Reglamento (UE) 2016/1191 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2016, por el que se facilita la libre circulación de los ciudadanos simplificando los requisitos de presentación de determinados documentos públicos en la Unión Europea y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.° 1024/2012
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Article 1 Objeto
1 El presente Reglamento establece, respecto de determinados documentos públicos expedidos por las autoridades de un Estado miembro que deban presentarse a las autoridades de otro Estado miembro, un sistema de: a) exención de la legalización o trámite similar, y b) simplificación de otros trámites. Sin perjuicio del párrafo primero, el presente Reglamento no impedirá que una persona se acoja a otros sistemas aplicables en un Estado miembro en materia de legalización o trámite similar.
2 El presente Reglamento también establece impresos estándar multilingües para que se utilicen como ayuda a la traducción adjuntos a los documentos públicos relativos al nacimiento, al hecho que una persona está viva, a la defunción, al matrimonio (incluidos la capacidad para contraer matrimonio y el estado civil), a la unión de hecho registrada (incluidas la capacidad para inscribirse como miembro de una unión de hecho y la condición de miembro de una unión de hecho registrada), al domicilio o la residencia y a la ausencia de antecedentes penales.
Article 2 Ámbito de aplicación
1 El presente Reglamento se aplica a los documentos públicos expedidos por las autoridades de un Estado miembro de conformidad con su Derecho nacional que han de ser presentados a las autoridades de otro Estado miembro y cuyo principal objetivo es establecer uno o más de los siguientes hechos: a) el nacimiento; b) que una persona está viva; c) la defunción; d) el nombre; e) el matrimonio, incluidos la capacidad para contraer matrimonio y el estado civil; f) el divorcio, la separación judicial y la anulación del matrimonio; g) la unión de hecho registrada, incluidas la capacidad para inscribirse como miembro de una unión de hecho y la condición de miembro de una unión de hecho registrada; h) la cancelación del registro de una unión de hecho, la separación judicial o la anulación de una unión de hecho registrada; i) la filiación; j) la adopción; k) el domicilio o la residencia; l) la nacionalidad; m) la ausencia de antecedentes penales, siempre que los documentos públicos al respecto sean expedidos a un ciudadano de la Unión por las autoridades del Estado miembro del que tiene la nacionalidad.
2 El presente Reglamento también se aplica a los documentos públicos cuya presentación pueda exigirse a los ciudadanos de la Unión que residen en un Estado miembro del que no son nacionales cuando deseen ejercer su derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones al Parlamento Europeo o en elecciones municipales en su Estado miembro de residencia, en las condiciones establecidas en la Directiva 93/109/CE y en la Directiva 94/80/CE del Consejo , respectivamente.
3 El presente Reglamento no se aplica a: a) los documentos públicos expedidos por autoridades de países terceros, o b) las copias certificadas de los documentos a que se refiere la letra a) realizadas por las autoridades de un Estado miembro.
4 El presente Reglamento no se aplica al reconocimiento en un Estado miembro de los efectos jurídicos relativos al contenido de los documentos públicos expedidos por las autoridades de otro Estado miembro.
Article 3 Definiciones
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por: 1)«documentos públicos» a) los documentos dimanantes de una autoridad o funcionario vinculado a los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro, incluyendo los provenientes del Ministerio Fiscal o de un secretario, oficial o agente judicial («huissier de justice»); b) los documentos administrativos; c) las actas notariales; d) las certificaciones oficiales que hayan sido puestas sobre documentos privados, tales como menciones de registro, comprobaciones sobre la certeza de una fecha y autenticaciones de firmas; e) los documentos expedidos por los agentes diplomáticos o consulares de un Estado miembro que ejerzan sus funciones en el territorio de cualquier Estado con carácter oficial, cuando dichos documentos deban presentarse en el territorio de otro Estado miembro o a los agentes diplomáticos o consulares de otro Estado miembro que ejerzan sus funciones en el territorio de un Estado tercero; 2)«autoridad»una autoridad pública de un Estado miembro, o una entidad que actúe con carácter oficial y autorizada en virtud del Derecho nacional para expedir o recibir un documento público al que se aplique el presente Reglamento o una copia certificada de este;3)«legalización»el trámite de certificación de la autenticidad de la firma de un funcionario o cargo público, la calidad en la que ha actuado el signatario del documento y, en su caso, la identidad del sello o timbre que figure en el documento;4)«trámite similar»la fijación de la apostilla contemplada en el Convenio sobre la Apostilla;5)«otros trámites»el requisito de presentar copias certificadas y traducciones de documentos públicos;6)«autoridad central»la autoridad o autoridades designadas por los Estados miembros conforme al artículo 15 para desempeñar funciones relacionadas con la aplicación del presente Reglamento;7)«copia certificada»la copia de un documento público original, firmada y acreditada como reproducción exacta y completa de dicho documento público original por una autoridad, facultada por el Derecho nacional para ello, del mismo Estado miembro que haya expedido el documento público original.
