Reglamento (UE) 2016/867 del Banco Central Europeo, de 18 de mayo de 2016, sobre la recopilación de datos granulares de crédito y de riesgo crediticio (BCE/2016/13)
Text
Article-level text, parsed from the formex manifestation.
Article 1 Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por: 1) «Estado miembro informador», un Estado miembro cuya moneda es el euro; los Estados miembros cuya moneda no sea el euro podrán decidir convertirse en Estado miembro informador mediante la incorporación de las disposiciones de este reglamento a su derecho nacional o la imposición de las obligaciones de información pertinentes de conformidad con su legislación interna; en esta definición se puede incluir, en particular, a los Estados miembros que participan en el MUS a través de la cooperación estrecha de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (UE) n.o 1024/2013 del Consejo ; 2) «residente», lo mismo que en el artículo 1, punto 4, del Reglamento (CE) n.o 2533/98; 3) «unidad institucional», lo mismo que en los puntos 2.12 y 2.13 del anexo A del Reglamento (UE) n.o 549/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo ; 4) «sucursal extranjera», una unidad institucional que es una parte legalmente dependiente de una persona jurídica residente en un país diferente al de su constitución de conformidad con el concepto de una «única sucursal» al que se hace referencia en el artículo 2, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 2533/98; 5) «persona jurídica», una entidad que, con arreglo al ordenamiento jurídico nacional al que está sujeta, puede adquirir derechos y obligaciones legales; 6) «identificador de la persona jurídica» (código LEI), código de referencia alfanumérico acorde con la norma ISO 17442 asignado a una persona jurídica; 7) «identificador nacional», un código de identificación comúnmente utilizado que permite identificar inequívocamente a una contraparte en su país de residencia; 8) «entidad declarante», una persona jurídica o una sucursal extranjera residente en un Estado miembro informador, que debe cumplir las obligaciones de información del BCE de conformidad con el presente Reglamento; 9) «agente observado», una unidad institucional de cuya actividad como acreedor o administrador presenta datos la entidad declarante. El agente observado puede ser cualquiera de las entidades siguientes: a) la unidad institucional residente en el mismo país que la entidad declarante de la cual forma parte, o b) una sucursal extranjera de la entidad declarante, residente en un Estado miembro informador, o c) una sucursal extranjera de la entidad declarante, no residente en un Estado miembro informador; 10) «contraparte», una unidad institucional que es parte en un instrumento o que tiene afiliación con una parte en un instrumento; 11) «acreedor», la contraparte que asume el riesgo crediticio de un instrumento, distinta del proveedor de garantía; 12) «deudor», la contraparte que tiene la obligación incondicional de realizar los reembolsos que se deriven del instrumento; 13) «proveedor de garantía», la contraparte que concede garantía frente a una circunstancia negativa relativa al crédito acordada contractualmente y que asume el riesgo crediticio de la circunstancia negativa relativa al crédito; 14) «administrador», la contraparte encargada de la gestión financiera y administrativa de un instrumento; 15) «bancos centrales nacionales» (BCN), los bancos centrales nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea; 16) «BCN correspondiente», el BCN del Estado miembro informador donde la entidad declarante sea residente; 17) «registro central de crédito», el registro de crédito, llevado por un BCN, que recibe informes de prestamistas del sector financiero y les presta apoyo facilitándoles información sobre crédito y riesgos de crédito; 18) «entidad de crédito», una institución según se define en el artículo 4, apartado 1, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo ; 19) «entidad», lo mismo que en el artículo 4, apartado 1, punto 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013; 20) «activo», lo mismo que en el punto 7.15, del anexo A del Reglamento (UE) n.o 549/2013; 21) «riesgo crediticio», el riesgo de que una contraparte no efectúe cualquiera de los pagos a los que está obligada contractualmente; 22) «contrato», un acuerdo jurídicamente vinculante entre dos o más partes conforme al cual se crean uno o varios instrumentos; 23) «instrumento», una partida específica en el atributo de los datos «tipo de instrumento» definido en el anexo IV; 24) «garantía», el aseguramiento o la cobertura frente a una circunstancia negativa relativa al crédito mediante las partidas enumeradas en el atributo de los datos «tipo de garantía» definido en el anexo IV; 25) «importe del compromiso», la suma de los atributos de los datos «saldo vivo nominal» y «saldo fuera del balance» definidos en el anexo IV; 26) «carácter individual», la referencia a una unidad institucional única, incluidas aquellas que forman parte de una persona jurídica.
