Skip to content
Seqlense EUR-Lex

Reglamento (UE) 2016/792 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, sobre los índices de precios de consumo armonizados y el índice de precios de la vivienda, y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.° 2494/95 del Consejo (Texto pertinente a efectos del EEE)

CELEX
32016R0792
Document type
REG
Sector
Legislation
Date of document
2016-05-11
In force since
2016-06-13
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Objeto

El presente Reglamento establece un marco común para el desarrollo, la elaboración y la difusión de los índices de precios de consumo armonizados (IPCA, IPCA-IC, índice de precios OOH) y del índice de precios de la vivienda (IPV) a escala de la Unión y nacional.

Article 2 Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por: 1) «productos», los bienes y servicios, tal como se definen en el anexo A, apartado 3.01, del Reglamento (UE) n.o 549/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo («SEC 2010»); 2) «precios de consumo», los precios de adquisición pagados por los hogares para adquirir productos individuales por medio de transacciones monetarias; 3) «precios de la vivienda», los precios de transacción de viviendas adquiridas por los hogares; 4) «precios de adquisición», los precios efectivamente pagados por los compradores por los productos, más los impuestos menos las subvenciones sobre los productos, tras deducir los descuentos sobre los precios o costes normales, excluidos los intereses o costes añadidos de los servicios en las concesiones de créditos y los gastos extraordinarios en los que se haya incurrido como consecuencia de no pagar en el plazo indicado en el momento de la adquisición; 5) «precios administrados», los precios que fija directamente la administración pública o sobre los que esta influye en gran medida; 6) «índice de precios de consumo armonizado» o «IPCA», el índice de precios de consumo comparable elaborado por cada Estado miembro; 7) «índice de precios de consumo armonizado a impuestos constantes» o «IPCA-IC», el índice que mide la variación de los precios de consumo sin tener en cuenta el impacto de los cambios en los tipos impositivos sobre los productos durante el mismo período; 8) «tipo impositivo», un parámetro impositivo que puede ser un porcentaje determinado del precio o una cantidad absoluta impuesta sobre una unidad física; 9) «índice de precios de las viviendas ocupadas por sus propietarios» o «índice de precios OOH», el índice que mide las variaciones de los precios de transacción de las viviendas nuevas para el sector de los hogares y otros productos que los hogares adquieren en calidad de propietarios-ocupantes; 10) «índice de precios de la vivienda» o «IPV», el índice que mide las variaciones de los precios de transacción de las viviendas adquiridas por los hogares; 11) «subíndice del IPCA o del IPCA-IC», el índice de precios de cualquiera de las categorías de la Clasificación europea del consumo individual por finalidades («ECOICOP»), tal como figura en el anexo I; 12) «índices armonizados», el IPCA, el IPCA-IC, el índice de precios OOH y el IPV; 13) «indicador adelantado del IPCA», una estimación preliminar del IPCA proporcionada por los Estados miembros cuya moneda es el euro, que puede basarse en información provisional y, si es necesario, en una modelización adecuada; 14) «índice de tipo Laspeyres», el índice de precios que mide la variación media de los precios entre el período de referencia de los precios y un período de comparación, utilizando los porcentajes de gasto de un período anterior al de referencia, y en el que los porcentajes de gasto se ajustan para reflejar los precios del período de referencia de los precios. Un «índice de tipo Laspeyres» se