Article 4 Exención de la legalización y trámite similar
Los documentos públicos a los que se aplica el presente Reglamento y sus copias certificadas quedarán exentos de toda forma de legalización y trámite similar.
Article 5 Simplificación de otros trámites relativos a las copias certificadas
1 Cuando un Estado miembro exija la presentación del original de un documento público expedido por las autoridades de otro Estado miembro, las autoridades del Estado miembro en el que se presente el documento público no exigirán también la presentación de una copia certificada de este.
2 Cuando un Estado miembro permita la presentación de una copia certificada, las autoridades de dicho Estado miembro aceptarán una copia certificada realizada en otro Estado miembro.
Article 6 Simplificación de otros trámites relativos a las traducciones
1 No se exigirá una traducción en los casos en que: a) el documento público esté redactado en la lengua oficial del Estado miembro en el que se presente el documento o, si dicho Estado tiene varias lenguas oficiales, en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del lugar en el que se presente el documento, o en cualquier otra lengua que ese Estado miembro haya aceptado expresamente, o b) un documento público relativo al nacimiento, al hecho de que una persona está viva, a la defunción, al matrimonio (incluidos la capacidad para contraer matrimonio y el estado civil), a la unión de hecho registrada (incluidas la capacidad para inscribirse como miembro de una unión de hecho y la condición de miembro de una unión de hecho registrada), al domicilio o la residencia, o a la ausencia de antecedentes penales vaya acompañado, de conformidad con las condiciones establecidas en el presente Reglamento, de un impreso estándar multilingüe, siempre que la autoridad a la que se presente dicho documento considere que la información incluida en el impreso es suficiente para tramitar el documento público.
2 Una traducción jurada realizada por una persona habilitada para ello en virtud del Derecho de un Estado miembro será aceptada en todos los Estados miembros.
Article 7 Impresos estándar multilingües
1 Los documentos públicos relativos al nacimiento, al hecho de que una persona está viva, a la defunción, al matrimonio (incluidos la capacidad para contraer matrimonio y el estado civil), a la unión de hecho registrada (incluidas la capacidad para inscribirse como miembro de una unión de hecho y la condición de miembro de una unión de hecho registrada), al domicilio o la residencia y a la ausencia de antecedentes penales, que comuniquen los Estados miembros de conformidad con el artículo 24, apartado 1, letra c), irán acompañados, a instancia de la persona que tenga derecho a obtener el documento público, de un impreso estándar multilingüe establecido de conformidad con el presente Reglamento.
2 Los impresos estándar multilingües contemplados en el apartado 1 los expedirá una autoridad y llevarán la fecha de expedición y la firma y, en su caso, el sello o timbre de la autoridad expedidora.
Article 8 Utilización de impresos estándar multilingües
1 Los impresos estándar multilingües contemplados en el artículo 7, apartado 1, se adjuntarán a los documentos públicos contemplados en dicho apartado, se utilizarán como ayuda a la traducción y no tendrán valor jurídico autónomo.
2 Los impresos estándar multilingües no constituirán: a) extractos de actas del registro civil; b) copias literales de actas del registro civil; c) extractos plurilingües de actas del registro civil; d) extractos plurilingües y codificados de actas del registro civil, ni e) certificaciones plurilingües y codificadas de actas del registro civil.
3 Los impresos estándar multilingües solo podrán utilizarse en un Estado miembro distinto del Estado miembro de expedición.
Article 9 Contenido de los impresos estándar multilingües
1 Todo impreso estándar multilingüe incluirá una parte normalizada, que constará de los elementos siguientes: a) el título del impreso estándar multilingüe; b) la base jurídica para la expedición del impreso estándar multilingüe; c) una referencia al Estado miembro en el que se expide el impreso; d) un recuadro con la indicación «aviso importante»; e) un recuadro con la indicación «nota para la autoridad expedidora»; f) varias rúbricas normalizadas y sus códigos numéricos, y g) un recuadro para la firma.
