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Reglamento Delegado (UE) 2016/1401 de la Comisión, de 23 de mayo de 2016, por el que se completa la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, en lo que respecta a las normas técnicas de regulación relativas a los métodos y los principios de valoración de los pasivos surgidos de derivados (Texto pertinente a efectos del EEE)

CELEX
32016R1401
Document type
REG_DEL
Sector
Legislation
Date of document
2016-05-23
In force since
2016-09-12
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por: 1)«conjunto de operaciones compensables»un grupo de contratos sujetos a un acuerdo de compensación por netting según se define en el artículo 2, apartado 1, punto 98, de la Directiva 2014/59/UE;2)«valorador»el experto independiente designado para efectuar la valoración de conformidad con los requisitos y los criterios establecidos en la parte IV del Reglamento Delegado (UE) 2016/1075 de la Comisión o la autoridad de resolución al realizar la valoración de conformidad con el artículo 36, apartados 2 y 9, de la Directiva 2014/59/UE;3)«entidad de contrapartida central» o «ECC» una ECC según se define en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, en la medida en que esté: a) bien establecida en la Unión y autorizada de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 14 a 21 del Reglamento (UE) n.o 648/2012; b) bien establecida en un tercer país y reconocida de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 25 del Reglamento (UE) n.o 648/2012; 4)«miembro compensador»un miembro compensador según se define en el artículo 2, punto 14, del Reglamento (UE) n.o 648/2012;5)«fecha de liquidación»la fecha y la hora de liquidación especificadas en la comunicación de la decisión de liquidación por parte de la autoridad de resolución;6)«operación de sustitución»una operación emprendida en la fecha de liquidación de un contrato de derivados o con posterioridad a la misma para restablecer, sobre una base de exposición al riesgo neta, cualquier cobertura o posición de negociación conexa a la que se haya puesto fin en términos económicos equivalentes a la operación liquidada;7)«operación de sustitución razonable desde el punto de vista comercial»una operación de sustitución emprendida sobre una base de exposición al riesgo neteada, con arreglo a condiciones conformes a las prácticas comunes del mercado y haciendo esfuerzos razonables para obtener la mayor optimización de costes.

Article 2 Comparación entre la destrucción de valor que surgiría de la liquidación y la recapitalización interna potencial de los contratos de derivados

1 A efectos de la aplicación del artículo 49, apartado 4, letra c), de la Directiva 2014/59/UE, la autoridad de resolución deberá comparar los siguientes elementos: a) el importe de las pérdidas que soportarían los contratos de derivados en una recapitalización interna, obtenido multiplicando: i) la parte, dentro de todos los pasivos del mismo rango, de los pasivos surgidos de los contratos de derivados determinados en el marco de la valoración contemplada en el artículo 36 de la Directiva 2014/59/UE y que no entran dentro de las exclusiones de la recapitalización interna de conformidad con el artículo 44, apartado 2, de dicha Directiva, por ii) el total de las pérdidas que previsiblemente van a soportar todos los pasivos del mismo rango que los derivados, incluidos los pasivos por derivados resultantes de la liquidación, con b) la destrucción de valor basada en una evaluación del importe de los costes, gastos u otros deterioros de valor en que se espera incurrir como consecuencia de la liquidación de los contratos de derivados, y obtenida sumando los siguientes elementos: i) el riesgo de un aumento del crédito correspondiente a la contraparte en la liquidación resultante de los costes de constitución de una nueva cobertura en que se espera incurra la contraparte, teniendo en cuenta los diferenciales comprador/vendedor, medio/comprador y medio/vendedor de conformidad con el artículo 6, apartado 2, letra b), ii) los costes en que previsiblemente va a incurrir la entidad objeto de resolución para realizar las operaciones de derivados comparables que se consideren necesarias para restablecer una cobertura para cualquier exposición abierta o mantener un perfil de riesgo aceptable en consonancia con la estrategia de resolución; la realización de una operación de derivados comparable puede lograrse teniendo en cuenta los requisitos de margen inicial y los diferenciales comprador/vendedor imperantes, iii) cualquier reducción del valor de franquicia resultante de la liquidación de contratos de derivados, incluido cualquier deterioro de la valoración de otros activos o de activos subyacentes que estén vinculados a los contratos de derivados que se están liquidando, y cualquier impacto sobre los costes de financiación o los niveles de renta, iv) cualquier colchón cautelar contra los posibles efectos negativos de la liquidación, tales como errores y litigios en relación con las operaciones o con el intercambio de garantías reales.