define con la fórmula siguiente: p0,tptp0w0,b P representa el precio de un producto; 0 representa el período de referencia de los precios, y t es el período de comparación. Las ponderaciones (w) son los porcentajes de gasto de un período (b) anterior al de referencia de los precios y se ajustan para reflejar los precios del período de referencia de los precios 0; 15) «período de referencia del índice», el período para el cual el índice se fija en 100 puntos; 16) «período de referencia de los precios», el período con el que se compara el precio del período de comparación; para los índices mensuales, el período de referencia de los precios es diciembre del año anterior, mientras que para los índices trimestrales el período de referencia de los precios es el cuarto trimestre del año anterior; 17) «información de base»: a) por lo que se refiere al IPCA y al IPCA-IC, los datos relativos a: i) los precios de adquisición de los productos que deben tenerse en cuenta para calcular los subíndices con arreglo al presente Reglamento, ii) las características que determinan el precio del producto, iii) la información sobre los impuestos e impuestos especiales recaudados, iv) la información relativa a si un precio es administrado parcial o totalmente, y v) las ponderaciones que reflejan el nivel y la estructura del consumo de los productos de que se trate; b) por lo que se refiere al índice de precios OOH, los datos relativos a: i) los precios de transacción de las viviendas que son nuevas para el sector de los hogares y de otros productos que los hogares adquieren en calidad de propietarios-ocupantes, que hay que tener en cuenta para calcular el índice de precios OOH de conformidad con el presente Reglamento, ii) las características que determinan el precio de la vivienda y el de otros productos que adquieren los hogares en calidad de propietarios-ocupantes, y iii) las ponderaciones que reflejan el nivel y la estructura de las correspondientes categorías de gasto en vivienda; c) por lo que se refiere al IPV, los datos relativos a: i) los precios de transacción de las viviendas adquiridas por los hogares que deben tenerse en cuenta para calcular el IPV con arreglo al presente Reglamento, ii) las características que determinan el precio de la vivienda, y iii) las ponderaciones que reflejan el nivel y la estructura de las correspondientes categorías de gasto en vivienda; 18) «hogar», un hogar tal como se recoge en el anexo A, apartado 2.119, letras a) y b), del SEC 2010, con independencia de la nacionalidad o situación de residencia; 19) «territorio económico de un Estado miembro», el territorio económico tal como se recoge en el anexo A, apartado 2.05, del SEC 2010, pero incluidos los enclaves extraterritoriales situados dentro de las fronteras del Estado miembro y excluidos los enclaves territoriales situados en el resto del mundo; 20) «gasto en consumo monetario final de los hogares», la parte del gasto en consumo final efectuada: por los hogares, en transacciones monetarias, en el territorio económico del Estado miembro, en productos que se utilizan para satisfacer directamente las necesidades o carencias individuales, según se definen en el anexo A, apartado 3.101, del SEC 2010, en uno de los períodos de tiempo comparados o en ambos; 21) «cambio significativo del método de elaboración», un cambio que se estima que afecta a la tasa de variación interanual de un determinado índice armonizado o una parte del mismo en cualquier período, en más de: a) 0,1 puntos porcentuales en relación con el índice general del IPCA, IPCA-IC, índice de precios OOH o IPV, b) 0,3, 0,4, 0,5 o 0,6 puntos porcentuales para cualquier división, grupo, clase o subclase de la ECOICOP (5 dígitos), respectivamente, para el IPCA o el IPCA-IC.