2 Las partes normalizadas que se han de incluir en los impresos estándar multilingües relativos al nacimiento, al hecho de que una persona está viva, a la defunción, al matrimonio (incluidos la capacidad para contraer matrimonio y el estado civil), a la unión de hecho registrada (incluidas la capacidad para inscribirse como miembro de una unión de hecho y la condición de miembro de una unión de hecho registrada), al domicilio o la residencia y a la ausencia de antecedentes penales, así como los glosarios multilingües de las rúbricas normalizadas, figuran en los anexos I a XI, respectivamente.
3 Todo impreso estándar multilingüe también incluirá, en su caso, una parte no normalizada que constará de rúbricas específicas por país concebidas para reflejar el contenido del documento público al que haya de adjuntarse el impreso, y de los códigos numéricos de dichas rúbricas.
4 Las rúbricas específicas por país a que se refiere el apartado 3 del presente artículo las comunicarán los Estados miembros a la Comisión de conformidad con el artículo 24, apartado 2.
5 Todo impreso estándar multilingüe también incluirá un glosario multilingüe de las rúbricas normalizadas y las rúbricas específicas por país en todas las lenguas oficiales de las instituciones de la Unión.
Article 10 Lenguas de expedición de los impresos estándar multilingües
1 Los impresos estándar multilingües los cumplimentará la autoridad expedidora en la lengua oficial de su Estado miembro o, si ese Estado miembro tiene varias lenguas oficiales, en la lengua oficial o una de las lenguas oficiales del lugar en el que se expida el impreso.
2 La parte normalizada y las rúbricas específicas por país de los impresos estándar multilingües estarán simultáneamente en las dos lenguas siguientes: a) la lengua oficial del Estado miembro en el que se expida el impreso estándar multilingüe o, si ese Estado miembro tiene varias lenguas oficiales, la lengua oficial o una de las lenguas oficiales del lugar en el que se expida el impreso estándar multilingüe y que sea también una de las lenguas oficiales de las instituciones de la Unión, y b) la lengua oficial del Estado miembro en el que vaya a presentarse el documento público al que se adjunta el impreso estándar multilingüe o, si ese Estado miembro tiene varias lenguas oficiales, la lengua oficial o una de las lenguas oficiales del lugar en el que vaya a presentarse el documento público al que se adjunta el impreso y que sea también una de las lenguas oficiales de las instituciones de la Unión.
3 La parte normalizada y las rúbricas específicas por país en las dos lenguas mencionadas en el apartado 2 del presente artículo y el glosario multilingüe mencionado en el artículo 9, apartado 5, se incluirán en un único impreso estándar multilingüe.
Article 11 Tasas para la obtención de un impreso estándar multilingüe
Con objeto de facilitar aún más la libre circulación de los documentos públicos dentro de la Unión, los Estados miembros garantizarán que las tasas para la obtención de un impreso estándar multilingüe no superen el coste de producción de este, o el del documento público al que se adjunta el impreso si el coste de producción de este es inferior.
Article 12 Versiones electrónicas de los impresos estándar multilingües
El Portal Europeo de e-Justicia incluirá, para cada Estado miembro, modelos de impresos estándar multilingües relativos al nacimiento, al hecho de que una persona está viva, a la defunción, al matrimonio (incluidos la capacidad para contraer matrimonio y el estado civil) y, en su caso, a la unión de hecho registrada (incluidas la capacidad para registrarse como miembro de una unión de hecho y la condición de miembro de una unión de hecho registrada), al domicilio o la residencia y a la ausencia de antecedentes penales, y establecidos de conformidad con el presente Reglamento en todas las lenguas oficiales de las instituciones de la Unión, que contengan: a) las partes normalizadas que figuran en los anexos I a XI, y b) las rúbricas específicas por país que los Estados miembros comuniquen a la Comisión de conformidad con el artículo 24, apartado 2.
Article 13 Sistema de Información del Mercado Interior
Se utilizará el Sistema de Información del Mercado Interior (en lo sucesivo, «IMI») establecido por el Reglamento (UE) n.o 1024/2012 a efectos de lo dispuesto en los artículos 14 y 16 y en el artículo 22, apartados 1 y 2, del presente Reglamento.