2 La comparación contemplada en el apartado 1 se efectuará antes de que se adopte una decisión de liquidación, como parte de la valoración para sustentar las decisiones sobre las medidas de resolución previstas en el artículo 36 de la Directiva 2014/59/UE. Una vez entre en vigor un acto delegado adoptado por la Comisión con arreglo al artículo 36, apartado 15, de dicha Directiva, la comparación se ajustará a los requisitos establecidos en el acto delegado.

Article 3 Comunicación de la decisión de liquidación

1 Antes de ejercer las competencias de amortización y de conversión en relación con los pasivos surgidos de contratos de derivados, la autoridad de resolución comunicará la decisión de liquidar los contratos, de conformidad con el artículo 63, apartado 1, letra k), de la Directiva 2014/59/UE a las contrapartes de dichos contratos.

2 La decisión de liquidación surtirá efecto inmediatamente, o en la fecha y la hora posteriores especificadas en la comunicación.

3 En la decisión a que se refiere el apartado 1, la autoridad de resolución especificará, teniendo en cuenta los requisitos establecidos en el artículo 8, apartado 1, letra c), la fecha y la hora en la que las contrapartes podrán presentar, a más tardar, a la autoridad de resolución pruebas de las operaciones de sustitución razonables desde el punto de vista comercial a efectos de la determinación del importe de liquidación, de conformidad con el artículo 6, apartado 1. La contraparte facilitará asimismo a la autoridad de resolución un resumen de todas las operaciones de sustitución razonables desde el punto de vista comercial.

4 La autoridad de resolución podrá modificar la fecha y la hora en que las contrapartes podrán presentar, a más tardar, pruebas de las operaciones de sustitución razonables desde el punto de vista comercial, cuando dicha modificación esté en consonancia con el artículo 8, apartado 1, letra c). Cualquier decisión de modificar la fecha y la hora en la que las contrapartes pueden presentar, a más tardar, pruebas de las operaciones de sustitución razonables desde el punto de vista comercial se comunicará a la contraparte.

5 En la decisión a que se refiere el apartado 1, la autoridad de resolución podrá precisar los criterios que piensa aplicar al evaluar si las operaciones de sustitución son razonables desde el punto de vista comercial.

6 El presente artículo no se aplicará a la liquidación y valoración de los contratos de derivados compensados de forma centralizada celebrados entre la entidad objeto de resolución, actuando como miembro compensador, y una ECC.

Article 4 Papel del acuerdo de compensación por netting

Para los contratos sujetos a un acuerdo de compensación por netting, el valorador determinará, de conformidad con los artículos 2, 5, 6 y 7, un único importe que la entidad objeto de resolución tendrá el derecho legal de recibir o la obligación legal de abonar como consecuencia de la liquidación de todos los contratos de derivados en el conjunto de operaciones compensables, tal como se define en el acuerdo de compensación por netting.

Article 5 Principio de valoración aplicable al importe de finalización anticipada

1 El valorador determinará el valor de los pasivos surgidos de contratos de derivados como un importe de finalización anticipada calculado como la suma de los siguientes importes: a) las sumas no pagadas, las garantías reales u otras cantidades adeudadas por la entidad objeto de resolución a la contraparte, menos las sumas no pagadas, las garantías reales y otras cantidades adeudadas por la contraparte a la entidad objeto de resolución en la fecha de liquidación; b) un importe de liquidación que cubra el importe de las pérdidas o los costes en que incurran las contrapartes de los derivados, o las ganancias realizadas por ellas, al sustituir u obtener el equivalente económico de las condiciones significativas de los contratos finalizados y los derechos de opción de las partes en relación con dichos contratos.

2 A efectos del apartado 1, las sumas no pagadas significan, en relación con los contratos de derivados liquidados, la suma de los siguientes elementos: a) los importes que pasaran a ser exigibles en la fecha de liquidación o con anterioridad a la misma, y que aún no hayan sido pagados en esa fecha; b) un importe igual al valor de mercado razonable del activo que debía entregarse para cada obligación de los contratos de derivados que debía satisfacerse mediante entrega en la fecha de liquidación o con anterioridad a la misma y que no haya sido satisfecha en la fecha de liquidación; c) los importes en concepto de intereses o indemnizaciones devengados durante el período comprendido entre la fecha en que vencieron las obligaciones de pago o de entrega pertinentes y la fecha de liquidación.

