Reglamento de Ejecución (UE) 2016/962 de la Comisión, de 16 de junio de 2016, por el que se establecen normas técnicas de ejecución en lo que respecta a los modelos, plantillas y definiciones uniformes para la determinación y la comunicación de información por parte de las autoridades competentes y las autoridades de resolución a la Autoridad Bancaria Europea, de conformidad con la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (Texto pertinente a efectos del EEE)
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Article 1 Normas generales
1 A fin de informar a la Autoridad Bancaria Europea (ABE) sobre la aplicación del artículo 4, apartados 1, 8, 9 y 10, de la Directiva 2014/59/UE a las entidades de sus jurisdicciones, las autoridades competentes y las autoridades de resolución facilitarán a la ABE la información determinada de acuerdo con los artículos 2 y 3 del presente Reglamento.
2 A efectos de la transmisión de información con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes y las autoridades de resolución deberán cumplimentar las plantillas pertinentes establecidas en el anexo I y, en su caso, emplear los indicadores opcionales establecidos en el anexo II.
3 Las autoridades competentes y las autoridades de resolución podrán decidir cumplimentar las plantillas establecidas en el anexo I de forma conjunta, de modo que: (a) las autoridades competentes cumplimentarán las partes de las plantillas pertinentes a efectos de la planificación de la reestructuración; (b) las autoridades de resolución cumplimentarán las partes de las plantillas pertinentes a efectos de la evaluación de la resolubilidad y de la planificación de la resolución.
4 Al transmitir a la ABE la información determinada de conformidad con los artículos 2 y 3 del presente Reglamento, las autoridades competentes y las autoridades de resolución podrán hacer referencia a una «categoría de entidades», cuando determinen que dos o más entidades comparten características similares en cuanto a los criterios a que se refiere el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2014/59/UE para la aplicación de obligaciones simplificadas.
Article 2 Información que deben presentar las autoridades competentes
1 Respecto de cada período de referencia indicado en el artículo 4 del presente Reglamento, las autoridades competentes facilitarán a la ABE la siguiente información sobre la aplicación de obligaciones simplificadas en relación con el contenido y los pormenores de los planes de reestructuración, la fecha límite en la que se elaborarán los primeros de dichos planes y la frecuencia de actualización de los mismos: (a) el número de entidades de crédito y el número de empresas de servicios de inversión establecidas en el Estado miembro de que se trate; (b) el número y los activos totales de las entidades de crédito y el número y los activos totales de las empresas de servicios de inversión a las que se han aplicado obligaciones simplificadas en virtud del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2014/59/UE a los efectos de la planificación de la reestructuración, con respecto al número y los activos totales de todas las entidades de crédito o empresas de servicios de inversión, respectivamente, establecidas en el Estado miembro de que se trate; (c) el número y los activos totales de las entidades a las que se haya concedido una exención en virtud del artículo 4, apartado 8, de la Directiva 2014/59/UE con respecto al número y a los activos totales de todas las entidades establecidas en el Estado miembro de que se trate; (d) para cada entidad o categoría de entidades a la que se hayan aplicado y le sigan siendo aplicables las obligaciones simplificadas con arreglo al artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2014/59/UE al final de cada período de referencia: i. el número de identificación de entidades jurídicas o, en su defecto, el nombre de la entidad o entidades incluidas en la categoría en cuestión, ii. cuando el informe se refiera a una «categoría de entidades», los criterios seguidos para establecer dicha categoría conforme a lo dispuesto en el artículo 1, apartado 4, del presente Reglamento, iii. información cuantitativa en relación con la aplicación de los criterios de tamaño, interconexión y ámbito y complejidad de las actividades a que se refiere el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2014/59/UE, iv. en su caso, un resumen de los indicadores opcionales previstos en el anexo II del presente Reglamento que se hayan aplicado con respecto a cada uno de los criterios contemplados en el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2014/59/UE, v. la descripción de las obligaciones simplificadas en comparación con las obligaciones plenas; (e) para cada entidad o categoría de entidades a las que se haya concedido una exención en virtud del artículo 4, apartado 8, de la Directiva 2014/59/UE, el fundamento para la concesión de la exención en atención a los criterios establecidos en el artículo 4, apartado 8, letras a) y b), de la Directiva 2014/59/UE.