Article 2 Fases de aplicación y primera presentación de información
1 El conjunto compartido polivalente de datos crediticios de carácter analítico contemplado en el presente Reglamento se establecerá por fases. La primera fase empezará el 1 de septiembre de 2018. La primera transmisión mensual y trimestral de esta fase conforme al presente Reglamento se iniciará con los datos del 30 de septiembre de 2018.
2 Para garantizar la adecuada identificación de las contrapartes, seis meses antes de la primera transmisión mencionada en el apartado 1, los BCN enviarán al BCE un primer conjunto de datos de referencia sobre las contrapartes, de conformidad con la plantilla 1 del anexo I.
3 Con el fin de que se puedan realizar todos los preparativos técnicos y organizativos necesarios para la transmisión de datos de referencia sobre las contrapartes contemplada en el apartado 2, a partir del 31 de diciembre de 2017, los BCN podrán requerir a las entidades declarantes que proporcionen datos de referencia sobre las contrapartes y los datos crediticios, ya sea de forma parcial o completa.
Article 3 Población informadora real
1 La población informadora real estará formada por entidades de crédito residentes y sucursales extranjeras de entidades de crédito residentes, independientemente de que se trate de entidades sometidas o no a supervisión de conformidad con la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo .
2 Las entidades declarantes presentarán los datos crediticios con carácter individual de conformidad con los artículos 4 y 6.
3 Las entidades declarantes presentarán la información al BCN correspondiente.
Article 4 Obligaciones de información estadística
1 De conformidad con el artículo 6, las entidades declarantes presentarán datos crediticios del agente observado relativos a los instrumentos que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 5: a) cuando en cualquier fecha de referencia de presentación de información dentro del período de referencia el instrumento: i) cause un riesgo crediticio al agente observado, o ii) sea un activo del agente observado, o iii) se reconozca en la norma contable pertinente utilizada por la persona jurídica a la que pertenece el agente observado y le haya causado en el pasado un riesgo crediticio, o iv) esté administrado por el agente observado residente en un Estado miembro informador y: i. se haya concedido a otras unidades institucionales de la misma persona jurídica a la que pertenece el agente observado, o ii. lo mantenga una persona jurídica que no sea una entidad de crédito residente en un Estado miembro informador distinto del agente observado, y b) cuando al menos un deudor sea una persona jurídica o pertenezca a una entidad jurídica como se define en el artículo 1, apartado 5.
2 Para una fecha de referencia de información determinada, el período de referencia es el período que empieza en la última fecha de referencia de información del trimestre anterior a la fecha de referencia de información y termina en esa fecha de referencia de información determinada.
Article 5 Umbral de presentación de información
1 En relación con los instrumentos especificados en el artículo 4, los datos crediticios se presentarán cuando el importe del compromiso del deudor sea igual o superior a 25000 EUR en cualquier fecha de referencia durante el período de referencia.
2 El importe del compromiso del deudor, mencionado en el apartado 1, se calculará como la suma de los importes de compromiso de todos los instrumentos del deudor en relación con el agente observado, sobre la base del ámbito del artículo 4 y los instrumentos definidos en él.
Article 6 Obligaciones de información estadística de carácter individual
1 Las entidades declarantes presentarán los datos crediticios con carácter individual de conformidad con las plantillas del anexo I.
2 Las entidades declarantes que sean personas jurídicas presentarán información relativa a todos los agentes observados que sean parte de la persona jurídica. Las entidades declarantes que sean sucursales extranjeras presentarán información relativa a su propia actividad.