Article 6 Determinación del importe de liquidación

1 Cuando una contraparte haya aportado pruebas de operaciones de sustitución razonables desde un punto de vista comercial en el plazo establecido en el artículo 3, apartado 3, el valorador determinará el importe de liquidación a los precios de esas operaciones de sustitución.

2 Cuando una contraparte no haya aportado pruebas de ninguna operación de sustitución en el plazo establecido en el artículo 3, apartado 3, cuando el valorador llegue a la conclusión de que las operaciones de sustitución comunicadas no se han efectuado en condiciones razonables desde el punto de vista comercial o cuando sean de aplicación el artículo 7, apartado 7, o el artículo 8, apartado 2, el valorador determinará el importe de liquidación atendiendo a los elementos siguientes: a) los precios medios de mercado al cierre del día en consonancia con los procesos habituales dentro de la entidad objeto de resolución en la fecha establecida de conformidad con el artículo 8; b) el diferencial medio/comprador o el diferencial medio/vendedor, dependiendo de la dirección de la posición de riesgo neteada; c) los ajustes de los precios y los diferenciales mencionados en las letras a) y b), cuando sean necesarios para reflejar la liquidez del mercado correspondiente a los riesgos o instrumentos subyacentes y la magnitud de la exposición con relación a la profundidad del mercado, así como el posible riesgo de modelo.

3 Por lo que se refiere a los pasivos intragrupo, el valorador podrá establecer el valor a los precios medios de mercado al cierre del día a que se refiere el apartado 2, letra a), sin tener en cuenta el apartado 2, letras b) y c), cuando la estrategia de resolución implique reconstituir la cobertura de las operaciones finalizadas a través de otra operación o conjunto de operaciones de derivados intragrupo.

4 A la hora de determinar el valor del importe de liquidación con arreglo al apartado 2, el valorador considerará una gama completa de fuentes de datos disponibles y fiables y podrá basarse en datos de mercado observables o en precios teóricos generados por modelos de valoración destinados a estimar los valores, incluidas las siguientes fuentes de datos: a) los datos facilitados por terceros, tales como datos de mercado observables o datos de parámetros de valoración y las cotizaciones de los creadores de mercado o, cuando un contrato se compense de forma centralizada, los valores o estimaciones obtenidos de las ECC; b) en el caso de los productos normalizados, las valoraciones generadas por los propios sistemas del valorador; c) los datos disponibles en la entidad objeto de resolución, tales como modelos y valoraciones internos, incluidas las verificaciones de precios independientes realizadas de conformidad con el artículo 105, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo ; d) los datos facilitados por las contrapartes que no sean pruebas de operaciones de sustitución comunicadas con arreglo al artículo 3, apartado 3, incluidos los datos relativos a litigios actuales o anteriores en materia de valoración con respecto a operaciones y cotizaciones similares o conexas; e) otros datos pertinentes.

5 A efectos del apartado 2, letra b), la autoridad de resolución podrá ordenar a la entidad objeto de resolución que lleve a cabo una verificación de precios independiente y actualizada en el momento exacto de referencia determinado con arreglo al artículo 8, utilizando la información disponible al cierre del día en la fecha de liquidación.

6 El presente artículo no se aplicará a la determinación de un importe de liquidación para los contratos de derivados compensados suscritos entre una entidad objeto de resolución y una ECC, salvo en las circunstancias excepcionales contempladas en el artículo 7, apartado 7.

Article 7 Valoración de los contratos de derivados compensados suscritos entre una entidad objeto de resolución y una ECC

1 El valorador determinará el valor de los pasivos surgidos de los contratos de derivados suscritos entre, por un lado, una entidad objeto de resolución actuando como miembro compensador y, por otro, una ECC, sobre la base del principio de valoración especificado en el artículo 5. El importe de finalización anticipada será determinado por la ECC, dentro del plazo establecido en el apartado 5, de conformidad con los procedimientos de la ECC en caso de incumplimiento, previa deducción de la garantía real constituida por la entidad objeto de resolución, incluidos el margen inicial, el margen de variación y las contribuciones de la entidad objeto de resolución al fondo para impagos de la ECC.

2 La autoridad de resolución comunicará a la ECC y a la autoridad competente de la ECC su decisión de liquidar los contratos de derivados con arreglo al artículo 63, apartado 1, letra k), de la Directiva 2014/59/UE. La decisión de liquidación surtirá efecto inmediatamente o en la fecha y a la hora especificadas en la comunicación.

