Reglamento Delegado (UE) 2016/860 de la Comisión, de 4 de febrero de 2016, por el que se determinan las circunstancias en las que es necesaria la exclusión de la aplicación de las competencias de amortización o de conversión en virtud del artículo 44, apartado 3, de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión
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Article 1 Objeto
1 El presente Reglamento establece normas que determinan las circunstancias excepcionales previstas en el artículo 44, apartado 3, de la Directiva 2014/59/UE, en virtud de las cuales la autoridad de resolución podrá excluir, total o parcialmente, determinados pasivos de la aplicación de las competencias de amortización o de conversión cuando se aplique el instrumento de recapitalización interna.
2 Las disposiciones del presente Reglamento serán aplicadas por una autoridad de resolución designada por un Estado miembro de conformidad con el artículo 3 de la Directiva 2014/59/UE y por la Junta Única de Resolución en el ámbito de sus funciones y competencias en virtud del Reglamento (UE) n.o 806/2014 del Parlamentoto Europeo y del Consejo .
Article 2 Ámbito de aplicación
El presente Reglamento se aplica a las entidades contempladas en el artículo 1, apartado 1, letras a) a e), de la Directiva 2014/59/UE.
Article 3 Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones que figuran en el artículo 3 de la Directiva 2014/59/UE. Para los fines del presente Reglamento, se entenderá asimismo por: 1)«contagio directo»toda situación en la que las pérdidas directas de las contrapartes de la entidad objeto de resolución, resultantes de la amortización de los pasivos de la entidad, den lugar a la inviabilidad o es probable que den lugar a la inviabilidad de dichas contrapartes de manera inminente;2)«contagio indirecto»toda situación en la que la amortización o conversión de los pasivos de la entidad provoque una reacción negativa por parte de los participantes en el mercado que ocasione una grave perturbación en el sistema financiero, con potencial para perjudicar a la economía real.
Article 4 Disposiciones comunes
1 Las autoridades de resolución no deberán excluir un pasivo o una categoría de pasivos de la recapitalización interna a menos que estén comprendidos en la lista de pasivos prevista en el artículo 44, apartado 2, de la Directiva 2014/59/UE.
2 La decisión de la autoridad de resolución de excluir un pasivo o una categoría de pasivos de la aplicación del instrumento de recapitalización interna, de conformidad con el artículo 44, apartado 3, de la Directiva 2014/59/UE, se basará en un análisis caso por caso de la entidad objeto de resolución y no será automática.
3 A la hora de considerar las exclusiones, en virtud del artículo 44, apartado 3, de la Directiva 2014/59/UE, y antes de excluir completamente un pasivo o una categoría de pasivos de la recapitalización interna, la autoridad de resolución deberá examinar, en primer lugar, la posibilidad de excluir parcialmente dicho pasivo limitando el alcance de su amortización, siempre que sea posible.
4 En su determinación de si debe excluirse o no un pasivo, de conformidad con el artículo 44, apartado 3, de la Directiva 2014/59/UE, la autoridad de resolución deberá evaluar si se cumplen las condiciones para ello en el momento de la aplicación del instrumento de recapitalización interna a la entidad. Esta evaluación se entiende sin perjuicio de la obligación de la autoridad de resolución de seguir el plan de resolución según lo establecido en el artículo 87 de la Directiva 2014/59/UE.
5 La decisión de excluir un pasivo o una categoría de pasivos de la aplicación de la recapitalización interna, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 44, apartado 3, de la Directiva 2014/59/UE, deberá basarse en, al menos, uno de los objetivos de la resolución descritos en el artículo 31, apartado 2, de dicha Directiva.
6 La decisión de excluir, total o parcialmente, un pasivo o una categoría de pasivos de la aplicación del instrumento de recapitalización interna, de conformidad con el artículo 44, apartado 3, de la Directiva 2014/59/UE, que implique el uso del fondo de resolución deberá justificarse debidamente, teniendo en cuenta la necesidad de pertinencia avalada por las circunstancias del caso concreto.
