Reglamento (UE) 2016/369 del Consejo, de 15 de marzo de 2016, relativo a la prestación de asistencia urgente en la Unión
Text
Article-level text, parsed from the formex manifestation.
Article 1 Objeto y ámbito de aplicación
1 El presente Reglamento establece el marco para la concesión de asistencia urgente de la Unión, a través de medidas concretas y adecuadas a la situación económica, en caso de que se produzcan o exista la posibilidad de que se produzcan catástrofes naturales o de origen humano. Dicha asistencia urgente únicamente podrá prestarse cuando el carácter excepcional de la catástrofe, en términos de su dimensión y efectos, tenga repercusiones humanitarias graves de amplio alcance en uno o varios Estados miembros, y solo en circunstancias excepcionales en las que no sea suficiente ningún otro instrumento del que disponen los Estados miembros o la Unión.
2 La asistencia urgente prestada en virtud del presente Reglamento apoyará y complementará las acciones del Estado miembro afectado. A tal fin, se garantizará una cooperación y comunicación estrechas con el Estado miembro en cuestión.
Article 2 Activación de la asistencia urgente
1 El Consejo, sobre la base de una propuesta de la Comisión, adoptará la decisión relativa a la activación de la asistencia urgente prestada en virtud del presente Reglamento en caso de que se produzca o exista la posibilidad de que se produzca una catástrofe, e indicará, si procede, la duración de dicha activación.
2 El Consejo examinará inmediatamente la propuesta de la Comisión a que hace referencia el apartado 1 y decidirá, en función de la urgencia de la situación, la activación de la asistencia urgente.
Article 3 Acciones elegibles
1 La asistencia urgente en virtud del presente Reglamento aportará una respuesta urgente basada en las necesidades y complementará la respuesta de los Estados miembros afectados, con el fin de preservar la vida, de prevenir y aliviar el sufrimiento humano y de salvaguardar la dignidad humana dondequiera que surja una necesidad como resultado de una catástrofe contemplada en el artículo 1.
2 La asistencia urgente a que se refiere el apartado 1 podrá incluir cualesquiera de las acciones de ayuda humanitaria que serían elegibles para la financiación por la Unión de conformidad con los artículos 2, 3 y 4 del Reglamento (CE) n.o 1257/96 y, por tanto, podrá incluir asistencia, socorro y, cuando sea necesario, operaciones de protección con el fin de salvar y preservar vidas humanas durante las catástrofes o inmediatamente después de las mismas. También podrá utilizarse para financiar cualquier otro gasto directamente ligado a la ejecución de la asistencia urgente prevista en el presente Reglamento.
3 La asistencia urgente al amparo del presente Reglamento se concederá y ejecutará de acuerdo con los principios humanitarios fundamentales de humanidad, neutralidad, imparcialidad e independencia.
4 Las acciones a que se refiere el apartado 2 serán aplicadas por la Comisión o por organizaciones asociadas seleccionadas por la Comisión. En particular, la Comisión podrá seleccionar como organizaciones asociadas a organizaciones no gubernamentales, servicios especializados de los Estados miembros u organismos y organizaciones internacionales que tengan los conocimientos necesarios. Cuando lo haga, la Comisión mantendrá una estrecha cooperación con el Estado miembro afectado.
Article 4 Tipos de intervención financiera y procedimientos de ejecución
1 La Comisión ejecutará la ayuda financiera de la Unión de conformidad con el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012. En particular, el apoyo financiero de la Unión a las acciones contempladas por el presente Reglamento se ejecutará mediante gestión directa o indirecta con arreglo al artículo 58, apartado 1, letras a) y c), respectivamente, de dicho Reglamento.
2 La asistencia urgente en virtud del presente Reglamento se financiará con cargo al presupuesto general de la Unión y mediante contribuciones que puedan realizar otros donantes públicos o privados como ingresos afectados externos, de conformidad con el artículo 21, apartado 4, del Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012.
3 La financiación por la Unión de las acciones de asistencia en virtud del presente Reglamento que sean ejecutadas mediante gestión directa podrán ser adjudicadas directamente por la Comisión sin convocatoria de propuestas, de conformidad con el artículo 128, apartado 1, del Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012. A tal fin, la Comisión podrá concluir contratos marco de colaboración o basarse en contratos marco de colaboración concluidos con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1257/96.
