hechos a que se refiere el párrafo primero.
Article 15 Indisponibilidad del sistema informatizado y uso del documento de asistencia administrativa mutua sustitutivo
1 A efectos del artículo 15, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 389/2012, los Estados miembros podrán considerar que el sistema informatizado no está disponible en las siguientes circunstancias: a) por fallos del equipo informático o de telecomunicaciones; b) por problemas de red que no estén bajo el control directo de la Comisión ni del Estado miembro de que se trate; c) en caso de fuerza mayor; d) cuando se lleven a cabo tareas de mantenimiento programadas que se hayan notificado al menos cuarenta y ocho horas antes del comienzo previsto del período de mantenimiento.
2 A efectos del artículo 9, apartado 1, párrafo segundo, y del artículo 15, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 389/2012, el documento de asistencia administrativa mutua sustitutivo deberá determinar el tipo de documento de asistencia administrativa mutua al que sustituye. La información necesaria se elaborará según lo establecido en los cuadros del anexo I del presente Reglamento en forma de elementos de datos, expresados al igual que en el documento de asistencia administrativa mutua. Todos los elementos de datos, así como los grupos y subgrupos de datos a los que pertenezcan, se identificarán mediante los números y las letras mencionados en las columnas A y B de los cuadros correspondientes del anexo I. El documento de asistencia administrativa mutua sustitutivo se intercambiará por cualquier medio acordado entre las autoridades competentes de que se trate.
3 En cuanto el sistema informatizado vuelva a estar disponible, la información intercambiada de conformidad con el apartado 2 se enviará utilizando el sistema informatizado, mediante los documentos de asistencia administrativa mutua que corresponda.
Article 16 Información de retorno sobre las medidas de seguimiento adoptadas a raíz del intercambio de información
1 Una solicitud de información de retorno de conformidad con el artículo 8, apartado 5, el artículo 15, apartado 2, o el artículo 16, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 389/2012 deberá incluir, al menos, los siguientes datos: a) el identificador de correlación de seguimiento del documento correspondiente de asistencia administrativa mutua enviado por la autoridad competente que solicite información de retorno, tal como establece la lista de códigos 1 del anexo II del presente Reglamento; b) la fecha o las fechas en que se haya proporcionado la información.
2 A efectos del artículo 8, apartado 5, el artículo 15, apartado 2, y el artículo 16, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 389/2012, la información de retorno sobre las medidas de seguimiento deberá incluir, al menos, los siguientes datos: a) el identificador de correlación de seguimiento del documento de asistencia administrativa mutua enviado por la autoridad competente que solicite información de retorno, tal como establece la lista de códigos 1 del anexo II del presente Reglamento; b) la identidad de la autoridad competente que proporcione la información de retorno; c) información sobre las medidas de seguimiento adoptadas sobre la base de la información facilitada.
3 La información de retorno se solicitará y suministrará mediante el sistema de correo electrónico seguro CCN.
Article 17 Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
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