Reglamento de Ejecución (UE) 2016/462 de la Comisión, de 30 de marzo de 2016, que modifica el Reglamento (CE) n.° 324/2008, por el que se fijan los procedimientos revisados para las inspecciones de la Comisión en el ámbito de la protección marítima (Texto pertinente a efectos del EEE)
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Article 3 Cooperación de los Estados miembros
1 Sin perjuicio de las competencias de la Comisión, los Estados miembros cooperarán con ella en el desempeño de sus tareas de inspección. Esta cooperación tendrá lugar en la fase preparatoria, en la de control y en la de presentación de informes.
2 Los Estados miembros adoptarán cuantas medidas sean necesarias para garantizar que la notificación de una inspección: a) se mantenga bajo estrictas medidas de seguridad a fin de impedir que se divulgue y se perjudique así el proceso de inspección, y b) se haga llegar a las partes interesadas que necesiten conocerla.».
Article 6 Asistencia técnica de la Agencia Europea de Seguridad Marítima en las inspecciones de la Comisión
En el marco de la asistencia técnica que ha de prestar a la Comisión en virtud del artículo 2, apartado 2, letra b), del Reglamento (CE) n.o 1406/2002, la Agencia Europea de Seguridad Marítima pondrá a disposición de aquella expertos técnicos para que participen en sus inspecciones, incluidas las fases preparatoria y de presentación de informes.».
Article 14 Información confidencial
De conformidad con las normas aplicables en la materia, al realizar sus inspecciones en el ámbito de la protección marítima, la Comisión adoptará las medidas oportunas para proteger la información clasificada a la que tenga acceso o que le sea comunicada por los Estados miembros. Estos también adoptarán medidas equivalentes de acuerdo con la legislación nacional que apliquen en la materia. Los Estados miembros y la Comisión podrán intercambiarse información sensible pero no clasificada, siempre que garanticen su protección de acuerdo con los requisitos en materia de confidencialidad.
Article 15 Programa de inspecciones de la Comisión
1 La Comisión recabará el asesoramiento del Comité para decidir las prioridades que hayan de darse en la aplicación de su programa de inspecciones.
2 La Comisión informará periódicamente al Comité de la aplicación de ese programa y de los resultados de las inspecciones. Asimismo, compartirá con los Estados miembros las buenas prácticas que se hayan observado en el curso de las mismas. Los informes de inspección se podrán normalmente a disposición del Comité: a) tan pronto como se haya recibido del Estado miembro la respuesta contemplada en el artículo 12, apartado 1, y b) cuando el expediente quede archivado.».
Article 2 Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
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