3 Con sujeción a la coordinación entre los BCN correspondientes, si tanto la persona jurídica como su sucursal extranjera son residentes en un Estado miembro informador, a fin de evitar la doble presentación de información: a) el BCN correspondiente de la persona jurídica podrá decidir no recopilar la totalidad o parte de los atributos de los datos enumerados en la plantilla 1 del anexo I de la persona jurídica, cuando la sucursal extranjera se encargue de mantener o administrar dichos instrumentos; b) el BCN correspondiente de la sucursal extranjera podrá decidir no recopilar la totalidad o parte de los atributos de los datos enumerados en la plantilla 2 del anexo I de la sucursal extranjera.
4 El BCN correspondiente podrá decidir no recopilar información con respecto a las sucursales extranjeras no residentes en un Estado miembro informador y pertenecientes a una persona jurídica que actúe como entidad declarante.
Article 7 Obligaciones específicas de información estadística
Las obligaciones de información estadística definidas en el artículo 6 se reducirán con respecto a los datos crediticios que cumplan los criterios específicos establecidos en el anexo II.
Article 8 Obligaciones generales para mejorar la presentación de información
1 Las entidades declarantes y sus sucursales extranjeras no residentes en un Estado miembro informador establecerán la estructura organizativa necesaria y los mecanismos adecuados de control interno para que los datos que deban presentarse con carácter individual de conformidad con el artículo 6 del presente Reglamento se procesen y envíen debidamente.
2 La sucursales extranjeras no residentes en un Estado miembro informador no son entidades declarantes conforme a este reglamento. Las entidades declarantes se asegurarán de que dichas sucursales extranjeras apliquen sistemas, procesos y mecanismos para el adecuado cumplimiento de las obligaciones de información de carácter individual.
3 Las obligaciones de información estadística previstas en el presente Reglamento se cumplirán sin perjuicio de cualesquiera otras obligaciones en la materia presentes o futuras con respecto a los datos crediticios de conformidad con el derecho nacional u otros marcos de presentación de información.
4 Los BCN podrán recopilar la información que debe enviarse al BCE en un marco de presentación de información nacional más amplio sujeto a la legislación pertinente nacional o de la Unión. Estos marcos más amplios de presentación de información podrán incluir información que tenga otros fines distintos de los estadísticos, como son las necesidades de supervisión.
5 Los BCN podrán obtener datos crediticios de otras fuentes.
6 En las plantillas del anexo I se establecen los requisitos mínimos que deben cumplir los datos crediticios con respecto a la armonización, la integridad, el nivel de detalle y la identificación de las contrapartes.
Article 9 Identificación de las contrapartes
1 A efectos de la presentación de información conforme al presente Reglamento, las entidades declarantes y los BCN identificarán a las contrapartes a través de uno de los siguientes medios: a) un identificador de la persona jurídica, en caso de que se haya asignado dicho identificador; b) en caso de que no se haya asignado un identificador de la persona jurídica, un identificador nacional, como se detalla en el anexo IV.
2 Los BCN podrán obtener información relativa a la identificación de las contrapartes como se define en el anexo III, a través de la presentación directa de información por parte de las entidades declarantes o a través de la celebración de memorandos de entendimiento o de acuerdos similares con los institutos nacionales de estadística, las ANC y demás autoridades competentes. Los BCN definirán los identificadores únicos que se requieren para la identificación adecuada de las contrapartes teniendo en cuenta el ámbito de la información que se recoge en el anexo III.
Article 10 Acceso a los datos crediticios y su utilización
1 El BCE y los BCN utilizarán los datos crediticios presentados conforme al presente Reglamento en la medida establecida en el Reglamento (CE) n.o 2533/98 y para los fines previstos en él. Dichos datos se podrán utilizar, en particular, para establecer y mantener la información de retorno de conformidad con el artículo 11.
2 El presente Reglamento se aplicará sin perjuicio de los usos actuales o futuros de los datos crediticios permitidos o exigidos conforme a la legislación nacional y de la Unión o los memorandos de entendimiento, incluidos los intercambios transfronterizos.
