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Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2070 de la Comisión, de 14 de septiembre de 2016, por el que se establecen normas técnicas de ejecución en relación con las plantillas, definiciones y soluciones informáticas que han de utilizar las entidades al informar a la Autoridad Bancaria Europea y a las autoridades competentes, de conformidad con el artículo 78, apartado 2, de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (Texto pertinente a efectos del EEE )

CELEX
32016R2070
Document type
REG_IMPL
Sector
Legislation
Date of document
2016-09-14
In force since
2016-12-22
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Comunicación de información por las entidades a efectos del artículo 78, apartado 2, de la Directiva 2013/36/UE en base individual y consolidada

A efectos de lo dispuesto en el artículo 78, apartado 2, de la Directiva 2013/36/UE, las entidades contempladas en el apartado 1 de dicho artículo presentarán a su autoridad competente toda la información mencionada en los artículos 2 y 3 en base individual y consolidada.

Article 2 Comunicación de información respecto del riesgo de crédito

A efectos de los métodos internos relativos al riesgo de crédito, las entidades presentarán a su autoridad competente la siguiente información: a) la información que se especifica en la plantilla 101 del anexo III, en relación con las contrapartes mencionadas en la plantilla 101 del anexo I, de acuerdo con las instrucciones indicadas en los cuadros C 101 del anexo II y del anexo IV, respectivamente; b) la información que se especifica en la plantilla 102 del anexo III, en relación con las carteras mencionadas en la plantilla 102 del anexo I, de acuerdo con las instrucciones indicadas en los cuadros C 102 del anexo II y del anexo IV, respectivamente; c) la información que se especifica en la plantilla 103 del anexo III, en relación con las carteras mencionadas en la plantilla 103 del anexo I, de acuerdo con las instrucciones indicadas en los cuadros C 103 del anexo II y del anexo IV, respectivamente; d) la información que se especifica en la plantilla 104 del anexo III, en relación con las operaciones hipotéticas mencionadas en la plantilla 104 del anexo I, de acuerdo con las instrucciones indicadas en los cuadros C 104 del anexo II y del anexo IV, respectivamente; e) la información que se especifica en la plantilla 105 del anexo III, en relación con el nombre y las características de los métodos internos utilizados para el cálculo de los resultados proporcionados en las plantillas 102 a 104 del anexo III, de acuerdo con las instrucciones indicadas en el cuadro C 105 del anexo IV.

Article 3 Comunicación de información respecto del riesgo de mercado

1 A efectos de los métodos internos relativos al riesgo de mercado, las entidades presentarán a su autoridad competente la información especificada en las plantillas del anexo VII, de conformidad con las definiciones de las carteras y las instrucciones que figuran en los anexos V y VI, respectivamente.

2 No obstante lo dispuesto en el apartado 1, una entidad no estará obligada a presentar la información a que se refiere el apartado 1 sobre una determinada cartera en ninguno de los siguientes casos: a) cuando la entidad no tenga la autorización de su autoridad competente para modelizar los pertinentes instrumentos o factores de riesgo que estén incluidos en la cartera; b) cuando, a nivel interno, la dirección de dicha entidad no haya dado su aprobación para operar con uno o varios instrumentos o con los activos subyacentes incluidos en las correspondientes carteras; c) cuando uno o varios de los instrumentos incluidos en las carteras incorporen riesgos subyacentes o características de modelización que no se contemplen en los parámetros de medición del riesgo de la entidad.

3 Cuando una entidad cumpla las condiciones del apartado 2 y haya decidido no presentar la información a que se refiere el apartado 1 sobre una o más carteras, deberá: a) notificar esas carteras e indicar a cuál de los motivos enumerados en el apartado 2 obedece su decisión; b) presentar, no obstante, la información respecto de las carteras agregadas incluidas en el anexo V, teniendo en cuenta solo las carteras individuales que pueda y esté autorizada a modelizar.

Article 4 Fechas de referencia y de transmisión de la información

1 Las entidades presentarán a su autoridad competente la información que establece el artículo 1 en las fechas de referencia siguientes: a) la información a que se refiere el artículo 2 se presentará tal como conste a 31 de diciembre de cada año; b) la información a que se refiere el artículo 3 se presentará tal como conste en las fechas de referencia especificadas en las instrucciones contenidas en los anexos V y VI.

2 Las entidades presentarán a su autoridad competente la información que establecen los artículos 2 y 3 a más tardar el 11 de abril de cada año. La fecha de transmisión del valor de mercado inicial en relación con los datos sobre el riesgo de mercado que se especifican en la plantilla C 106 del anexo VII será la que se establece en el anexo V.

3 Si la fecha a que se refiere el apartado 2 no es un día hábil en el Estado miembro de la autoridad competente a la que deba presentarse la información, esta se presentará el siguiente día hábil.

4 Las entidades presentarán a su autoridad competente cualesquiera correcciones de la información facilitada sin demoras injustificadas.

Article 5 Valor de mercado inicial a efectos del riesgo de mercado

Cuando se trate de carteras distintas de las notificadas de conformidad con el artículo 3, apartado 3, letra a), las entidades comunicarán a su autoridad competente un valor de mercado inicial de dichas carteras o de determinados instrumentos incluidos en dichas carteras, según proceda, en la fecha exacta indicada en las instrucciones que figuran en el anexo VI.

Article 6 Soluciones informáticas para la comunicación de la información

Al presentar información de conformidad con el artículo 1, las entidades utilizarán las soluciones informáticas desarrolladas a efectos de la comunicación de información con fines de supervisión, con arreglo a lo previsto en el artículo 17 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 680/2014.

Article 7 Disposiciones transitorias en materia de fechas de referencia y transmisión de información y para la presentación de las plantillas sobre el riesgo de crédito

1 No obstante lo dispuesto en el artículo 2, durante el primer año de aplicación del presente Reglamento las entidades deberán presentar únicamente la información contemplada en las letras c) y e) de dicho artículo.

2 No obstante lo dispuesto en el artículo 2, durante el segundo año de aplicación del presente Reglamento las entidades deberán presentar únicamente la información contemplada en las letras a), b), d) y e) de dicho artículo.

3 No obstante lo dispuesto en el artículo 2 y hasta el 31 de diciembre de 2016, las entidades no estarán obligadas a comunicar la información de la columna 180 de las plantillas 102 y 103 del anexo III cuando no calculen los requisitos de fondos propios por riesgo de crédito aplicando el método estándar.

4 No obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2, durante el primer año de aplicación del presente Reglamento las entidades presentarán a las autoridades competentes la información a que se refieren los artículos 2 y 3 al cierre de la jornada del 27 de diciembre de 2016.

Article 8 Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

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