Reglamento (UE) 2016/401 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a la aplicación del mecanismo antielusión establecido en el Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Georgia, por otra
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Article 1 Objeto y ámbito de aplicación
1 En el presente Reglamento se establecen las disposiciones de ejecución del mecanismo antielusión establecido en el Acuerdo.
2 El presente Reglamento se aplica a los productos originarios de Georgia.
Article 2 Mecanismo antielusión para determinados productos agrícolas y productos agrícolas transformados
1 Queda establecido un volumen anual medio para las importaciones de los productos enumerados en el anexo II-C del Acuerdo, que están sujetos al mecanismo antielusión establecido en su artículo 27. Por razones imperiosas de urgencia debidamente justificadas una vez que el volumen de importación de una o más de las categorías de productos hubiese alcanzado el volumen indicado en el anexo II-C del Acuerdo en un año dado contado a partir del 1 de enero y salvo que se hubiese recibido una justificación sólida de Georgia, la Comisión adoptará un acto de ejecución de aplicación inmediata con arreglo al procedimiento mencionado en el artículo 3, apartado 2, del presente Reglamento. Mediante tal acto, la Comisión podrá decidir o bien suspender temporalmente el derecho preferencial aplicado al producto o productos de que se trate, o bien que no procede dicha suspensión.
2 La suspensión temporal del derecho preferencial se aplicará durante un período máximo de seis meses a partir de la fecha en que se publique la decisión de suspender dicho derecho. Antes de que expire dicho período de seis meses y por razones imperiosas de urgencia debidamente justificadas en relación con la suspensión de derechos preferenciales, la Comisión podrá adoptar un acto de ejecución de aplicación inmediata con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 3, apartado 2, del presente Reglamento con el fin de levantar la suspensión temporal del derecho preferencial si tiene constancia de que el volumen de la categoría pertinente de productos importados por encima del volumen dispuesto en el anexo II-C del Acuerdo se debe a un cambio en el nivel de producción y en la capacidad de exportación de Georgia para el producto o productos en cuestión.
Article 3 Procedimiento de comité
1 La Comisión estará asistida por el Comité de la Organización Común de Mercados Agrarios, establecido en el artículo 229, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo y, en lo que se refiere a los productos agrícolas transformados, por el Comité para cuestiones horizontales en materia de intercambios de productos agrícolas transformados no incluidos en el anexo I, establecido en el artículo 44, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 510/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo . Dichos Comités serán comités en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
2 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 8 del Reglamento (UE) n.o 182/2011, en relación con su artículo 4.
Article 4 Informe
1 La Comisión presentará un informe anual al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación y la ejecución del presente Reglamento y del título IV del Acuerdo, y sobre el cumplimiento de las obligaciones establecidas en ellos.
2 El informe incluirá, entre otros, información sobre la aplicación del mecanismo antielusión.
3 El informe incluirá un resumen de las estadísticas y la evolución del comercio con Georgia.
4 El Parlamento Europeo podrá, en el plazo de un mes a partir de la presentación del informe por parte de la Comisión, invitar a la Comisión a una reunión ad hoc de su comisión competente para presentar y explicar cualquier cuestión relativa a la aplicación del presente Reglamento.
5 La Comisión hará público el informe a más tardar tres meses después de su presentación al Parlamento Europeo y al Consejo.
Article 5 Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
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