2 A efectos de la presentación de la información exigida en virtud del apartado 1, las autoridades competentes deberán cumplimentar cada una de las plantillas que se recogen en el anexo I del presente Reglamento. Cuando una autoridad competente haya aplicado una ponderación a algunos criterios particulares de entre los indicados en el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2014/59/UE, de tal manera que hayan sido especialmente determinantes para decidir que una entidad o categoría de entidades debe estar sujeta a obligaciones simplificadas, dicha autoridad competente indicará la ponderación de dichos criterios en su informe. Cuando la autoridad competente no haya aplicado una ponderación a criterios particulares de entre los mencionados en el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2014/59/UE, indicará en su informe la importancia relativa de los criterios para determinar que una entidad o categoría de entidades debe estar sujeta a obligaciones simplificadas.
Article 3 Información que deben presentar las autoridades de resolución
1 Respecto de cada período de referencia indicado en el artículo 4 del presente Reglamento, las autoridades de resolución facilitarán a la ABE la siguiente información sobre la aplicación de obligaciones simplificadas en relación con el contenido y los pormenores de los planes de resolución, la fecha límite en la que se elaborarán los primeros de dichos planes y la frecuencia de actualización de los mismos: (a) el número y los activos totales de las entidades de crédito y el número y los activos totales de las empresas de servicios de inversión a las que se han aplicado obligaciones simplificadas en virtud del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2014/59/UE a los efectos de la evaluación de la resolubilidad y de la planificación de la resolución, con respecto al número y los activos totales de todas las entidades de crédito o empresas de servicios de inversión, respectivamente, establecidas en el Estado miembro de que se trate; (b) el número de entidades de crédito y el número de empresas de servicios de inversión a las que se haya concedido una exención en virtud del artículo 4, apartado 8, de la Directiva 2014/59/UE; (c) para cada entidad o categoría de entidades a la que se hayan aplicado y le sigan siendo aplicables las obligaciones simplificadas con arreglo al artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2014/59/UE al final de cada período de referencia: i. el número de identificación de entidades jurídicas o, en su defecto, el nombre de la entidad o entidades incluidas en la categoría en cuestión, ii. cuando el informe se refiera a una «categoría de entidades», los criterios seguidos para establecer dicha categoría conforme a lo dispuesto en el artículo 1, apartado 4, del presente Reglamento, iii. información cuantitativa en relación con la aplicación de los criterios de tamaño, interconexión y ámbito y complejidad de las actividades a que se refiere el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2014/59/UE, iv. en su caso, un resumen de los indicadores opcionales previstos en el anexo II del presente Reglamento que se hayan aplicado con respecto a cada uno de los criterios, v. la descripción de las obligaciones simplificadas en comparación con las obligaciones plenas; (d) para cada entidad o categoría de entidades a las que se haya concedido una exención en virtud del artículo 4, apartado 8, de la Directiva 2014/59/UE, el fundamento para la concesión de la exención en atención a los criterios establecidos en el artículo 4, apartado 8, letras a) y b), de la Directiva 2014/59/UE.
2 A efectos de la presentación de la información a que se refiere el apartado 1, las autoridades de resolución deberán cumplimentar cada una de las plantillas que se recogen en el anexo I del presente Reglamento. Cuando una autoridad de resolución haya aplicado una ponderación a algunos criterios particulares de entre los indicados en el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2014/59/UE, de tal manera que hayan sido especialmente determinantes para decidir que una entidad o categoría de entidades debe estar sujeta a obligaciones simplificadas, dicha autoridad de resolución indicará la ponderación asignada a dichos criterios en su informe. Cuando la autoridad de resolución no haya aplicado una ponderación a criterios particulares de entre los mencionados en el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2014/59/UE, indicará en su informe la importancia relativa de los criterios para determinar que una entidad o categoría de entidades debe estar sujeta a obligaciones simplificadas.
Article 4 Períodos de referencia y fechas de presentación de información
1 Por lo que se refiere a la información contemplada en el artículo 2, apartado 1, y en el artículo 3, apartado 1, el primer período de referencia comenzará el 1 de enero de 2015 y finalizará el 30 de abril de 2016. La información correspondiente a este primer período se presentará a la ABE a más tardar el trigésimo día siguiente a la entrada en vigor del presente Reglamento.
2 Por lo que se refiere a la información contemplada en el artículo 2, apartado 1, y en el artículo 3, apartado 1, el segundo período de referencia comenzará el 1 de mayo de 2016 y finalizará el 30 de abril de 2017. La información correspondiente a este segundo período se presentará a la ABE a más tardar el 1 de junio de 2017.
Article 5 Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
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