Article 14 Solicitud de información en caso de duda razonable
1 Si las autoridades de un Estado miembro en el que se presente un documento público o su copia certificada albergan dudas razonables sobre la autenticidad de dicho documento público o de su copia certificada, seguirán los siguientes pasos para disipar su duda: a) comprobar los modelos disponibles de los documentos en el repositorio del IMI, tal como se indica en el artículo 22; b) si persiste la duda, formular una solicitud de información a través del IMI: i) a la autoridad que expidió el documento público o, en su caso, a la autoridad que realizó la copia certificada, o a ambas, o ii) a la autoridad central pertinente.
2 Una duda razonable sobre la autenticidad de un documento público o su copia certificada mencionada en el apartado 1 podrá referirse, en particular, a: a) la autenticidad de la firma; b) la calidad en que haya actuado el signatario del documento; c) la identidad del sello o timbre; d) si el documento ha sido falsificado o alterado.
3 Las solicitudes de información formuladas en virtud del presente artículo deberán indicar los motivos en los que se basan.
4 Las solicitudes de información formuladas en virtud del presente artículo deberán ir acompañadas de una copia del documento público correspondiente o de su copia certificada, que se transmitirá por vía electrónica a través del IMI. Las solicitudes y sus posibles respuestas no estarán sujetas a ningún impuesto, derecho o tasa.
5 Las autoridades darán respuesta a las solicitudes de información formuladas en virtud del presente artículo a la mayor brevedad y, en todo caso, en un plazo no superior a cinco días hábiles, o diez días hábiles cuando la solicitud se tramite por conducto de una autoridad central. En casos excepcionales, si no pueden respetarse los plazos señalados en el párrafo primero, la autoridad requerida y la autoridad solicitante acordarán una prórroga del plazo.
6 Si la autenticidad del documento público o de su copia certificada no se ha confirmado, la autoridad solicitante no estará obligada a tramitarlos.
Article 15 Designación de las autoridades centrales
1 A los efectos del presente Reglamento, cada Estado miembro designará al menos una autoridad central.
2 Cuando un Estado miembro haya designado más de una autoridad central, indicará la autoridad central a la que podrán dirigirse las comunicaciones para su transmisión a la autoridad competente dentro de ese Estado miembro.
Article 16 Funciones de las autoridades centrales
Las autoridades centrales prestarán asistencia en relación con las solicitudes de información con arreglo al artículo 14, y en particular: a) transmitirán, recibirán y, cuando sea necesario, responderán a dichas solicitudes; b) facilitarán la información necesaria al respecto.
Article 17 Relaciones con otras disposiciones de Derecho de la Unión
1 El presente Reglamento se entenderá sin perjuicio de la aplicación de otras disposiciones del Derecho de la Unión en materia de legalización, trámite similar, u otros trámites, y las complementará.
2 El presente Reglamento se entenderá sin perjuicio de la aplicación del Derecho de la Unión sobre firmas electrónicas e identificación electrónica.
3 El presente Reglamento se entenderá sin perjuicio del uso de otros sistemas de cooperación administrativa establecidos por el Derecho de la Unión que contemplen el intercambio de información entre Estados miembros en ámbitos específicos.
Article 18 Modificación del Reglamento (UE) n.o 1024/2012
En el anexo del Reglamento (UE) n.o 1024/2012, se añade el punto siguiente: «9. Reglamento (UE) 2016/1191 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2016, por el que se facilita la libre circulación de los ciudadanos simplificando los requisitos de presentación de determinados documentos públicos en la Unión Europea y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 1024/2012 : artículos 14 y 16, y artículo 22, apartados 1 y 2.
Article 19 Relaciones con convenios, acuerdos y disposiciones internacionales
1 El presente Reglamento se entenderá sin perjuicio de la aplicación de los convenios internacionales de los que sean parte uno o más Estados miembros en el momento de la adopción del presente Reglamento y que se refieran a materias reguladas por este.
2 No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el presente Reglamento, en lo que respecta a las cuestiones a las que se aplica y en la medida en que este lo disponga, primará sobre lo dispuesto en acuerdos y disposiciones bilaterales o multilaterales adoptados por los Estados miembros, en las relaciones entre los Estados miembros que participen en tales acuerdos o disposiciones.
3 El presente artículo se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1, apartado 1.
4 El presente Reglamento no impedirá a los Estados miembros negociar, adoptar, modificar ni aplicar acuerdos y disposiciones internacionales con países terceros, ni adherirse a ellos, en materia de legalización o trámite similar de los documentos públicos sobre cuestiones contempladas en el presente Reglamento que expidan las autoridades de los Estados miembros o de países terceros para su uso en las relaciones entre los Estados miembros y los países terceros de que se trate. El presente Reglamento no impedirá a los Estados miembros decidir sobre la aceptación de la adhesión de nuevas partes contratantes a dichos acuerdos y disposiciones en los que participen o puedan decidir participar uno o varios Estados miembros.
