Decisión de Ejecución (UE) 2017/478 de la Comisión, de 16 de marzo de 2017, que exime a determinados Estados miembros de la obligación de aplicar a determinadas especies las Directivas 66/401/CEE, 66/402/CEE, 68/193/CEE, 1999/105/CE, 2002/54/CE, 2002/55/CE y 2002/57/CE del Consejo, relativas a la comercialización, respectivamente, de semillas de plantas forrajeras, semillas de cereales, materiales de multiplicación vegetativa de la vid, materiales forestales de reproducción, semillas de remolacha, semillas de plantas hortícolas y semillas de plantas oleaginosas y textiles, y que deroga la Decisión 2010/680/UE de la Comisión [notificada con el número C(2017) 1662] (Texto pertinente a efectos del EEE. )
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Article 1
1 Se exime a los Estados miembros que figuran en la parte I del anexo de la presente Decisión de la obligación de aplicar la Directiva 66/401/CEE, a excepción de su artículo 14, apartado 1, a las especies enumeradas en dicha parte del anexo y señaladas con una «X» en relación con el Estado miembro respectivo.
2 Se exime a los Estados miembros que figuran en la parte II del anexo de la presente Decisión de la obligación de aplicar la Directiva 66/402/CEE, a excepción de su artículo 14, apartado 1, a las especies enumeradas en dicha parte del anexo y señaladas con una «X» en relación con el Estado miembro respectivo. En el caso de Letonia, la exención de esta obligación con respecto a Zea mays será también aplicable, a excepción del artículo 19, apartado 1, de dicha Directiva.
3 Se exime a los Estados miembros que figuran en la parte III del anexo de la presente Decisión de la obligación de aplicar la Directiva 68/193/CEE, a excepción de sus artículos 12 y 12 bis, al género indicado en la primera columna del cuadro.
4 Se exime a los Estados miembros que figuran en la parte IV del anexo de la presente Decisión de la obligación de aplicar la Directiva 1999/105/CE, a excepción de su artículo 17, apartado 1, a las especies enumeradas en dicha parte del anexo y señaladas con una «X» en relación con el Estado miembro respectivo.
5 Se exime a los Estados miembros que figuran en la parte V del anexo de la presente Decisión de la obligación de aplicar la Directiva 2002/54/CE, a excepción de su artículo 20, a las especies enumeradas en dicha parte del anexo y señaladas con una «X» en relación con el Estado miembro respectivo.
6 Se exime a los Estados miembros que figuran en la parte VI del anexo de la presente Decisión de la obligación de aplicar la Directiva 2002/55/CE, a excepción de su artículo 16, apartado 1, y de su artículo 34, apartado 1, a las especies enumeradas en dicha parte del anexo y señaladas con una «X» en relación con el Estado miembro respectivo.
7 Se exime a los Estados miembros que figuran en la parte VII del anexo de la presente Decisión de la obligación de aplicar la Directiva 2002/57/CE, a excepción de su artículo 17, a las especies enumeradas en dicha parte del anexo y señaladas con una «X» en relación con el Estado miembro respectivo. En el caso de Malta, también será aplicable la exención de esta obligación con respecto al girasol, a excepción del artículo 9, apartado 1, de dicha Directiva.
Article 2
Queda derogada la Decisión 2010/680/UE.
Article 3
La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 2018.
Article 4
Los destinatarios de la presente Decisión serán la República de Bulgaria, la República Checa, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República de Estonia, Irlanda, el Reino de España, la República Francesa, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, Hungría, la República de Malta, el Reino de los Países Bajos, la República de Polonia, la República de Eslovenia, la República Eslovaca, la República de Finlandia, el Reino de Suecia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.
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