Reglamento Delegado (UE) 2016/957 de la Comisión, de 9 de marzo de 2016, por el que se completa el Reglamento (UE) n.° 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación aplicables a los mecanismos, sistemas y procedimientos apropiados, así como a las plantillas de notificación, que deben utilizarse para prevenir, detectar y notificar prácticas abusivas u órdenes u operaciones sospechosas (Texto pertinente a efectos del EEE)
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Article 1 Definiciones
A efectos del presente Reglamento, serán de aplicación las siguientes definiciones: a)«notificación de operaciones u órdenes sospechosas» («STOR»)la comunicación de órdenes y operaciones sospechosas, incluidas las cancelaciones y modificaciones, que pudieran constituir operaciones con información privilegiada, manipulación de mercado o intentos de operar con información privilegiada o de manipular el mercado, que debe efectuarse con arreglo al artículo 16, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) n.o 596/2014;b)«medios electrónicos»los medios de equipo electrónico para el tratamiento (incluida la compresión digital), el almacenamiento y la transmisión de datos, empleando cables, radio, tecnologías ópticas u otros medios electromagnéticos;c)«grupo»un grupo según se define en el artículo 2, punto 11, de la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo ;d)«orden»cada una de las órdenes, incluidas cada una de las cotizaciones, con independencia de si su objeto es la presentación inicial, la modificación, la actualización o la cancelación de una orden y con independencia de su tipo.
Article 2 Requisitos generales
1 Las personas que preparen o ejecuten operaciones profesionalmente establecerán y mantendrán mecanismos, sistemas y procedimientos que garanticen: a) un control eficaz y continuo, a efectos de detectar e identificar las órdenes y operaciones que pudieran constituir operaciones con información privilegiada, manipulación de mercado o intentos de operar con información privilegiada o de manipular el mercado, de todas las órdenes recibidas y transmitidas y de todas las operaciones ejecutadas; b) la transmisión de STOR a las autoridades competentes de conformidad con los requisitos establecidos en el presente Reglamento y utilizando la plantilla que figura en el anexo.
2 Las obligaciones contempladas en el apartado 1 se aplicarán a las órdenes y operaciones relativas a cualquier instrumento financiero sin perjuicio de: a) la calidad en que actúe la persona que formula la orden o ejecuta la operación; b) los tipos de clientes de que se trate; c) si las órdenes se formularon o las operaciones se realizaron dentro o fuera de un centro de negociación.
3 Los organismos rectores del mercado y las empresas de servicios de inversión que gestionen un centro de negociación establecerán y mantendrán mecanismos, sistemas y procedimientos que garanticen: a) un control eficaz y continuo, a efectos de prevenir, detectar e identificar operaciones con información privilegiada, manipulación de mercado o intentos de operar con información privilegiada o de manipular el mercado, de todas las órdenes recibidas y de todas las operaciones ejecutadas; b) la transmisión de STOR a las autoridades competentes de conformidad con los requisitos establecidos en el presente Reglamento y utilizando la plantilla que figura en el anexo.
4 Las obligaciones contempladas en el apartado 3 se aplicarán a las órdenes y operaciones relativas a cualquier instrumento financiero sin perjuicio de: a) la calidad en que actúe la persona que formula la orden o ejecuta la operación; b) los tipos de clientes de que se trate.
5 Las personas que tramiten o ejecuten operaciones profesionalmente y los organismos rectores del mercado y las empresas de servicios de inversión que gestionen un centro de negociación velarán por que los mecanismos, los sistemas y los procedimientos a que se refieren los apartados 1 y 3: a) sean adecuados y proporcionados con respecto a la escala, dimensión y naturaleza de su actividad; b) se evalúen regularmente, al menos a través de una auditoría y revisión interna realizadas anualmente, y se actualicen cuando sea necesario; c) estén claramente documentados por escrito, incluidos sus modificaciones o actualizaciones, a efectos de cumplir lo dispuesto en el presente Reglamento, y por que la información documentada se conserve durante un período de cinco años. Las personas a que se refiere el párrafo primero proporcionarán, previa solicitud, a las autoridades competentes la información contemplada en las letras b) y c) de ese párrafo.