Article 11 Devolución de información a las entidades declarantes
1 Los BCN tienen derecho a facilitar datos crediticios, incluidos datos recopilados por otros BCN, a las entidades declarantes mediante el establecimiento o la mejora de la información de retorno u otros servicios entre los registros centrales de crédito y las entidades declarantes. En consonancia con las prácticas más recomendadas y en la medida en que lo permita el régimen de confidencialidad aplicable, podrán facilitar un subconjunto de los datos crediticios recopilados conforme al presente Reglamento. Las entidades declarantes solo podrán utilizar los datos para gestionar el riesgo crediticio y mejorar la calidad de la información crediticia a su disposición con respecto a los instrumentos existentes o futuros. No compartirán datos con terceros salvo que sea estrictamente necesario compartir datos con prestadores de servicios a estos efectos y que los datos únicamente se utilicen en relación con la entidad declarante y esta garantice la adecuada protección de la confidencialidad mediante un acuerdo contractual que excluya cualquier otro tipo de uso de los datos y facilite el anonimato de los datos siempre que sea posible, así como la eliminación de los mismos una vez que hayan cumplido la función para la que fueron compartidos. Se prohíbe cualquier otra transmisión de datos por parte del prestador de servicios, así como compartir datos con proveedores comerciales de datos de crédito.
2 Los BCN establecerán el ámbito de los datos que se deban facilitar, el procedimiento para ofrecer acceso a ellos y las restricciones adicionales de su uso, teniendo en cuenta el marco jurídico nacional y cualesquiera otras limitaciones que tengan que ver con el carácter confidencial de la información.
3 El presente artículo no otorga a las entidades declarantes el derecho a que se les devuelva información o a recibir información específica de circuitos u otros servicios de información establecidos entre los registros centrales de crédito y las entidades declarantes.
4 Los BCN tienen derecho a impedir temporalmente el acceso de una entidad declarante a datos crediticios específicos procedentes de la información de retorno cuando esta no haya cumplido sus propias obligaciones de información estadística conforme a lo dispuesto en el presente Reglamento, en particular con respecto a la calidad y exactitud de los datos, así como en los casos en los que una entidad declarante no haya cumplido las obligaciones establecidas en el apartado 1.
5 Los BCN tienen derecho a impedir el acceso de otros BCN a los datos granulares de crédito que hayan recopilado a efectos de la información de retorno. Los BCN tienen derecho a exigir reciprocidad con respecto al suministro de los datos granulares de crédito a cualquier BCN que solicite datos a otro BCN a efectos de la información de retorno. La información relativa a una unidad institucional de la entidad declarante residente en un Estado miembro informador podrá ser siempre utilizada por el BCN correspondiente para la información de retorno, independientemente de dónde resida la unidad institucional.
Article 12 Acceso de las personas jurídicas
1 Las personas jurídicas o partes de las personas jurídicas sobre las que se hayan presentado datos crediticios podrán acceder a dichos datos en el BCN correspondiente. Asimismo, podrán solicitar que las entidades declarantes corrijan los datos incorrectos relativos a ellas.
2 Los BCN solo podrán denegar a las personas jurídicas o partes de las personas jurídicas el acceso a los datos crediticios presentados sobre ellas en la medida en que: a) dicho acceso viole los intereses legítimos de confidencialidad de la entidad declarante, por ejemplo, con relación a las evaluaciones internas de riesgo crediticio, o de terceros, en concreto, las personas jurídicas sobre las que se han presentado datos crediticios, o b) los datos no se hayan usado para establecer o mejorar la información de retorno de conformidad con el artículo 11 y los BCN no estén obligados a permitir el acceso a dichos datos en virtud de otra norma nacional o de la Unión.
Article 13 Plazos de presentación de la información
1 Las entidades declarantes presentarán los datos crediticios registrados en las siguientes fechas de referencia de información: a) para las transmisiones mensuales, el último día de cada mes; b) para las transmisiones trimestrales, el último día de marzo, junio, septiembre y diciembre.
2 Los BCN decidirán cuándo y con qué periodicidad recibirán los datos de las entidades declarantes a fin de cumplir el plazo de transmisión de información al BCE, y lo comunicarán a las entidades declarantes.
3 Los BCN informarán a las entidades declarantes acerca de las obligaciones de información al menos 18 meses antes de la primera fecha de referencia en la que los agentes deben presentar datos en virtud del presente Reglamento, sin perjuicio de cualquier otra obligación de información de conformidad con legislaciones nacionales u otros marcos de presentación de información.