7 En el caso de que la autoridad de resolución haya decidido que un pasivo o una categoría de pasivos contribuiría, de manera creíble y viable, a la absorción de pérdidas y a la recapitalización, y que tales pasivos no cumplirían los requisitos de exclusión de conformidad con el artículo 44, apartado 3, la autoridad de resolución deberá explicar cada una de las siguientes cuestiones en el caso de que finalmente decida la exclusión, total o parcial, de un pasivo o una categoría de pasivos, con arreglo al artículo 44, apartado 3, que implique la repercusión de pérdidas al fondo de resolución: a) las circunstancias excepcionales que difieran de las que se den en el momento de la planificación de la resolución a efectos de que dichos pasivos deban ser excluidos de la recapitalización interna en el momento de adoptar la medida de resolución; b) los motivos de la necesidad de exclusión y, en particular, por qué las circunstancias excepcionales que den lugar a dicha necesidad no podían preverse en el marco de la planificación de la resolución; c) si la necesidad de exclusión estaba prevista en el plan de resolución, de qué manera la autoridad de resolución abordó esta necesidad para evitar que constituyera un impedimento para la viabilidad de la resolución.
8 A la hora de decidir si excluir, total o parcialmente, un pasivo o una categoría de pasivos, con arreglo al artículo 44, apartado 3, letra a), de la Directiva 2014/59/UE, en el caso de que la exclusión implique la repercusión de pérdidas al fondo de resolución, la autoridad de resolución deberá también explicar: a) si se cumplen o no y de qué modo se cumplen los requisitos establecidos en los artículos 5 y 6 del presente Reglamento, y b) el motivo por el cual la necesidad de exclusión no puede abordarse mediante un método adecuado de valoración, de conformidad con el artículo 36 de la Directiva 2014/59/UE.
9 A la hora de decidir si excluir, total o parcialmente, un pasivo o una categoría de pasivos con el fin de preservar la continuidad de las funciones esenciales y las ramas de actividad principales, en virtud del artículo 44, apartado 3, letra b), de la Directiva 2014/59/UE, en el caso de que la exclusión implique la repercusión de pérdidas al fondo de resolución, la autoridad de resolución deberá también explicar: a) si se cumplen o no y de qué modo se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 7 del presente Reglamento; b) los motivos por los cuales los pasivos que deben excluirse son más pertinentes para la continuidad de las funciones esenciales o de las ramas de actividad principales, claramente especificadas, que los pasivos que no deben excluirse.
10 En el caso de que la autoridad de resolución decida excluir, total o parcialmente, un pasivo o una categoría de pasivos con el fin de evitar un contagio extendido, de conformidad con el artículo 44, apartado 3, letra c), de la Directiva 2014/59/UE, si la exclusión implicara la repercusión de pérdidas al fondo de resolución, la autoridad de resolución deberá también explicar: a) si se cumplen o no y de qué modo se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 8 del presente Reglamento; b) los motivos por los cuales los pasivos excluidos tienen una mayor probabilidad de provocar un contagio extendido del tipo descrito en el artículo 44, apartado 3, letra c), de la Directiva 2014/59/UE que los pasivos no excluidos.
11 Cuando la autoridad de resolución excluya, total o parcialmente, un pasivo o una categoría de pasivos, con arreglo al artículo 44, apartado 3, letra d), de la Directiva 2014/59/UE, en el caso de que la exclusión implique la repercusión de pérdidas al fondo de resolución, la autoridad de resolución deberá también explicar si se cumplen o no y de qué manera se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 9 del presente Reglamento.
Article 5 Exclusión por motivos de imposibilidad de recapitalización interna en virtud del artículo 44, apartado 3, letra a), de la Directiva 2014/59/UE
1 Las autoridades de resolución únicamente podrán excluir un pasivo o una categoría de pasivos de la aplicación del instrumento de recapitalización interna cuando los obstáculos a dicha aplicación no permitan que esta tenga lugar dentro de un plazo razonable no obstante los esfuerzos hechos por la autoridad de resolución.
2 Con respecto a lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades de resolución deberán, en particular, cumplir los siguientes requisitos antes de adoptar una decisión en cuanto a la exclusión mencionada en el mismo: a) la obligación, por parte de la autoridad de resolución, de incluir en el plan de resolución una descripción de los procesos que garanticen la disponibilidad, en un plazo adecuado, de la información requerida a efectos de la valoración establecida en los artículos 36 y 49 de la Directiva 2014/59/UE; b) la obligación, por parte de la autoridad de resolución, de abordar cualesquiera obstáculos a la viabilidad de la resolución de la entidad, incluidas las circunstancias derivadas de posibles exclusiones que pudieran preverse en el proceso de planificación de la resolución cuando tales posibles exclusiones supongan obstáculos a la viabilidad de la resolución.