Article 3 Prevención, control y detección
1 Los mecanismos, sistemas y procedimientos a que se hace referencia en el artículo 2, apartados 1 y 3: a) permitirán el análisis, tanto individualmente como desde una perspectiva comparativa, de cada una de las operaciones ejecutadas y las órdenes formuladas, modificadas, canceladas o rechazadas en los sistemas del centro de negociación y, en el caso de las personas que tramiten o ejecuten operaciones profesionalmente, también fuera de un centro de negociación; b) generarán alertas que indiquen las actividades que requieren un análisis más profundo para la detección de posibles operaciones con información privilegiada o manipulación de mercado o intentos de operar con información privilegiada o de manipular el mercado; c) cubrirán toda la gama de las actividades de negociación realizadas por las personas en cuestión.
2 Las personas que tramiten o ejecuten operaciones profesionalmente y los organismos rectores del mercado y las empresas de servicios de inversión que gestionen un centro de negociación facilitarán, previa petición, a la autoridad competente la información que demuestre la idoneidad y proporcionalidad de sus sistemas en relación con la escala, dimensión y naturaleza de sus actividades, incluida la información sobre el nivel de automatización establecido en dichos sistemas.
3 Los organismos rectores del mercado y las empresas de servicios de inversión que gestionen un centro de negociación emplearán sistemas informáticos y dispondrán de procedimientos que contribuyan a la prevención y detección de operaciones con información privilegiada, manipulación de mercado o intentos de operar con información privilegiada o de manipular el mercado, en un grado adecuado y proporcionado con respecto a la escala, dimensión y naturaleza de sus actividades. Los sistemas y procedimientos a que se hace referencia en el párrafo primero incluirán programas informáticos capaces de llevar a cabo de forma diferida la lectura automatizada, la reproducción y el análisis de los datos de las carteras de órdenes; dichos programas deberán tener capacidad suficiente para operar en un entorno de negociación algorítmica.
4 Las personas que tramiten o ejecuten operaciones profesionalmente y los organismos rectores del mercado y las empresas de servicios de inversión que gestionen un centro de negociación establecerán y mantendrán mecanismos y procedimientos que garanticen un nivel adecuado de análisis humano en el control, la detección y la identificación de las órdenes y operaciones que pudieran constituir operaciones con información privilegiada, manipulación de mercado o intentos de operar con información privilegiada o de manipular el mercado.
5 Los organismos rectores del mercado y las empresas de servicios de inversión que gestionen un centro de negociación establecerán y mantendrán mecanismos y procedimientos que garanticen un nivel adecuado de análisis humano también en la prevención de las operaciones con información privilegiada, manipulación de mercado o intentos de operar con información privilegiada o de manipular el mercado.
6 La persona que tramite o ejecute operaciones profesionalmente tendrá derecho a delegar, por medio de un acuerdo escrito, en una persona jurídica que forme parte del mismo grupo el desempeño de las funciones de control, detección e identificación de las órdenes y operaciones que pudieran constituir operaciones con información privilegiada, manipulación de mercado o intentos de operar con información privilegiada o de manipular el mercado. La persona que delegue dichas funciones seguirá siendo plenamente responsable del cumplimiento de todas las obligaciones que le incumben en virtud del presente Reglamento y del artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 596/2014 y velará por que el acuerdo esté claramente documentado y se asignen y acepten las tareas y responsabilidades, así como la duración de la delegación.
7 La persona que tramite o ejecute operaciones profesionalmente podrá delegar en un tercero (en lo sucesivo, el «prestador»), por medio de un acuerdo escrito, la realización de los análisis de datos, incluidos los datos de las órdenes y operaciones, y la generación de alertas que sean necesarios para que esa persona lleve a cabo las tareas de control, detección e identificación de las órdenes y operaciones que pudieran constituir operaciones con información privilegiada, manipulación de mercado o intentos de operar con información privilegiada o de manipular el mercado. La persona que delegue dichas funciones seguirá siendo plenamente responsable del cumplimiento de todas las obligaciones que le incumben en virtud del presente Reglamento y del artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 596/2014 y deberá cumplir en todo momento las condiciones siguientes: a) conservará las competencias y los recursos necesarios para evaluar la calidad de los servicios prestados y la idoneidad en cuanto a organización de los prestadores, para supervisar los servicios delegados y para gestionar los riesgos asociados a la delegación de esas funciones de forma permanente; b) tendrá acceso directo a toda la información pertinente relativa al análisis de los datos y la generación de alertas. El acuerdo escrito incluirá la descripción de los derechos y obligaciones de la persona que delega las funciones, contemplada en el párrafo primero, y los del prestador. Asimismo, expondrá los motivos por los que la persona que delega las funciones podrá resolver el acuerdo.
