Reglamento (UE) 2016/1952 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, relativo a las estadísticas europeas sobre los precios del gas natural y la electricidad y por el que se deroga la Directiva 2008/92/CE (Texto pertinente a efectos del EEE)
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Article 1 Objeto
El presente Reglamento establece un marco común para el desarrollo, la elaboración y la difusión de estadísticas europeas comparables sobre los precios del gas natural y la electricidad aplicados en la Unión a clientes domésticos y a clientes finales no domésticos.
Article 2 Definiciones
A los efectos del presente Reglamento, se aplican las siguientes definiciones: 1) «autoproductores», «consumo final de energía» y «hogar» tienen el mismo significado que el atribuido a dichos términos en el anexo A del Reglamento (CE) n.o 1099/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo ; 2) «transporte», «distribución», «cliente», «cliente final», «cliente doméstico», «cliente no doméstico» y «suministro» tienen el mismo significado que el atribuido a dichos términos en el artículo 2 de la Directiva 2009/72/CE del Parlamento Europeo y del Consejo , cuando se utilizan en relación con la electricidad; 3) «transporte», «distribución», «suministro», «cliente», «cliente doméstico», «cliente no doméstico» y «cliente final» tienen el mismo significado que el atribuido a dichos términos en el artículo 2 de la Directiva 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo , cuando se utilizan en relación con el gas natural; 4) «componente de red» es la combinación de los costes de la red de transporte y distribución, tal como se establece en el punto 6 del anexo I y en el punto 5 del anexo II.
Article 3 Fuentes de datos
Los Estados miembros recopilarán datos sobre los precios del gas natural y la electricidad y los componentes y subcomponentes relativos a los costes de red, los impuestos, las tasas, los gravámenes y las cargas, y sobre los volúmenes de consumo, de conformidad con los anexos I y II. Se utilizarán una o varias de las fuentes siguientes, tras haber tenido en cuenta los principios de reducción de la carga para los encuestados y de simplificación administrativa: a) encuestas estadísticas; b) fuentes administrativas; c) otras fuentes que apliquen métodos de estimación estadística.
Article 4 Alcance
1 Los Estados miembros garantizarán que el sistema de recogida y recopilación de datos de conformidad con los anexos I y II facilite datos de elevada calidad, completos y comparables, que sean representativos de sus precios y consumo respectivos de gas natural y de electricidad.
2 Los Estados miembros no estarán obligados a transmitir datos sobre los precios del gas natural para los clientes domésticos si el consumo de gas natural en el sector de los hogares supone menos del 1,5 % del consumo final nacional de energía en el sector de los hogares.
3 Cada tres años al menos, la Comisión (Eurostat) examinará qué Estados miembros no están obligados a transmitir datos en virtud del apartado 2.
Article 5 Transmisión de datos
1 Los Estados miembros facilitarán a la Comisión (Eurostat) los datos establecidos en los anexos I y II.
2 La Comisión adoptará actos de ejecución en los que se establezcan el formato y las modalidades de la transmisión de los datos establecidos en los anexos I y II. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 10, apartado 2.
3 Los Estados miembros facilitarán estadísticas a la Comisión (Eurostat) en un plazo de tres meses después de finalizar el período de referencia pertinente.
Article 6 Períodos de referencia y frecuencia de transmisión
1 Los períodos de referencia para los datos especificados en los anexos I y II serán anuales (enero a diciembre) o bianuales (enero a junio y julio a diciembre). Los primeros períodos de referencia comenzarán en 2017.
2 La frecuencia de transmisión será: a) anual (para el período de enero a diciembre) para los datos mencionados en el punto 6, letra a), y el punto 7 del anexo I y en el punto 5, letra a), y el punto 6 del anexo II; b) bianual (para los períodos de enero a junio y de julio a diciembre) para los datos mencionados en el punto 6, letra b), del anexo I y en el punto 5, letra b), del anexo II.
Article 7 Garantía de calidad
1 Los Estados miembros garantizarán la calidad de los datos facilitados de conformidad con el presente Reglamento. A tal efecto serán aplicables los criterios normalizados de calidad establecidos en el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 223/2009.
2 Los Estados miembros informarán sin demora a la Comisión (Eurostat) de cualquier cambio metodológico o de otro tipo que pudiera tener una incidencia significativa en las estadísticas sobre los precios del gas natural y la electricidad y, en cualquier caso, a más tardar en el plazo de un mes después del cambio.
3 Cada tres años los Estados miembros presentarán a la Comisión (Eurostat) un informe de calidad normalizado sobre los datos, de conformidad con los criterios de calidad establecidos en el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 223/2009. Dichos informes incluirán información sobre el alcance y la recogida de los datos, los criterios de cálculo, la metodología y las fuentes de datos utilizados, y sobre cualquier cambio al respecto.
4 La Comisión (Eurostat) evaluará la calidad de los datos facilitados y utilizará esa evaluación y un análisis de los informes de calidad a que se refiere el apartado 3 para elaborar y publicar un informe sobre la calidad de las estadísticas europeas reguladas por el presente Reglamento.
5 La Comisión adoptará actos de ejecución en los que se establezcan los requisitos de garantía de la calidad técnica relativos al contenido de los informes de calidad mencionados en el apartado 3 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 10, apartado 2.
Article 8 Difusión
La Comisión (Eurostat) difundirá estadísticas sobre los precios del gas natural y la electricidad a más tardar en el plazo de cinco meses después de finalizar cada período de referencia.
Article 9 Excepciones
1 La Comisión podrá conceder excepciones por medio de actos de ejecución con respecto a aquellas obligaciones específicas para las que la aplicación del presente Reglamento al sistema estadístico nacional de un Estado miembro requiera adaptaciones importantes o pueda constituir una carga adicional significativa para los encuestados. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 10, apartado 2.
2 A los efectos del apartado 1, el Estado miembro de que se trate presentará a la Comisión una solicitud debidamente motivada a más tardar el 8 de agosto de 2017.
3 Las excepciones concedidas en virtud del apartado 1 se mantendrán en vigor durante un período lo más breve posible y, en cualquier caso, por un período no superior a tres años.
4 Cuando se haya concedido a un Estado miembro una excepción en virtud del apartado 1, el Estado miembro aplicará las disposiciones pertinentes de la Directiva 2008/92/CE durante el período de excepción.
Article 10 Procedimiento de comité
1 La Comisión estará asistida por el Comité del Sistema Estadístico Europeo establecido en el Reglamento (CE) n.o 223/2009. Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
2 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
Article 11 Derogación de la Directiva 2008/92/CE
1 Queda derogada la Directiva 2008/92/CE con efectos a partir del 1 de marzo de 2017.
2 No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, la Directiva 2008/92/CE seguirá aplicándose en las condiciones establecidas en el artículo 9 del presente Reglamento.
3 Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas al presente Reglamento.
Article 12 Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
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