Reglamento Delegado (UE) 2016/568 de la Comisión, de 29 de enero de 2016, por el que se complementa el Reglamento (UE) n.° 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las condiciones y los procedimientos para determinar si los Estados miembros deben reembolsar los importes irrecuperables en relación con el Fondo Europeo de Desarrollo Regional, el Fondo Social Europeo, el Fondo de Cohesión y el Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca
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Article 1 Presentación de información sobre importes irrecuperables
1 Cuando un Estado miembro considere irrecuperable un importe indebidamente pagado a un beneficiario, que haya sido incluido anteriormente en las cuentas certificadas presentadas a la Comisión, y llegue la conclusión de que este importe no debe reembolsarse al presupuesto de la Unión, la autoridad de certificación presentará a la Comisión una solicitud de confirmación de dicha conclusión.
2 La autoridad de certificación presentará la solicitud a que se hace referencia en el apartado 1, al nivel de cada operación, mediante el formulario que figura en el anexo del presente Reglamento a través del sistema de intercambio electrónico de datos contemplado en el artículo 74, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1303/2013.
3 El Estado miembro presentará una solicitud establecida de conformidad con los apartados 1 y 2, cada año a partir de 2017 y hasta 2025 inclusive, a más tardar el 15 de febrero en relación con el ejercicio contable anterior. La Comisión podrá, con carácter excepcional, ampliar el plazo hasta el 1 de marzo, a petición del Estado miembro de que se trate.
Article 2 Condiciones para determinar la falta o negligencia por parte del Estado miembro
Los criterios siguientes son indicativos de falta o negligencia por parte del Estado miembro: a) el Estado miembro no ha facilitado una descripción, ni las fechas de adopción, de las medidas administrativas y jurídicas destinadas a recuperar el importe en cuestión [o a reducir o suprimir el nivel de la ayuda o retirar el documento de conformidad con el artículo 125, apartado 3, letra c), del Reglamento (UE) n.o 1303/2013, en caso de que dicha retirada sea objeto de un procedimiento separado]; b) el Estado miembro no ha presentado una copia de la primera orden de recuperación, ni de las siguientes [ni copia de la carta relativa a la reducción o supresión del nivel de la ayuda o a la retirada del documento de conformidad con el artículo 125, apartado 3, letra c), del Reglamento (UE) n.o 1303/2013, en caso de que la retirada sea objeto de un procedimiento separado]; c) el Estado miembro no ha facilitado la fecha del último pago de la contribución pública al beneficiario de la operación en cuestión ni una copia de la prueba de dicho pago; d) el Estado miembro, tras detectar la irregularidad, ha efectuado uno o más pagos indebidos al beneficiario en relación con la parte de la operación afectada por la irregularidad; e) el Estado miembro no ha enviado la carta relativa a la reducción del nivel de la ayuda o la retirada del documento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125, apartado 3, letra c), del Reglamento (UE) n.o 1303/2013, cuando dicha retirada sea objeto de un procedimiento separado, ni ha adoptado ninguna decisión equivalente en el plazo de doce meses desde la detección de la irregularidad; f) el Estado miembro no ha iniciado el procedimiento de recuperación en el plazo de doce meses a partir de la reducción o supresión definitiva de la subvención (bien a raíz de un procedimiento administrativo o judicial o por acuerdo del beneficiario); g) el Estado miembro no ha agotado todas las posibilidades de recuperación disponibles a través del marco institucional y jurídico nacional; h) el Estado miembro no ha aportado los documentos relativos a los procedimientos de insolvencia y de quiebra, en su caso; i) el Estado miembro no ha respondido a la solicitud de información adicional de la Comisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.
Article 3 Procedimiento para determinar si un importe irrecuperable debe ser reembolsado por el Estado miembro
1 A partir de la información presentada por el Estado miembro de conformidad con el artículo 1 del presente Reglamento, la Comisión evaluará cada caso con el fin de determinar si la imposibilidad de recuperar un importe es consecuencia de una falta o de una negligencia por parte del Estado miembro, teniendo debidamente en cuenta las circunstancias concretas y el marco institucional y jurídico del Estado miembro. Aun cuando se cumplan uno o varios de los criterios enumerados en el artículo 2, la Comisión puede llegar a la conclusión de que el Estado miembro no ha incurrido en falta o negligencia.
2 A más tardar el 31 de mayo del año en que se presenten las cuentas, la Comisión podrá: a) solicitar por escrito al Estado miembro que presente información adicional con respecto a las medidas administrativas y jurídicas adoptadas para recuperar toda contribución de la Unión indebidamente abonada a los beneficiarios, o b) solicitar por escrito al Estado miembro que prosiga con el procedimiento de recuperación. Cuando la Comisión haya elegido la opción contemplada en el párrafo primero, letra a), serán de aplicación los apartados 5 a 8.
3 En caso de que la Comisión no actúe de conformidad con el apartado 2 en el plazo establecido en el mismo, el Estado miembro no reembolsará la contribución de la Unión.
4 El plazo establecido en el apartado 2, letras a) y b), no se aplicará a las irregularidades que precedan a una quiebra o en casos de sospecha de fraude.
5 El Estado miembro deberá responder en los tres meses siguientes a la solicitud de información de la Comisión enviada en virtud del apartado 2.
6 Si el Estado miembro no presenta la información adicional solicitada de conformidad con el apartado 2, la Comisión continuará su evaluación sobre la base de la información disponible.
7 En el plazo de tres meses a partir de la recepción de la respuesta del Estado miembro o en ausencia de respuesta en el plazo establecido, la Comisión, si ha llegado a la conclusión de que el Estado miembro debe reembolsar la contribución de la Unión, se lo notificará, indicando las razones para ello, y le invitará a presentar sus observaciones en el plazo de dos meses. En caso de que la Comisión no actúe de conformidad con lo dispuesto en la frase anterior y en el plazo establecido, el Estado miembro no tendrá que reembolsar la contribución de la Unión.
8 En los seis meses siguientes a que expire el plazo establecido en el apartado 7 para la presentación de observaciones por el Estado miembro, la Comisión concluirá su evaluación basándose en la información disponible y, si se mantiene su conclusión de que el Estado miembro debe reembolsar la contribución de la Unión, adoptará una decisión al respecto. En caso de que la Comisión no actúe de conformidad con lo dispuesto en la frase anterior y en el plazo establecido, el Estado miembro no tendrá que reembolsar la contribución de la Unión. A efectos del cálculo de la contribución de la Unión que debe reembolsar el Estado miembro, se aplicará la tasa de cofinanciación al nivel de cada prioridad, según lo establecido en el plan de financiación en vigor en el momento de la solicitud.
Article 4 Presentación de información sobre importes no recuperados que no superen los 250 EUR de la contribución de los Fondos
Cuando un Estado miembro decida no recuperar de un beneficiario un importe que, sin incluir los intereses, no supere los 250 EUR de la contribución de los Fondos y haya sido indebidamente pagado a un beneficiario en el nivel de una operación, en el ejercicio contable de que se trate, no será necesario informar de ello a la Comisión en virtud del presente Reglamento.
Article 5 Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
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