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Reglamento Delegado (UE) 2016/2020 de la Comisión, de 26 de mayo de 2016, por el que se completa el Reglamento (UE) n.° 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a los mercados financieros en lo que respecta a las normas técnicas de regulación sobre los criterios dirigidos a determinar si los derivados sujetos a la obligación de compensación deben estar sujetos a la obligación de negociación (Texto pertinente a efectos del EEE )

CELEX
32016R2020
Document type
REG_DEL
Sector
Legislation
Date of document
2016-05-26
In force since
2016-12-09
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Interés suficiente por parte de terceros en la compra y venta

A fin de determinar si existe suficiente interés por parte de terceros en la compra y venta de una categoría de derivados o una subcategoría pertinente de la misma, de modo que pueda considerarse suficientemente líquida a efectos de la obligación de negociación, la AEVM aplicará los criterios que establece el artículo 32, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 600/2014, tal y como se especifica en los siguientes artículos 2 a 5.

Article 2 Frecuencia media de las operaciones

1 En relación con la frecuencia media de las operaciones, la AEVM tendrá en cuenta los siguientes elementos: a) el número de días en que hubo negociación; b) el número de operaciones.

2 Al analizar los criterios que se especifican en el apartado 1, la AEVM tendrá en cuenta la distribución de la negociación entre los centros de negociación y los mercados extrabursátiles. La AEVM evaluará estos criterios en relación con un período suficientemente largo que permita determinar si la liquidez de cada categoría de derivados o subcategoría pertinente de la misma depende de factores estacionales o estructurales. La AEVM estudiará asimismo si las operaciones se concentran en determinados momentos y volúmenes durante el período evaluado y determinará en qué medida esa concentración responde a pautas previsibles.

Article 3 Volumen medio de las operaciones

1 En relación con el volumen medio de las operaciones, la AEVM tendrá en cuenta los siguientes elementos: a) el efectivo medio diario, para cuya estimación se dividirá el volumen nocional de todas las operaciones agregadas por el número de días de negociación; b) el valor medio de las operaciones, para cuya estimación se dividirá el volumen nocional de todas las operaciones agregadas por el número de operaciones.

2 En su análisis de los criterios que establece el apartado 1, la AEVM tendrá en cuenta los factores que se especifican en el artículo 2, apartado 2.

Article 4 Número y tipo de participantes activos en el mercado

1 En relación con el número y tipo de participantes activos en el mercado, la AEVM tendrá en cuenta los siguientes elementos: a) la existencia de un número total de participantes en el mercado que negocien con esa categoría de derivados o una subcategoría pertinente de la misma no inferior a dos; b) el número de centros de negociación que admitan a negociación o negocien con esa categoría de derivados o una subcategoría pertinente de la misma; c) el número de creadores de mercado y otros participantes en el mercado que estén sujetos a un acuerdo escrito vinculante o a la obligación de aportar liquidez.

2 En su análisis, la AEVM comparará la proporción de participantes en el mercado con los resultados de los datos recopilados para el análisis del volumen medio y la frecuencia media de las operaciones.

Article 5 Valor medio de las horquillas de precios

1 En relación con el valor medio de las horquillas de precios, la AEVM tendrá en cuenta los siguientes elementos: a) el valor de las horquillas de precios ponderadas, incluidas las horquillas ponderadas por el volumen, durante los diferentes períodos de tiempo; b) las horquillas de precios en diferentes momentos de las sesiones de negociación.

2 Cuando no se disponga de información sobre las horquillas de precios, la AEVM tomará en consideración una variable sustitutiva para la evaluación de este criterio.

Article 6 Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir de la fecha que figura en el artículo 55, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.o 600/2014.

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