Article 3 Cálculo de los índices armonizados

1 Los Estados miembros proporcionarán a la Comisión (Eurostat) los índices armonizados tal como se definen en el artículo 2, punto 12.

2 Los índices armonizados serán índices de tipo Laspeyres encadenados anualmente.

3 El IPCA y el IPCA-IC se basarán en las variaciones de precios y las ponderaciones de productos incluidos en el gasto en consumo monetario final de los hogares.

4 Ni el IPCA ni el IPCA-IC cubrirán las transacciones entre hogares, excepto en el caso de alquileres pagados por arrendatarios a particulares que sean los propietarios, donde estos actúan como productores de mercado de servicios adquiridos por los hogares (arrendatarios).

5 El índice de precios OOH se calculará, cuando sea posible y siempre que se disponga de los datos, para los 10 años anteriores a la entrada en vigor del presente Reglamento.

6 Los subíndices del IPCA y del IPCA-IC se calcularán para las categorías de la ECOICOP. La Comisión adoptará actos de ejecución en los que se especificarán condiciones uniformes para la aplicación de la ECOICOP por lo que respecta al IPCA y al IPCA-IC. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 11, apartado 2.

7 A más tardar el 31 de diciembre de 2018, la Comisión elaborará un informe en el que se abordará la idoneidad del índice de precios OOH para integrarlo en la cobertura del IPCA. En función de los resultados del informe, la Comisión presentará, si resulta adecuado y en un plazo de tiempo razonable, una propuesta para modificar el presente Reglamento en relación con la integración del índice de precios OOH en la cobertura del IPCA. Si el informe establece que se requieren más desarrollos metodológicos para la integración del índice de precios OOH en la cobertura del IPCA, la Comisión realizará los trabajos metodológicos e informará de ello al Parlamento Europeo y al Consejo, según corresponda.

8 La Comisión adoptará actos de ejecución en los que se especificará la desagregación de los indicadores adelantados del IPCA proporcionados por los Estados miembros cuya moneda sea el euro. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 11, apartado 2.

9 La Comisión adoptará actos de ejecución en los que se especificará la desagregación del índice de precios OOH y del IPV. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 11, apartado 2.

10 Cada año, los Estados miembros actualizarán las ponderaciones de los subíndices de los índices armonizados. La Comisión adoptará actos de ejecución en los que se especificarán condiciones uniformes para la calidad de las ponderaciones de los índices armonizados. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 11, apartado 2.

Article 4 Comparabilidad de los índices armonizados

1 Para que los índices armonizados se consideren comparables, cualquier diferencia entre Estados miembros a todos los niveles de detalle solo reflejará diferencias en las variaciones de los precios o los patrones de gasto.

2 Los subíndices de los índices armonizados que se desvíen de los conceptos o métodos del presente Reglamento se considerarán comparables si dan como resultado un índice que, según estimaciones, difiera sistemáticamente en: a) 0,1 puntos porcentuales o menos de media durante un año con respecto al año anterior, del índice obtenido siguiendo el enfoque metodológico del presente Reglamento, en el caso del IPCA y del IPCA-IC; b) un punto porcentual o menos de media durante un año con respecto al año anterior, del índice obtenido siguiendo el enfoque metodológico del presente Reglamento, en el caso de los índices de precios OOH y del IPV. En caso de que los cálculos a los que se refiere el párrafo primero no sean posibles, los Estados miembros enunciarán en detalle las consecuencias de utilizar una metodología que se desvíe de los conceptos o métodos del presente Reglamento.

3 La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 10 en lo referente a la modificación del anexo I, para asegurar la comparabilidad de los índices armonizados a nivel internacional con arreglo a los cambios de la COICOP de las Naciones Unidas.

4 Con el fin de garantizar condiciones uniformes al elaborar índices armonizados comparables y para alcanzar los objetivos del presente Reglamento, la Comisión adoptará actos de ejecución en los que se especificarán en mayor medida la metodología y los métodos mejorados basados en los estudios piloto de carácter voluntario que se mencionan en el artículo 8. Tales actos de ejecución se referirán a: i) el muestreo y la representatividad, ii) la recogida y el tratamiento de los precios, iii) las sustituciones y los ajustes de calidad, iv) el cálculo de índices, v) las revisiones, vi) los índices especiales, vii) el tratamiento de productos en ámbitos específicos. La Comisión velará por que esos actos de ejecución no impongan una carga significativa adicional sobre los Estados miembros ni sobre los informantes. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 11, apartado 2.

5 Con el fin de elaborar los índices armonizados, para tener en cuenta el progreso técnico de los métodos estadísticos y basándose en la evaluación de los estudios piloto a los que se hace referencia en el artículo 8, apartado 4, la Comisión estará facultada para modificar el apartado 4, párrafo primero, del presente artículo, mediante actos delegados adoptados de conformidad con el artículo 10, añadiendo elementos a la lista que en ese apartado se establece, siempre que tales elementos adicionales no se solapen con los ya existentes ni alteren el alcance o la naturaleza de los índices armonizados tal como se establecen en el presente Reglamento.