Article 6 Plazo razonable
1 Cuando consideren la exclusión de un pasivo o una categoría de pasivos de la recapitalización interna, de conformidad con el artículo 44, apartado 3, letra a), de la Directiva 2014/59/UE, y con el fin de definir lo que constituye «un plazo razonable», las autoridades de resolución deberán explicar las siguientes cuestiones: a) cuándo debe determinarse definitivamente el importe de la amortización; b) dentro de qué plazos deben realizarse todas las tareas necesarias para recapitalizar dichos pasivos con el fin de cumplir los objetivos de resolución, teniendo en cuenta la situación en el momento de aplicación de la medida de resolución.
2 A la hora de determinar los requisitos establecidos en el apartado 1, las autoridades de resolución deberán evaluar las siguientes cuestiones: a) la necesidad de publicar una decisión de recapitalización interna y de determinar el importe de recapitalización interna y su asignación definitiva a las distintas categorías de acreedores; b) las consecuencias del retraso de dicha decisión en la confianza de los mercados, las posibles reacciones de los mercados, como los flujos de salida de liquidez, y la eficacia de la medida de resolución, teniendo en cuenta los dos aspectos siguientes: i) si los participantes en el mercado tienen conocimiento de las dificultades y el peligro de inviabilidad de la entidad, ii) la visibilidad de las consecuencias de dichas dificultades o posible inviabilidad de la entidad para los participantes en el mercado; c) los horarios de apertura de los mercados, en tanto que puedan tener un impacto en la continuidad de las funciones esenciales y en los efectos de contagio; d) la fecha o fechas de referencia en las que deban cumplirse requisitos de capital; e) las fechas en que venzan los pagos de la entidad, y el vencimiento de los pasivos en cuestión.
Article 7 Exclusión por motivos de continuidad de determinadas funciones esenciales y ramas de actividad principales en virtud del artículo 44, apartado 3, letra b), de la Directiva 2014/59/UE
1 Las autoridades de resolución podrán excluir un pasivo o una categoría de pasivos en función de que sea necesario y proporcionado para preservar determinadas funciones esenciales en el caso de que consideren que dicho pasivo o categoría de pasivos están vinculados a una función esencial cuya continuidad requiere que dicho pasivo o categoría de pasivos no sean recapitalizados, cuando se cumplan cualquiera de los siguientes requisitos: a) la recapitalización interna del pasivo o la categoría de pasivos socavaría dicha función esencial debido a la disponibilidad de financiación o a la dependencia de contrapartes, como contrapartes de cobertura, de infraestructura o de proveedores de servicios de la entidad, que no puedan o no deseen continuar operando con la entidad después de una recapitalización interna; b) la función esencial en cuestión sea un servicio prestado por la entidad a terceros que dependa del funcionamiento ininterrumpido de dicho pasivo.
2 Las autoridades de resolución únicamente podrán excluir pasivos que sean necesarios a efectos de gestión de riesgos (cobertura) en el contexto de las funciones esenciales cuando se cumplan las dos condiciones siguientes: a) la gestión de riesgos (cobertura) esté reconocida con fines prudenciales y sea esencial para el mantenimiento de las operaciones relacionadas con las funciones esenciales; b) sería imposible que la entidad sustituyera una medida de gestión de riesgos anulada en condiciones razonables dentro del plazo necesario para el mantenimiento de la función esencial.
3 Las autoridades de resolución únicamente podrán excluir pasivos con fines de mantenimiento de una relación de financiación cuando se cumplan las dos condiciones siguientes: a) la autoridad de resolución determine que dicha financiación es fundamental para el mantenimiento de una función esencial; b) en vista del artículo 6 del presente Reglamento, sería imposible que la entidad sustituyera la financiación dentro del plazo necesario para el mantenimiento de dicha función esencial.
4 Las autoridades de resolución no deberán excluir un pasivo o una categoría de pasivos basándose únicamente en alguno de los siguientes elementos: a) su vencimiento; b) la expectativa de un aumento de los costes de financiación que no comprometa la continuidad de la función esencial; c) la expectativa de un posible beneficio futuro.
5 Las autoridades de resolución podrán excluir un pasivo o una categoría de pasivos en función de que sea necesario y proporcionado para preservar una rama de actividad principal cuando la exclusión de dicho pasivo sea esencial para el mantenimiento de la capacidad de la entidad objeto de resolución de continuar las operaciones, los servicios y las transacciones principales, y de alcanzar los objetivos de resolución establecidos en el artículo 31, apartado 2, letras a) y b), de la Directiva 2014/59/UE.