4 Cuando la Comisión ejecute operaciones de asistencia urgente a través de organizaciones no gubernamentales, los criterios relativos a la capacidad financiera y operativa se considerarán cumplidos si existe un contrato marco de colaboración en vigor entre dicha organización y la Comisión con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1257/96.
Article 5 Costes subvencionables
1 La financiación de la Unión podrá cubrir todos los costes directos necesarios para la ejecución de las acciones elegibles establecidas en el artículo 3, incluidos la compra, preparación, recogida, transporte, almacenamiento y distribución de bienes y servicios en relación con dichas acciones.
2 Los costes indirectos de las organizaciones asociadas también podrán obtener cobertura de conformidad con el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012.
3 La financiación de la Unión podrá cubrir también los gastos correspondientes a las actividades de preparación, seguimiento, control, auditoría y evaluación necesarias para la gestión de la asistencia urgente que se preste en virtud del presente Reglamento.
4 La financiación por la Unión de las acciones de asistencia urgente en virtud del presente Reglamento podrá cubrir la totalidad de los costes subvencionables.
5 Los gastos contraídos por una organización asociada antes de la fecha de presentación de una solicitud de financiación podrán optar a la financiación de la Unión.
Article 6 Complementariedad y coherencia de la actuación de la Unión
Se procurarán buscar sinergias y complementariedad con los demás instrumentos de la Unión, en particular con aquellos con arreglo a los cuales puede ofrecerse algún tipo de ayuda o asistencia urgente, como el Reglamento (CE) n.o 2012/2002, la Decisión n.o 1313/2013/UE, el Reglamento (CE) n.o 1257/96, el Reglamento (UE) n.o 223/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo , el Reglamento (UE) n.o 513/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo , el Reglamento (UE) n.o 514/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo , el Reglamento (UE) n.o 515/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (UE) n.o 516/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo .
Article 7 Protección de los intereses financieros de la Unión
1 La Comisión adoptará las medidas adecuadas para garantizar que en la aplicación de las acciones financiadas en el marco del presente Reglamento se protejan los intereses financieros de la Unión mediante la aplicación de medidas preventivas contra el fraude, la corrupción y cualquier otra actividad ilegal, la realización de controles efectivos y, si se detectan irregularidades, la recuperación de las cantidades abonadas indebidamente y, cuando proceda, sanciones administrativas y financieras efectivas, proporcionadas y disuasorias.
2 La Comisión o sus representantes y el Tribunal de Cuentas estarán facultados para auditar, sobre la base de documentos e in situ, a todos los beneficiarios de subvenciones, contratistas y subcontratistas que hayan recibido fondos de la Unión en el marco del presente Reglamento.
3 La Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) podrá realizar investigaciones, incluidos controles e inspecciones sobre el terreno, de conformidad con las disposiciones y procedimientos establecidos en el Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (Euratom, CE) n.o 2185/96 del Consejo con vistas a determinar si se ha producido fraude, corrupción o cualquier otra actividad ilegal que afecte a los intereses financieros de la Unión en relación con un convenio o decisión de subvención o un contrato financiado con arreglo al presente Reglamento.
4 Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, los contratos y convenios de subvención, así como los acuerdos con organizaciones internacionales y servicios especializados de los Estados miembros resultantes de la aplicación del presente Reglamento contendrán disposiciones que faculten expresamente a la Comisión, al Tribunal de Cuentas y a la OLAF a realizar dichas auditorías e investigaciones con arreglo a sus respectivas competencias.
Article 8 Seguimiento y evaluación
1 Las acciones que reciban apoyo financiero con arreglo al presente Reglamento deberán ser objeto de un seguimiento regular. A más tardar 12 meses después de la activación de la asistencia urgente para una situación específica con arreglo al artículo 2, la Comisión presentará un informe al Consejo y, en su caso, propuestas para ponerle término.
2 A más tardar el 17 de marzo de 2019, la Comisión presentará al Consejo una evaluación de la aplicación del presente Reglamento, junto con sugerencias sobre el futuro de este y, cuando proceda, propuestas para su modificación o derogación.
Article 9 Entrada en vigor y activación
1 El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
2 El Consejo decide activar la asistencia urgente establecida en el presente Reglamento desde el día de su entrada en vigor, para la actual afluencia de refugiados y migrantes a la Unión, por un período de tres años.
Relations
What this act cites, and what cites it.
Show relationsVersions
Point-in-time consolidated versions of this act.
Show versions