Article 5 Requisitos sobre los datos

1 La información de base recogida por los Estados miembros para los índices armonizados y sus subíndices será representativa de la situación del respectivo Estado miembro.

2 Los datos se obtendrán de unidades estadísticas tal como las define el Reglamento (CEE) n.o 696/93 del Consejo o de otras fuentes, siempre que permitan cumplir las condiciones de comparabilidad de los índices armonizados a las que se refiere el artículo 4 del presente Reglamento.

3 Las unidades estadísticas que faciliten información sobre los productos incluidos en el gasto en consumo monetario final de los hogares deberán cooperar en la recogida o el suministro de la información de base, según les sea requerido. Las unidades estadísticas deberán proporcionar información de base precisa y completa a los organismos nacionales responsables del cálculo de los índices armonizados.

4 Previa petición de los organismos nacionales responsables del cálculo de los índices armonizados, las unidades estadísticas facilitarán, cuando se disponga de ellos, registros de transacciones en formato electrónico, como datos de escáner, con el nivel de detalle necesario para elaborar los índices armonizados y evaluar la conformidad con los requisitos de comparabilidad y la calidad de dichos índices.

5 El período de referencia común del índice para los índices armonizados será 2015. Dicho período de referencia del índice se utilizará para las series históricas completas de todos los índices armonizados y sus subíndices.

6 Los índices armonizados y sus subíndices se reajustarán sobre la base de un nuevo período de referencia común del índice en caso de un cambio metodológico importante de los índices armonizados que se adopte con arreglo al presente Reglamento, o cada diez años desde el último reajuste a partir de 2015. El reajuste del período de referencia del índice surtirá efecto: a) en el caso de los índices mensuales, con el índice de enero del año siguiente al del período de referencia del índice; b) en el caso de los índices trimestrales, con el índice del primer trimestre del año siguiente al del período de referencia del índice. La Comisión adoptará actos de ejecución en los que se establezcan unas normas detalladas sobre el reajuste de los índices armonizados. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 11, apartado 2.

7 Los Estados miembros no estarán obligados a elaborar ni a transmitir: a) los subíndices del IPCA y del IPCA-IC que representen menos del uno por mil del gasto total; b) los subíndices del índice de precios OOH y los subíndices del IPV que representen menos del uno por cien del gasto total relativo a las viviendas ocupadas por sus propietarios y del total de las adquisiciones de viviendas, respectivamente.

8 Los Estados miembros no estarán obligados a elaborar los siguientes subíndices de la ECOICOP, bien porque no se incluyan en el gasto en consumo monetario final de los hogares o bien porque el grado de armonización metodológica aún no sea suficiente: 02.3Estupefacientes,09.4.3Juegos de azar,12.2Prostitución,12.5.1Seguro de vida,12.6.1SIFMI. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 10, con objeto de modificar la lista que se establece en el presente apartado, a fin de incluir los juegos de azar en el IPCA y en el IPCA-IC.

Article 6 Periodicidad

1 Los Estados miembros proporcionarán a la Comisión (Eurostat) el IPCA, el IPCA-IC y sus respectivos subíndices a intervalos mensuales, incluidos los subíndices elaborados a intervalos más largos.

2 Los Estados miembros proporcionarán a la Comisión (Eurostat) los índices de precios OOH y el IPV a intervalos trimestrales. Podrán proporcionarse a intervalos mensuales de forma voluntaria.

3 Los Estados miembros no estarán obligados a elaborar los subíndices a intervalos mensuales o trimestrales si una recogida de datos menos frecuente cumple las condiciones de comparabilidad contempladas en el artículo 4. Los Estados miembros informarán a la Comisión (Eurostat) de las categorías de la ECOICOP, la categoría de índices de precios OOH y la del IPV de las que pretendan recoger datos con una periodicidad inferior a la mensual, en el caso de las categorías de la ECOICOP, e inferior a la trimestral, en el caso de la categoría de índices de precios OOH y de la categoría del IPV.