8 En el marco de los mecanismos y procedimientos contemplados en el artículo 2, apartados 1 y 3, las personas que tramiten o ejecuten operaciones profesionalmente y los organismos rectores del mercado y las empresas de servicios de inversión que gestionen un centro de negociación deberán conservar durante un período de cinco años la información que documente el análisis realizado en lo que atañe a las órdenes y operaciones que pudieran constituir operaciones con información privilegiada, manipulación de mercado o intentos de operar con información privilegiada o de manipular el mercado que hayan sido examinadas y las razones para presentar o no una STOR. Dicha información deberá facilitarse a la autoridad competente previa solicitud. Las personas a que se refiere el párrafo primero velarán por que los mecanismos y procedimientos contemplados en el artículo 2, apartados 1 y 3, garanticen y mantengan la confidencialidad de la información mencionada en el párrafo primero.
Article 4 Formación
1 Las personas que tramiten o ejecuten operaciones profesionalmente y los organismos rectores del mercado y las empresas de servicios de inversión que gestionen un centro de negociación organizarán y proporcionarán una formación global y eficaz para el personal que participe en el control, la detección y la identificación de las órdenes y operaciones que pudieran constituir operaciones con información privilegiada, manipulación de mercado o intentos de operar con información privilegiada o de manipular el mercado, incluido el personal que participe en la tramitación de las órdenes y operaciones. Esta formación se llevará a cabo periódicamente y será adecuada y proporcionada en relación con la escala, el tamaño y la naturaleza de la actividad.
2 Los organismos rectores del mercado y las empresas de servicios de inversión que gestionen un centro de negociación proporcionarán además la formación a que se refiere el apartado 1 al personal que participe en la prevención de las operaciones con información privilegiada, manipulación de mercado o intentos de operar con información privilegiada o de manipular el mercado.
Article 5 Obligaciones de información
1 Las personas que tramiten o ejecuten operaciones profesionalmente y los organismos rectores del mercado y las empresas de servicios de inversión que gestionen un centro de negociación establecerán y mantendrán mecanismos, sistemas y procedimientos eficaces que les permitan evaluar, a efectos de presentar una STOR, si una orden u operación podría constituir una operación con información privilegiada, manipulación de mercado o un intento de operar con información privilegiada o de manipular el mercado. Esos mecanismos, sistemas y procedimientos tendrán debidamente en cuenta los elementos que constituyen una operación real con información privilegiada o de manipulación de mercado, o un intento de operar con información privilegiada o de manipular el mercado, con arreglo a los artículos 8 y 12 del Reglamento (UE) n.o 596/2014 y a los indicadores no exhaustivos de manipulación de mercado que figuran en el anexo I de dicho Reglamento, según se precisan en el Reglamento Delegado (UE) 2016/522 de la Comisión .
2 Todas las personas a que se refiere el apartado 1 y que participen en la tramitación de la misma orden u operación serán responsables de evaluar la conveniencia de presentar una STOR.
3 Las personas a que se refiere el apartado 1 velarán por que la información presentada en una STOR se base en hechos y análisis, teniendo en cuenta toda la información a su disposición.
4 Las personas a que se refiere el apartado 1 establecerán procedimientos para garantizar que la persona respecto de la cual se haya presentado una STOR y todo aquel que no esté obligado a estar al tanto de la presentación de una STOR debido a su función o su puesto en la empresa de la persona informante no sean informados de que se ha presentado, se presentará o se tiene la intención de presentar una STOR a la autoridad competente.