3 La autoridad de resolución ordenará a la ECC que facilite su valoración del importe de finalización anticipada para todos los contratos de derivados del conjunto de operaciones compensables, de conformidad con el procedimiento de la ECC en caso de incumplimiento.

4 La ECC facilitará a la autoridad de resolución la documentación del procedimiento de la ECC en caso de incumplimiento e informará de las medidas para la gestión de incumplimientos adoptadas.

5 La autoridad de resolución fijará, de común acuerdo con la ECC y con la autoridad competente de la ECC, el plazo en que la ECC deberá facilitar la valoración del importe de finalización anticipada. A tal efecto, la autoridad de resolución, la ECC y la autoridad competente de la ECC tendrán en cuenta lo siguiente: a) el procedimiento en caso de incumplimiento, tal como lo establecen las normas de gobernanza de la ECC de conformidad con el artículo 48 del Reglamento (UE) n.o 648/2012; b) el plazo de resolución.

6 La autoridad de resolución podrá modificar el plazo fijado con arreglo al apartado 5, previo acuerdo con la ECC y la autoridad competente de la ECC.

7 No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la autoridad de resolución podrá decidir aplicar el método establecido en el artículo 6, previa consulta a la autoridad competente de la ECC, en cualquiera de los casos siguientes: a) cuando la ECC no facilite la valoración del importe de finalización anticipada en el plazo fijado por la autoridad de resolución de conformidad con el apartado 5, o b) cuando la valoración hecha por la ECC del importe de finalización anticipada no esté en consonancia con los procedimientos de la ECC en caso de incumplimiento establecidos en el artículo 48 del Reglamento (UE) n.o 648/2012.

Article 8 Momento en que se ha de establecer el valor de los pasivos por derivados y determinación anticipada

1 El valorador determinará el valor de los pasivos por derivados en los siguientes momentos: a) cuando el valorador determine el importe de finalización anticipada a los precios de las operaciones de sustitución con arreglo al artículo 6, apartado 1, el día y la hora de suscripción de las operaciones de sustitución; b) cuando el valorador determine el importe de finalización anticipada de conformidad con los procedimientos de la ECC en caso de incumplimiento con arreglo al artículo 7, apartado 1, el día y la hora en que dicho importe haya sido determinado por la ECC; c) en todos los demás casos, la fecha de liquidación o, cuando ello no sea razonable desde el punto de vista comercial, el día y la hora en que esté disponible un precio de mercado para el activo subyacente.

2 El valorador podrá, como parte de una valoración provisional llevada a cabo de conformidad con el artículo 36, apartado 9, de la Directiva 2014/59/UE, determinar el valor de los pasivos surgidos de derivados con anterioridad al momento establecido con arreglo al apartado 1. Esta determinación anticipada se hará sobre la base de estimaciones, con arreglo a los principios establecidos en el artículo 5 y en el artículo 6, apartados 2 a 5, y a partir de los datos disponibles en el momento de la determinación.

3 En caso de que el valorador lleve a cabo una determinación anticipada de conformidad con el apartado 2, la autoridad de resolución podrá exigirle en cualquier momento que actualice la valoración provisional para tener en cuenta la evolución del mercado observable pertinente o las pruebas de operaciones de sustitución razonables desde el punto de vista comercial suscritas en el momento determinado con arreglo al apartado 1. Si estos hechos o pruebas estuvieran disponibles en la fecha y la hora especificadas de conformidad con el artículo 3, apartado 2, se tendrán en cuenta en la valoración definitiva a posteriori efectuada de conformidad con el artículo 36, apartado 10, de la Directiva 2014/59/UE.

4 En caso de que el valorador lleve a cabo una determinación anticipada de conformidad con el apartado 2 en relación con contratos de derivados suscritos entre una entidad objeto de resolución que actúe como miembro compensador y una ECC, tendrá debidamente en cuenta cualquier estimación de los costes de liquidación esperados facilitada por la ECC. En caso de que la ECC facilite una valoración del importe de finalización anticipada de conformidad con los procedimientos de la ECC en caso de incumplimiento en el plazo fijado de conformidad con el artículo 7, apartados 5 y 6, esta valoración se tendrá en cuenta en la valoración definitiva a posteriori efectuada de conformidad con el artículo 36, apartado 10, de la Directiva 2014/59/UE.

Article 9 Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Relations

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