4 En cuanto a los agentes observados residentes en un Estado miembro informador, los BCN enviarán mensualmente al BCE datos crediticios antes del cierre de la actividad del trigésimo día hábil tras el fin del mes al que hagan referencia.
5 En cuanto a los agentes observados residentes en un Estado miembro informador, los BCN enviarán trimestralmente al BCE datos crediticios antes del cierre de la actividad del decimoquinto día hábil siguiente a las fechas de envío definidas en el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 680/2014 de la Comisión .
6 En cuanto a los agentes observados que sean sucursales extranjeras no residentes en un Estado miembro informador, los BCN enviarán mensualmente al BCE datos crediticios antes del cierre de la actividad del trigésimo quinto día hábil tras el fin del mes al que hagan referencia.
7 En cuanto a los agentes observados que sean sucursales extranjeras no residentes en un Estado miembro informador, los BCN enviarán trimestralmente al BCE datos crediticios antes del cierre de la actividad del vigésimo día hábil siguiente a las fechas de envío definidas en el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 680/2014.
8 Los BCN enviarán al BCE los datos de referencia de todas las contrapartes de conformidad con la sección 1 de la plantilla 1 del anexo I junto con la primera transmisión de datos crediticios. Cuando se produzca una modificación, los BCN actualizarán los datos antes de la transmisión de los datos crediticios pertinentes para la primera fecha de referencia antes de la cual o en la cual el cambio entró en vigor. Salvo que los BCN informen a las entidades declarantes de que han obtenido datos de referencia de contrapartida actualizados de otras fuentes, las entidades declarantes actualizarán dichos datos informando a los BCN de cualquier cambio cuando así lo solicite el BCN correspondiente, pero no antes de la fecha en la que los datos crediticios se presentan al BCN correspondiente para la primera fecha de referencia de información posterior a la fecha en la que el cambio entró en vigor.
Article 14 Normas mínimas comunes y normas nacionales de presentación de información
1 Las entidades declarantes cumplirán las obligaciones de información estadística a que estén sujetos de acuerdo con las normas mínimas comunes de transmisión, exactitud, identificación exacta de las contrapartes, conformidad conceptual y revisión especificadas en el anexo V.
2 Los BCN establecerán y aplicarán las normas de presentación de información aplicables a las entidades declarantes de acuerdo con el presente Reglamento y con sus ordenamientos jurídicos nacionales, en la medida en que no entren en conflicto con las disposiciones del presente Reglamento. Los BCN velarán por que estas normas de presentación de información permitan: a) obtener la información estadística exigida, y b) verificar el cumplimiento de las normas mínimas de transmisión, exactitud, conformidad conceptual y revisión establecidas en el anexo V.
3 Los BCN podrán utilizar la información obtenida de otras fuentes, en virtud del artículo 8, apartado 5, para la transmisión de datos crediticios al BCN, en la medida en la que la información cumpla las normas de calidad y los plazos establecidos en el presente Reglamento aplicables a los datos recopilados de las entidades declarantes. En particular, se cumplirán las normas mínimas de transmisión, exactitud, conformidad conceptual y revisión establecidas en el anexo V.
Article 15 Fusiones, escisiones y reorganizaciones
1 En caso de fusión, escisión o reorganización que pueda afectar al cumplimiento de sus obligaciones estadísticas, la entidad declarante de que se trate informará al BCN correspondiente, una vez hecha pública la intención de llevar a cabo la fusión, escisión o reorganización, y con tiempo suficiente antes de que estas medidas tengan efecto, de los procedimientos previstos para cumplir las obligaciones de presentación de información estadística establecidas en el presente Reglamento.
2 Sin perjuicio de las obligaciones establecidas en el apartado anterior, el BCN correspondiente podrá autorizar a la entidad adquirente a cumplir su obligación de información estadística mediante procedimientos temporales. Esta exención de los procedimientos de información normales no superará los seis meses desde la fecha en que tuvo lugar la fusión, la escisión o la reorganización. La exención se entiende sin perjuicio de la obligación de la entidad adquirente de cumplir sus obligaciones de información conforme al presente Reglamento.
