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Decisión (UE) 2017/899 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2017, sobre el uso de la banda de frecuencia de 470-790 MHz en la Unión

CELEX
32017D0899
Document type
DEC
Sector
Legislation
Date of document
2017-05-17
In force since
2017-06-14
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1

1 A más tardar el 30 de junio de 2020, los Estados miembros autorizarán el uso de la banda de frecuencia de 694-790 MHz (en lo sucesivo, «700 MHz») para los sistemas terrestres capaces de prestar servicios de comunicaciones electrónicas de banda ancha inalámbrica, exclusivamente con arreglo a las condiciones técnicas armonizadas establecidas por la Comisión en virtud del artículo 4 de la Decisión n.o 676/2002/CE. No obstante, los Estados miembros podrán aplazar la autorización del uso de la banda de frecuencia de 700 MHz por un máximo de dos años, alegando uno o varios de los motivos debidamente justificados que se indican en el anexo de la presente Decisión. En caso de que se produzca dicho aplazamiento, el Estado miembro de que se trate informará en consecuencia a los demás Estados miembros y a la Comisión e incluirá dichos motivos debidamente justificados en la hoja de ruta nacional, adoptada de conformidad con el artículo 5 de la presente Decisión. En caso necesario, los Estados miembros llevarán a cabo el procedimiento de autorización o modificarán los derechos existentes pertinentes para el uso del espectro de conformidad con la Directiva 2002/20/CE, con el fin de autorizar dicho uso. El Estado miembro que aplace la autorización del uso de la banda de frecuencia de 700 MHz de conformidad con el párrafo segundo y los Estados miembros afectados por tal aplazamiento cooperarán entre sí para coordinar el proceso de liberación de la banda de frecuencia de 700 MHz para los servicios de comunicaciones electrónicas de banda ancha inalámbrica e incluirán información sobre dicha coordinación en las hojas de ruta nacionales que adopten con arreglo al artículo 5.

2 A fin de autorizar el uso de la banda de frecuencia de 700 MHz de conformidad con el apartado 1, los Estados miembros deberán celebrar, antes del 31 de diciembre de 2017, todos los acuerdos de coordinación de frecuencias transfronterizos que sean necesarios en la Unión.

3 Los Estados miembros no estarán sujetos a las obligaciones establecidas en los apartados 1 y 2 en aquellas zonas geográficas en que la coordinación de frecuencias con países terceros siga pendiente, siempre que hagan todo lo posible por minimizar la duración y el alcance geográfico de tal falta de coordinación e informen anualmente de los resultados a la Comisión hasta que se hayan resuelto las cuestiones pendientes. El párrafo primero se aplicará a los problemas de coordinación del espectro en la República de Chipre derivados de que el Gobierno de Chipre no puede ejercer el control efectivo en parte de su territorio.

4 La presente Decisión se entiende sin perjuicio del derecho de los Estados miembros a organizar y utilizar sus espectros para fines de orden público, seguridad pública y de defensa.

Article 2

Al reconocer derechos de uso en la banda de frecuencia de 700 MHz para sistemas terrestres capaces de prestar servicios de comunicaciones electrónicas de banda ancha inalámbrica, los Estados miembros autorizarán la transferencia o arrendamiento de dichos derechos con arreglo a procedimientos transparentes en consonancia con el Derecho aplicable de la Unión.

Article 3

1 Cuando los Estados miembros autoricen el uso o modifiquen los derechos de uso de la banda de frecuencia de 700 MHz, tendrán debidamente en cuenta la necesidad de alcanzar los objetivos de velocidad y calidad fijados en el artículo 6, apartado 1, de la Decisión n.o 243/2012/UE, incluida la cobertura en zonas predeterminadas como prioritarias a escala nacional, como las situadas a lo largo de las grandes rutas de transporte terrestre, con el fin que las aplicaciones inalámbricas y el liderazgo europeo en los nuevos servicios digitales contribuyan eficazmente al crecimiento económico de la Unión. Dichas medidas podrán incluir condiciones que faciliten o promuevan el uso compartido de la infraestructura de red o el espectro de conformidad con el Derecho de la Unión.

2 Al aplicar el apartado 1, los Estados miembros valorarán la necesidad de imponer condiciones a los derechos de uso de frecuencias dentro de la banda de frecuencia de 700 MHz y, cuando proceda, celebrarán consultas al respecto con las partes interesadas.

Article 4

Los Estados miembros garantizarán la disponibilidad, como mínimo hasta 2030, de la banda de frecuencia de 470-694 MHz (en lo sucesivo, «inferior a 700 MHz») para la prestación terrestre de servicios de radiodifusión, incluida la televisión gratuita, y para su uso en PMSE inalámbricos de audio, atendiendo a las necesidades nacionales y teniendo en cuenta al mismo tiempo el principio de neutralidad tecnológica. Los Estados miembros velarán por que cualquier otro uso de la banda de frecuencia inferior a 700 MHz en su territorio sea compatible con las necesidades nacionales de radiodifusión en el Estado miembro de que se trate y no cause interferencias perjudiciales a la prestación terrestre de servicios de radiodifusión en un Estado miembro vecino ni reclame protección frente a ella. Este uso se entenderá sin perjuicio de las obligaciones derivadas de acuerdos internacionales tales como los acuerdos transfronterizos de coordinación de frecuencias.

Article 5

1 Lo antes posible y, en cualquier caso, a más tardar el 30 de junio de 2018, los Estados miembros adoptarán y harán público el plan y el calendario establecidos a escala nacional («hoja de ruta nacional»), incluidas las etapas pormenorizadas para el cumplimiento de sus obligaciones en virtud de los artículos 1 y 4. Los Estados miembros elaborarán sus hojas de ruta nacionales después de consultar con todas las partes interesadas.

2 Con el fin de garantizar que el uso de la banda de frecuencia de 700 MHz sea conforme con el artículo 1, apartado 1, los Estados miembros incluirán en sus hojas de ruta nacionales, cuando corresponda, información sobre las medidas, incluidas las medidas de apoyo, destinadas a limitar el impacto del proceso de transición para el público y para el uso en PMSE inalámbricos de audio y a facilitar la disponibilidad oportuna de equipos y receptores de redes de radiodifusión televisiva interoperables en el mercado interior.

Article 6

Cuando proceda y con arreglo al Derecho de la Unión, los Estados podrán velar por que los costes directos que suponga, en particular para los usuarios finales, la migración o la reasignación del uso del espectro, sean compensados sin demora y de manera transparente, con el fin, entre otros, de facilitar la transición en el uso del espectro hacia tecnologías de mayor eficiencia espectral. A petición del Estado miembro interesado, la Comisión podrá ofrecer orientación sobre tal compensación, con el fin de facilitar la transición en el uso del espectro.

Article 7

La Comisión, en cooperación con los Estados miembros, informará al Parlamento Europeo y al Consejo de la evolución de la utilización de la banda de frecuencia inferior a 700 MHz, a fin de garantizar el uso eficiente del espectro, en consonancia con el Derecho de la Unión aplicable. La Comisión tendrá en cuenta los factores sociales, económicos, culturales e internacionales que afecten al uso de la banda de frecuencia inferior a 700 MHz, con arreglo a los artículos 1 y 4, así como la evolución tecnológica, los cambios de comportamiento de los consumidores y los requisitos de conectividad para fomentar el crecimiento y la innovación en la Unión.

Article 8

La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Article 9

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.

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