Decisión de la Junta Europea de Riesgo Sistémico, de 11 de diciembre de 2015, sobre la determinación de la importancia de terceros países para el sistema bancario de la Unión en cuanto al reconocimiento y la fijación de porcentajes del colchón anticíclico (JERS/2015/3)
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Article 1 Objeto
La presente Decisión establece los procedimientos de la JERS para determinar la importancia de terceros países para el sistema bancario de la Unión en cuanto al reconocimiento y la fijación de porcentajes del colchón anticíclico conforme a la Directiva 2013/36/UE.
Article 2 Definiciones
A efectos de la presente Decisión, se entenderá por: a) «porcentaje del colchón anticíclico», lo mismo que en el artículo 128, punto 7, de la Directiva 2013/36/UE; b) «exposición», lo mismo que en el artículo 5, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo ; c) «seguimiento por la Secretaría de la JERS», la gestión, el mantenimiento y la actualización periódica por la JERS de un conjunto de indicadores e instrumentos cuantitativos empleados para determinar un posible crecimiento excesivo del crédito en terceros países importantes; d) «tercer país», lo mismo que en el apartado 2, punto 1, letra g), de la Recomendación JERS/2015/1.
Article 3 Recopilación de datos
1 A efectos de determinar cuáles son los terceros países importantes para el sector bancario de la Unión, y conforme al artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1092/2010, la Secretaría de la JERS solicitará a la ABE los datos de supervisión agregados del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 680/2014 recopilados por la ABE conforme a la Decisión EBA/DC/2015/130.
2 Para determinar si un tercer país es importante para el sector bancario de la Unión, se utilizarán las métricas siguientes: a) los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo; b) las exposiciones originales; c) las exposiciones en mora.
3 En concreto, la JERS recopilará trimestralmente por cada tercer país pertinente los siguientes puntos de datos de la información supervisora a que se refiere el apartado 1: a) Plantilla C 09.01: intersección de las filas 070, 080, 090, 100, 110, 120, 130, 140, 150 y 160, y las columnas 010, 020 y 080; b) Plantilla C 09.02: intersección de las filas 030, 060 y 140, y las columnas 010, 030 y 110.
4 La Secretaría de la JERS se coordinará con la ABE para la presentación de los puntos de datos a que se refiere el apartado 3 y para posibles futuras modificaciones de las plantillas de presentación de información.
Article 4 Determinación de la importancia
1 Se considerará importante para el sector bancario de la Unión y se incluirá en la lista de terceros países importantes todo tercer país que cumpla las condiciones siguientes: a) la media aritmética de las exposiciones a ese tercer país en los ocho trimestres anteriores a la fecha de referencia fue de al menos el 1 % en al menos una de las métricas a que se refiere al artículo 3, apartado 2, y b) las exposiciones en cada uno de los dos trimestres anteriores a la fecha de referencia fueron de al menos el 1 % en al menos una de las métricas a que se refiere el artículo 3, apartado 2.
2 Se retirará de la lista de terceros países importantes todo tercer país que cumpla las condiciones siguientes: a) la media aritmética de las exposiciones a ese tercer país en los doce trimestres anteriores a la fecha de referencia fue inferior al 1 % en todas las métricas a que se refiere al artículo 3, apartado 2, y b) las exposiciones en cada uno de los dos trimestres anteriores a la fecha de referencia fueron inferiores al 1 % en todas las métricas a que se refiere el artículo 3, apartado 2.
3 La Secretaría de la JERS hará un seguimiento de los terceros países considerados importantes para el sector bancario de la Unión conforme a los criterios establecidos en el apartado 1.
4 La Secretaría de la JERS revisará anualmente la lista de terceros países importantes y presentará una propuesta de lista al Comité Técnico Consultivo. La propuesta se basará en los datos de supervisión recopilados en los 12 trimestres anteriores al 31 de diciembre del año natural correspondiente, y se presentará al Comité Técnico Consultivo a más tardar el 30 de junio del año correspondiente. El Comité Técnico Consultivo podrá ejercer su facultad discrecional y modificar la propuesta de lista antes de someterla a la aprobación de la Junta General, en particular en los casos en que la JERS haya emitido una recomendación conforme al artículo 138 de la Directiva 2013/36/UE y el tercer país al que dicha recomendación se dirija deba ser retirado de la lista de terceros países importantes.
5 La Junta General adoptará una decisión acerca de la modificación de la lista de terceros países importantes sobre la base de la propuesta del Comité Técnico Consultivo. Las modificaciones de la lista de terceros países importantes se publicarán en la dirección de la JERS en internet.
Article 5 Disposiciones transitorias
1 La lista inicial de terceros países importantes, elaborada sobre la base de los datos de referencia del segundo trimestre de 2014, comprende los países siguientes: República Federativa de Brasil, Región Administrativa Especial de Hong Kong de la República Popular China, República Popular China, República de Turquía, Federación de Rusia y Estados Unidos de América.
2 En la revisión de la lista de terceros países importantes que se efectuará en 2017 sobre la base de datos de supervisión cuya fecha de referencia será el 31 de diciembre de 2016, no se aplicarán los criterios establecidos en el artículo 4, apartado 2, para suprimir países de la lista.
Article 6 Entrada en vigor
La presente Decisión se aplicará desde el 1 de enero de 2016.
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