Article 20 Limitación de finalidad
1 El intercambio y la transmisión de información y documentos por los Estados miembros en virtud del presente Reglamento perseguirán la única finalidad de que las autoridades competentes comprueben la autenticidad de documentos públicos mediante el IMI.
2 El presente Reglamento se entenderá sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de acceso público a los documentos públicos.
Article 21 Información relativa al contenido del presente Reglamento
La Comisión y los Estados miembros deberán poner a disposición del público la información relativa al contenido del presente Reglamento por los medios adecuados, en particular a través del Portal Europeo de e-Justicia y de los sitios web de las autoridades de los Estados miembros.
Article 22 Información sobre las autoridades centrales y datos de contacto
1 A más tardar el 16 de agosto de 2018, los Estados miembros utilizarán el IMI para comunicar la información siguiente: a) la autoridad o autoridades centrales designadas con arreglo al artículo 15, apartado 1, junto con sus datos de contacto y, en su caso, la información contemplada en el artículo 15, apartado 2; b) los modelos de los documentos públicos utilizados con mayor frecuencia en virtud de su Derecho nacional respectivo o bien, de no existir un modelo, información sobre las características específicas del documento de que se trate, y c) versiones anonimizadas de documentos falsificados que se hayan detectado.
2 Los Estados miembros utilizarán el IMI para comunicar toda modificación ulterior de la información contemplada en el apartado 1.
3 La Comisión pondrá a disposición del público por los medios que considere adecuados: a) la información a que se refiere el apartado 1, letra a); b) la información a que se refiere el apartado 1, letra b), que esté a disposición del público en virtud del Derecho del Estado miembro cuyas autoridades hayan expedido el documento público.
Article 23 Intercambio de mejores prácticas
1 Se creará un comité ad hoc formado por representantes de la Comisión y de los Estados miembros, y presidido por un representante de la Comisión.
2 El comité ad hoc mencionado en el apartado 1 adoptará cuantas medidas sean necesarias para facilitar la aplicación del presente Reglamento, en particular facilitando el intercambio y la actualización periódica de las mejores prácticas relativas a: a) la aplicación del presente Reglamento entre los Estados miembros; b) la prevención del fraude en materia de documentos públicos, copias certificadas y traducciones juradas; c) la utilización de versiones electrónicas de documentos públicos; d) la utilización de impresos estándar multilingües; e) los documentos falsificados que se hayan detectado.
Article 24 Información que han de comunicar los Estados miembros
1 A más tardar el 16 de agosto de 2018, los Estados miembros comunicarán a la Comisión: a) las lenguas que van a aceptar para los documentos públicos que se presenten a sus autoridades con arreglo al artículo 6, apartado 1; b) una lista indicativa de los documentos públicos que entran en el ámbito de aplicación del presente Reglamento; c) la lista de los documentos públicos a los que pueden adjuntarse impresos estándar multilingües como ayuda adecuada a la traducción; d) las listas de las personas habilitadas, de conformidad con el Derecho nacional, para realizar traducciones juradas, en caso de que dichas listas existan; e) una lista indicativa de los tipos de autoridades habilitadas por el Derecho nacional para realizar copias certificadas; f) información relativa a los medios que permiten la identificación de las traducciones juradas y las copias certificadas; g) información sobre las características específicas de las copias certificadas.
2 A más tardar el 16 de febrero de 2017, los Estados miembros comunicarán a la Comisión, en su lengua o sus lenguas oficiales que sean también una de las lenguas oficiales de las instituciones de la Unión, las rúbricas específicas por país que hayan de incluirse en los impresos multilingües relativos al nacimiento, al hecho de que una persona está viva, a la defunción, al matrimonio (incluidos la capacidad para contraer matrimonio y el estado civil) y, en su caso, a la unión de hecho registrada (incluidas la capacidad para inscribirse como miembro de una unión de hecho y la condición de miembro de una unión de hecho registrada), al domicilio o la residencia y a la ausencia de antecedentes penales.
3 A más tardar el 16 de febrero de 2018, la Comisión publicará las listas de las rúbricas específicas por país recibidas de conformidad con el apartado 2 en el Diario Oficial de la Unión Europea y en el Portal Europeo de e-Justicia en todas las lenguas oficiales de las instituciones de la Unión.