4 Cada año, los Estados miembros proporcionarán a la Comisión (Eurostat) las ponderaciones actualizadas de los subíndices de los índices armonizados.

Article 7 Plazos, normas de intercambio y revisiones

1 Los Estados miembros proporcionarán a la Comisión (Eurostat) índices y subíndices armonizados dentro de los plazos siguientes: a) 15 días naturales para los índices de febrero a diciembre y 20 días naturales para los índices de enero, a partir del final del mes para el que se calculen los índices, y b) 85 días naturales a partir del final del trimestre para el que se calculen los índices.

2 Los Estados miembros proporcionarán a la Comisión (Eurostat) las ponderaciones actualizadas a más tardar: a) el 13 de febrero de cada año para los índices mensuales; b) el 15 de junio de cada año para los índices trimestrales.

3 Los Estados miembros cuya moneda sea el euro proporcionarán a la Comisión (Eurostat) el indicador adelantado del IPCA a más tardar el penúltimo día natural del mes al que se refiera el indicador adelantado.

4 Los Estados miembros proporcionarán a la Comisión (Eurostat) los datos y metadatos exigidos por el presente Reglamento con arreglo a las normas de intercambio de datos y metadatos.

5 Los índices y sus subíndices armonizados que ya se hayan publicado pueden ser revisados.

6 La Comisión adoptará actos de ejecución en los que se especifiquen en detalle las normas de intercambio de datos y metadatos a las que hace referencia el apartado 4 y las condiciones uniformes para la revisión de índices armonizados y de sus subíndices a las que se refiere el apartado 5. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 11, apartado 2.

Article 8 Estudios piloto

1 Siempre que se requiera información de base mejorada para calcular los índices armonizados, o cuando se identifique la necesidad de mejorar la comparabilidad de los índices armonizados en los métodos contemplados en el artículo 4, apartado 4, la Comisión (Eurostat) podrá poner en marcha estudios piloto, que los Estados miembros lleven a cabo con carácter voluntario.

2 El presupuesto general de la Unión contribuirá, cuando proceda, a la financiación de dichos estudios piloto.

3 Los estudios piloto evaluarán la viabilidad de obtener información de base mejorada o de adoptar nuevos enfoques metodológicos.

4 La Comisión (Eurostat) evaluará los resultados de los estudios piloto, en estrecha cooperación con los Estados miembros y los principales usuarios de los índices armonizados, teniendo en cuenta las ventajas de disponer de información de base mejorada o nuevos enfoques metodológicos en relación con los costes adicionales de elaboración de los índices armonizados.

5 A más tardar el 31 de diciembre de 2020 y, posteriormente, cada cinco años, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo en el que se evalúen, si procede, los resultados principales de los estudios piloto.

Article 9 Garantía de calidad

1 Los Estados miembros garantizarán la calidad de los índices armonizados proporcionados. A los efectos del presente Reglamento serán aplicables los criterios de calidad establecidos en el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 223/2009.

2 Los Estados miembros proporcionarán a la Comisión (Eurostat): a) informes de calidad anuales normalizados, que traten los criterios de calidad a los que se refiere el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 223/2009; b) inventarios actualizados anualmente que contengan detalles sobre las fuentes de datos, las definiciones y los métodos utilizados; c) otra información conexa, con el detalle necesario para evaluar el cumplimiento de los requisitos de comparabilidad y la calidad de los índices armonizados a petición de la Comisión (Eurostat).

3 En caso de que un Estado miembro tenga la intención de introducir un cambio significativo en los métodos de elaboración de los índices armonizados o en una parte de los mismos, informará de ello a la Comisión (Eurostat) a más tardar tres meses antes de que tal modificación entre en vigor. El Estado miembro proporcionará a la Comisión (Eurostat) una cuantificación del impacto del cambio.