Article 8 Exclusión con el fin de evitar que se origine un contagio extendido en virtud del artículo 44, apartado 3, letra c), de la Directiva 2014/59/UE
1 Cuando se consideren exclusiones basadas en el riesgo de contagio directo conforme al artículo 44, apartado 3, letra c), de la Directiva 2014/59/UE, las autoridades de resolución deberán evaluar, en la medida de lo posible, la interconexión de la entidad objeto de resolución con sus contrapartes. La evaluación mencionada en el párrafo primero incluirá todos los elementos siguientes: a) consideración de las exposiciones para las contrapartes pertinentes en relación con el riesgo de que la recapitalización de dichas exposiciones pudiera provocar inviabilidades en cadena; b) la importancia sistémica de las contrapartes que estén en peligro de inviabilidad, en particular en relación con otros participantes del mercado financiero y proveedores de infraestructuras del mercado financiero.
2 A la hora de considerar exclusiones basadas en el riesgo de contagio indirecto con arreglo al artículo 44, apartado 3, letra c), de la Directiva 2014/59/UE, la autoridad de resolución deberá evaluar, en la medida de lo posible, la necesidad y proporcionalidad de la exclusión basándose en múltiples indicadores pertinentes de objetivos. Los indicadores que pueden ser pertinentes para el caso son los siguientes: a) número, tamaño e interconexión de las entidades con características similares a la entidad objeto de resolución, en la medida en que pudieran dar lugar a una falta de confianza generalizada en el sector bancario o en el conjunto del sistema financiero; b) número de las personas físicas afectadas, directa o indirectamente, por la recapitalización interna, visibilidad y cobertura mediática de la medida de resolución, en tanto que exista un riesgo importante de menoscabo de la confianza general en el sector bancario o en el conjunto del sistema financiero; c) número, tamaño, interconexión de las contrapartes afectadas por la recapitalización interna, incluidos los participantes en el mercado del sector no bancario, e importancia de las funciones esenciales ejercidas por dichas contrapartes; d) capacidad de las contrapartes de recurrir a proveedores de servicios alternativos para funciones que hayan sido evaluadas como sustituibles, habida cuenta de la situación concreta; e) si un número significativo de contrapartes retirara la financiación o suspendiera las operaciones con otras entidades tras la recapitalización interna, o si los mercados dejaran de funcionar adecuadamente como consecuencia de la recapitalización interna de dichos participantes en el mercado, en particular en el caso de una pérdida de confianza en el mercado o pánico extendidos; f) retirada generalizada de financiación a corto plazo o depósitos en cantidades significativas; g) número, tamaño o importancia de las entidades que estén en peligro de cumplir las condiciones para la intervención temprana, o que reúnan las condiciones para considerarlas inviables o exista la probabilidad de que lo vayan a ser, de conformidad con el artículo 32, apartado 4, de la Directiva 2014/59/UE; h) riesgo de una importante suspensión de las funciones esenciales o de un aumento significativo de los precios para la prestación de tales funciones, [tal como se desprenda de los cambios en las condiciones del mercado en relación con dichas funciones o con su disponibilidad], o expectativas de las contrapartes y otros participantes en el mercado; i) caídas importantes generalizadas de los precios de las acciones de entidades o de los precios de los activos mantenidos por entidades, en particular cuando puedan tener un impacto en la situación de capital de las entidades; j) reducción significativa general y extendida de la financiación a corto o medio plazo a disposición de las entidades; k) deterioro significativo del funcionamiento del mercado de financiación interbancaria, tal como ponga de manifiesto un considerable aumento de los requisitos en materia de márgenes y una disminución de las garantías a disposición de las entidades; l) aumentos significativos y generalizados de los precios de los seguros de impago de deuda o deterioro de las calificaciones crediticias de entidades u otros participantes en el mercado que sean pertinentes para la situación financiera de las entidades.
Article 9 Exclusión con el fin de evitar una destrucción del valor en virtud del artículo 44, apartado 3, letra d), de la Directiva 2014/59/UE
1 Las autoridades de resolución podrán excluir un pasivo o una categoría de pasivos de la recapitalización interna cuando tal exclusión evite la destrucción de valor, de modo que los titulares de los pasivos no excluidos estén en mejor situación que si se efectuara tal recapitalización.
2 Con el fin de valorar si se cumple o no la condición establecida en el apartado 1, las autoridades de resolución deberán comparar y evaluar el resultado, para todos los acreedores, derivado tanto de una posible recapitalización interna como de su ausencia, de conformidad con el artículo 36, apartado 16, y el artículo 49, apartado 5, de la Directiva 2014/59/UE.
Article 10 Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
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