4 Los Estados miembros comunicarán a la Comisión cualquier modificación ulterior de la información a que se refieren los apartados 1 y 2.
5 La Comisión pondrá a disposición del público a través del Portal Europeo de e-Justicia: a) la información a que se refiere el apartado 1, letras a) a f); b) la información a que se refiere el apartado 1, letra g), que sea accesible al público en virtud del Derecho del Estado miembro cuyas autoridades hayan realizado la copia certificada.
Article 25 Modificación de las rúbricas específicas por país en los impresos estándar multilingües
1 Los Estados miembros notificarán a la Comisión cualesquiera modificaciones de las rúbricas específicas por país contempladas en el artículo 24, apartado 2.
2 La Comisión publicará las modificaciones a que se refiere el apartado 1 de las rúbricas específicas por país en el Diario Oficial de la Unión Europea.
3 La Comisión pondrá a disposición del público las modificaciones a que se refiere el apartado 1 de las rúbricas específicas por país a través del Portal Europeo de e-Justicia y modificará en consecuencia los modelos de impresos estándar multilingües correspondientes a cada Estado miembro.
Article 26 Revisión
1 A más tardar el 16 de febrero de 2024 y posteriormente cada tres años como máximo, la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo un informe sobre la aplicación del presente Reglamento, que incluya una evaluación de las experiencias prácticas pertinentes para la cooperación entre las autoridades centrales. Ese informe incluirá, además, una evaluación de la conveniencia de: a) ampliar el ámbito de aplicación del presente Reglamento a documentos públicos relativos a cuestiones distintas de las mencionadas en el artículo 2 y en el apartado 2, letra a), del presente artículo; b) en caso de ampliarse el ámbito de aplicación, según se indica en la letra a) del presente apartado, establecer impresos estándar multilingües relativos a documentos públicos sobre las cuestiones señaladas en la letra a) del presente apartado a las que pudiera ampliarse el ámbito de aplicación del presente Reglamento, y c) el uso de sistemas electrónicos para la transmisión directa de documentos públicos y el intercambio de información entre las autoridades de los Estados miembros con el fin de excluir cualquier posibilidad de fraude en relación con las cuestiones reguladas por el presente Reglamento.
2 A más tardar el 16 de febrero de 2021, la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo un informe de evaluación sobre la conveniencia de: a) ampliar el ámbito de aplicación del presente Reglamento a: i) los documentos públicos relativos a la personalidad jurídica y la representación de una sociedad u otra empresa, ii) los títulos, certificados u otros diplomas que acrediten cualificaciones formales, y iii) los documentos públicos que acrediten una discapacidad reconocida oficialmente; b) establecer impresos estándar multilingües relativos a: i) los documentos públicos a que se refiere el artículo 2, apartado 1, para los cuales el presente Reglamento no establece impresos estándar multilingües, y ii) los documentos públicos relativos a las cuestiones señaladas en la letra a) del presente apartado a los que puede ampliarse el ámbito de aplicación del presente Reglamento; c) utilizar sistemas electrónicos para la transmisión directa de documentos públicos y el intercambio de información entre las autoridades de los Estados miembros con el fin de excluir cualquier posibilidad de fraude en las cuestiones reguladas por el presente Reglamento.
3 Los informes mencionados en los apartados 1 y 2 irán acompañados, en su caso, de propuestas de adaptaciones, en particular por lo que respecta a la ampliación del ámbito de aplicación del presente Reglamento a documentos públicos sobre nuevas cuestiones, según lo indicado en el apartado 1, letra a), y en el apartado 2, letra a), al establecimiento de nuevos impresos estándar multilingües, según lo indicado en el apartado 1, letra b), y en el apartado 2, letra b), y al uso de sistemas electrónicos para la transmisión directa de documentos públicos y el intercambio de información entre las autoridades de los Estados miembros, según lo indicado en el apartado 1, letra c), y en el apartado 2, letra c).
Article 27 Entrada en vigor
1 El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
2 El presente Reglamento será aplicable a partir del 16 de febrero de 2019, excepto: a) el artículo 24, apartado 2, que se aplicará a partir del 16 de febrero de 2017; b) el artículo 12 y el artículo 24, apartado 3, que se aplicarán a partir del 16 de febrero de 2018, y c) el artículo 22 y el artículo 24, apartado 1, que se aplicarán a partir del 16 de agosto de 2018.
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