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Decisión (UE) 2017/814 del Consejo, de 12 de octubre de 2015, relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Comité de Asociación UE-Chile en lo que respecta a la sustitución del artículo 12 del anexo III del Acuerdo por el que se establece una Asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Chile, por otra

CELEX
32017D0814
Document type
DEC
Sector
Legislation
Date of document
2015-10-12
In force since
2015-10-12
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1

1 La posición que se debe adoptar, en nombre de la Unión en el Consejo de Asociación relativa a la sustitución del artículo 12 del anexo III del Acuerdo, se basará en el proyecto de Decisión del Comité de Asociación, adjunto a la presente Decisión.

2 Los representantes de la Unión en el Comité de Asociación podrán acordar pequeñas modificaciones del proyecto de Decisión de dicho Comité de Asociación sin necesidad de una nueva decisión del Consejo.

Article 2

La Decisión del Comité de Asociación se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea, tras su adopción.

Article 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Article 1

El artículo 12 del título III del anexo III del Acuerdo relativo al transporte directo se sustituye por el texto que figura en el anexo de la presente Decisión.

Article 2

La presente Decisión entrará en vigor noventa días después de la fecha de la última notificación en que las Partes se comuniquen la conclusión de los procedimientos legales internos necesarios.

Article 12 Transporte directo

1 El trato preferencial dispuesto por el presente Acuerdo se aplicará exclusivamente a los productos que satisfagan los requisitos del presente anexo y que sean transportados directamente entre la Unión Europea y Chile. No obstante, los productos podrán ser transportados a través de otros territorios con transbordo o depósito temporal en dichos territorios, siempre que permanezcan bajo la vigilancia de las autoridades aduaneras del país de tránsito o de depósito y que no se sometan a operaciones distintas de la adición o colocación de marcas, etiquetas y precintos, de la descarga y la recarga, del fraccionamiento de los envíos o de cualquier otra operación destinada a mantenerlos en buen estado.

2 Las disposiciones del apartado 1 se darán por cumplidas salvo en caso de que las autoridades aduaneras tengan motivos para creer lo contrario. En tal caso, las autoridades aduaneras podrán solicitar al declarante que aporte pruebas de su cumplimiento, que podrá acreditarse por cualquier medio, por ejemplo, documentos contractuales de transporte, por ejemplo conocimientos de embarque, o pruebas factuales o materiales basadas en el marcado o la numeración de los paquetes, o cualquier prueba relacionada con los propios productos.

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