4 La Comisión adoptará actos de ejecución, en los que se establecerán los requisitos de garantía de la calidad técnica en relación con el contenido de los informes de calidad anuales normalizados, el plazo para presentar los informes a la Comisión (Eurostat) y la estructura de los inventarios y el plazo para proporcionar los inventarios a la Comisión (Eurostat). Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 11, apartado 2.

Article 10 Ejercicio de la delegación

1 Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2 En el ejercicio de los poderes delegados en el artículo 4, apartados 3 y 5, y el artículo 5, apartado 8, la Comisión se asegurará de que los actos delegados no supongan una carga adicional significativa para los Estados miembros ni para los informantes. Además, la Comisión justificará debidamente las medidas contempladas en dichos actos delegados, considerando, cuando proceda, la relación coste-efectividad, incluyendo la carga para los informantes y los costes de producción, con arreglo al artículo 14, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 223/2009. La Comisión observará su práctica habitual y llevará a cabo consultas con expertos, incluidos los de los Estados miembros, antes de adoptar dichos actos delegados.

3 Los poderes para adoptar los actos delegados a que hacen referencia el artículo 4, apartados 3 y 5, y el artículo 5, apartado 8, se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 13 de junio de 2016. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

4 La delegación de poderes a la que se refieren el artículo 4, apartados 3 y 5, y el artículo 5, apartado 8, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión tendrá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

5 Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6 Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 4, apartados 3 y 5, y del artículo 5, apartado 8, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de tres meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará tres meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Article 11 Procedimiento de comité

1 La Comisión estará asistida por el Comité del Sistema Estadístico Europeo, establecido por el Reglamento (CE) n.o 223/2009. Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

2 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

Article 12 Derogaciones

1 Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, los Estados miembros podrán seguir proporcionando los índices armonizados de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 2494/95 hasta la transmisión de los datos correspondientes a 2016.

2 Queda derogado el Reglamento (CE) n.o 2494/95 con efecto a partir del 1 de enero de 2017. Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II.

3 Al adoptar los primeros actos de ejecución a los que se refiere el artículo 3, apartados 6, 9 y 10, el artículo 4, apartado 4, el artículo 5, apartado 6, y el artículo 7, apartado 6, la Comisión incorporará, en la medida en que sea compatible con el presente Reglamento, las disposiciones pertinentes del Reglamento (CE) n.o 1749/96 de la Comisión , Reglamento (CE) n.o 2214/96 de la Comisión , Reglamento (CE) n.o 1687/98 del Consejo , Reglamento (CE) n.o 2646/98 de la Comisión , Reglamento (CE) n.o 1617/1999 de la Comisión , Reglamento (CE) n.o 2166/1999 del Consejo , Reglamento (CE) n.o 2601/2000 de la Comisión , Reglamento (CE) n.o 2602/2000 de la Comisión , Reglamento (CE) n.o 1920/2001 de la Comisión , Reglamento (CE) n.o 1921/2001 de la Comisión , Reglamento (CE) n.o 1708/2005 de la Comisión , Reglamento (CE) n.o 701/2006 del Consejo , Reglamento (CE) n.o 330/2009 de la Comisión , Reglamento (UE) n.o 1114/2010 de la Comisión y Reglamento (UE) n.o 93/2013 de la Comisión , adoptados sobre la base del Reglamento (CE) n.o 2494/95, al mismo tiempo que reducirá, en la medida adecuada, el número total de actos de ejecución. Los Reglamentos adoptados sobre la base del Reglamento (CE) n.o 2494/95 seguirán siendo aplicables durante un período transitorio. Dicho período transitorio terminará en la fecha de aplicación de los primeros actos de ejecución que se adopten sobre la base del artículo 3, apartados 6, 9 y 10, el artículo 4, apartado 4, el artículo 5, apartado 6, y el artículo 7, apartado 6, del presente Reglamento, que será la misma fecha para todos esos actos de ejecución.

Article 13 Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Se aplicará por primera vez a los datos relativos a enero de 2017.

Relations

What this act cites, and what cites it.

Show relations

Versions

Point-in-time consolidated versions of this act.

Show versions