Article 16 Exenciones y frecuencia reducida de la información
1 A fin de garantizar la proporcionalidad de las obligaciones de información establecidas en el presente Reglamento, el BCN correspondiente podrá conceder exenciones a las entidades declarantes de tamaño reducido siempre que la contribución conjunta de todas las entidades declarantes a las que se conceda una exención al saldo vivo total de los préstamos presentados de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1071/2013 del Banco Central Europeo (BCE/2013/33) por todas las entidades declarantes residentes en el Estado miembro informador no exceda el 2 %. Las exenciones podrán cubrir parte o la totalidad de las obligaciones de información definidas en el presente Reglamento.
2 A fin de facilitar la aplicación de las obligaciones de información, el BCN correspondiente podrá permitir a las entidades declarantes de tamaño reducido presentar datos crediticios relativos a las fechas de referencia anteriores al 1 de enero de 2021 con periodicidad trimestral en vez de mensual, siempre que la contribución conjunta de todas las entidades que presenten la información trimestralmente al saldo vivo total de los préstamos presentados de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1071/2013 por todas las entidades declarantes residentes en el Estado miembro informador no exceda el 4 %, sin perjuicio de su presentación de datos crediticios conforme a cualquier otro marco jurídico.
3 Los BCN podrán conceder exenciones a las entidades declarantes en la medida en que los BCN obtengan los datos de otras fuentes con la calidad y los plazos exigidos en el artículo 14, apartado 3.
4 Los BCN informarán a las siguientes entidades declarantes de sus obligaciones de información de conformidad con el artículo 13, apartado 3: a) entidades declarantes a las que se ha concedido una exención en virtud del apartado 1; b) entidades declarantes que pueden presentar los datos con una frecuencia reducida en virtud del apartado 2; c) entidades declarantes que ya no cumplen las condiciones para una exención o frecuencia reducida de la información en virtud de los apartados 1 o 2.
Article 17 Verificación y recopilación forzosa y normas mínimas de calidad
Los BCN verificarán y, en la medida necesaria, recopilarán forzosamente la información que las entidades declarantes están obligadas a proporcionar de conformidad con el presente Reglamento, sin perjuicio del derecho del BCE a ejercer estos derechos por sí mismo. En particular, los BCN ejercerán este derecho cuando una entidad declarante no cumpla las normas mínimas de transmisión, exactitud, conformidad conceptual y revisión establecidas en el anexo V.
Article 18 Sanciones
El BCE podrá imponer sanciones a las entidades declarantes que no cumplan las obligaciones de información del presente Reglamento, de conformidad con el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 2533/98. Las entidades declarantes no estarán sujetos a sanciones en la medida en que demuestren que no pueden presentar la información requerida a causa de la legislación nacional del país en el que resida la sucursal sobre la que tienen que informar. La capacidad del BCE de imponer sanciones por incumplimiento de las obligaciones de información del presente Reglamento es independiente del derecho de los BCN a sancionar, en virtud de su legislación nacional, el incumplimiento de obligaciones de información estadísticas o de otro tipo que sean de aplicación a las entidades declarantes según el marco jurídico nacional respectivo conforme al artículo 8, apartado 3.
Article 19 Disposición transitoria
Los BCN podrán posponer la primera transmisión de datos crediticios al BCE relativos a las fechas de referencia anteriores al 1 de febrero de 2019, siempre que envíen dichos datos al BCE a más tardar el 31 de marzo de 2019.
Article 20 Procedimiento de modificación simplificado
Teniendo en cuenta la opinión del STC, el Comité Ejecutivo podrá efectuar modificaciones técnicas en los anexos del presente Reglamento siempre que esas modificaciones no cambien el marco conceptual subyacente ni afecten a la carga informadora de las entidades declarantes. El Comité Ejecutivo informará al Consejo de Gobierno sin demoras indebidas de toda modificación de esta clase.
Article 21 Disposiciones finales
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será de aplicación a partir del 31 de diciembre de 2017.
Relations
What this act cites, and what cites it.
Show relationsVersions
Point-in-time consolidated versions of this act.
Show versions