5 Las personas a que se refiere el apartado 1 cumplimentarán la STOR sin informar a la persona respecto de la cual se haya presentado una STOR, o a todo aquel que no esté obligado a estar al tanto, de que se va a presentar una STOR, en particular en las solicitudes de información relativa a la persona respecto de la cual se haya presentado una STOR a fin de cumplimentar determinados campos.
Article 6 Momento de presentación de las STOR
1 Las personas que tramiten o ejecuten operaciones profesionalmente y los organismos rectores del mercado y las empresas de servicios de inversión que gestionen un centro de negociación se asegurarán de disponer de mecanismos, sistemas y procedimientos eficaces para presentar sin demora las STOR, de conformidad con el artículo 16, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) n.o 596/2014, una vez tengan la sospecha razonable de que se ha llevado a cabo una operación real con información privilegiada o de manipulación de mercado, o un intento de operar con información privilegiada o de manipular el mercado.
2 Los mecanismos, sistemas y procedimientos contemplados en el apartado 1 incluirán la posibilidad de presentar STOR en relación con operaciones y órdenes que hayan tenido lugar en el pasado, si la sospecha ha surgido a la vista de acontecimientos o informaciones ulteriores. En tales casos, la persona que tramite o ejecute operaciones profesionalmente y los organismos rectores del mercado y las empresas de servicios de inversión que gestionen un centro de negociación deberán explicar en la STOR a la autoridad competente el motivo del lapso de tiempo transcurrido entre la presunta infracción y la presentación de la STOR según las circunstancias específicas de cada caso.
3 Las personas que tramiten o ejecuten operaciones profesionalmente y los organismos rectores del mercado y las empresas de servicios de inversión que gestionen un centro de negociación deberán presentar a la autoridad competente cualquier otra información pertinente de que tengan conocimiento después de presentar inicialmente la STOR y facilitarle cualquier información o documento que solicite.
Article 7 Contenido de las STOR
1 Las personas que tramiten o ejecuten operaciones profesionalmente y los organismos rectores del mercado y las empresas de servicios de inversión que gestionen un centro de negociación deberán presentar las STOR utilizando la plantilla que figura en el anexo.
2 Las personas a que se refiere el apartado 1 que presenten una STOR cumplimentarán de manera clara y precisa los campos de información que sean pertinentes para las órdenes u operaciones notificadas. La STOR deberá contener al menos la siguiente información: a) identificación de la persona que presenta la STOR y, en el caso de las personas que tramiten o ejecuten operaciones profesionalmente, también la calidad en que actúa la persona que presenta la STOR, en particular si negocia por cuenta propia o ejecuta órdenes en nombre de terceros; b) descripción de la orden u operación, incluyendo: i) el tipo de orden y el tipo de negociación, en particular la negociación de bloques, y el lugar de la actividad, ii) el precio y volumen; c) motivos por los que se sospecha que la orden u operación constituye una operación con información privilegiada, manipulación de mercado o un intento de operar con información privilegiada o de manipular el mercado; d) medios de identificación de cualquier persona implicada en la orden u operación que pudiera constituir operación con información privilegiada, manipulación de mercado o un intento de operar con información privilegiada o de manipular el mercado, incluida la persona que ha formulado o ejecutado la orden y la persona en cuyo nombre se ha formulado o ejecutado la orden; e) cualquier otra información y documentos justificativos que pudieran ser considerados pertinentes por la autoridad competente a efectos de detectar, investigar y reprimir operaciones con información privilegiada, manipulación de mercado e intentos de operar con información privilegiada y de manipular el mercado.
Article 8 Medios de transmisión
1 Las personas que tramiten o ejecuten operaciones profesionalmente y los organismos rectores del mercado y las empresas de servicios de inversión que gestionen un centro de negociación presentarán las STOR, con todos los documentos justificativos o anexos, a la autoridad competente a que se refiere el artículo 16, apartados 1 y 3, del Reglamento (UE) n.o 596/2014 utilizando los medios electrónicos especificados por dicha autoridad competente.
2 Las autoridades competentes publicarán en su sitio web los medios electrónicos a que se refiere el apartado 1. Esos medios electrónicos deberán garantizar la exhaustividad, integridad y confidencialidad de la información durante su transmisión.
Article 9 Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 3 de julio de 2016.
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