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Decisión (PESC) 2017/1838 del Consejo, de 10 de octubre de 2017, por la que se modifica la Decisión (PESC) 2016/849 relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea

CELEX
32017D1838
Document type
DEC
Sector
Legislation
Date of document
2017-10-10
In force since
2017-10-12
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 6 quater

1 Queda prohibida la adquisición a la RPDC de productos textiles (incluidos, entre otros, tejidos y ropa, en piezas o productos completos), tengan o no su origen en el territorio de la RPDC, por los nacionales de los Estados miembros o utilizando buques o aeronaves con su pabellón.

2 El apartado 1 no se aplicará si el Comité de Sanciones, tras haber examinado las circunstancias de cada caso, ha concedido su aprobación por anticipado.

3 Los Estados miembros podrán autorizar hasta el 10 de diciembre de 2017 las importaciones de productos textiles (incluidos, entre otros, tejidos y ropa, en piezas o productos completos) para las que se hayan concertado contratos por escrito antes del 11 de septiembre de 2017, siempre que los datos pormenorizados de dichas importaciones se notifiquen al Comité de Sanciones a más tardar el 24 de enero de 2018.».

Article 9

1 Quedan prohibidas la importación, la compra y la transferencia de productos petrolíferos desde la RPDC.

2 Quedan prohibidos el suministro, la venta y la transferencia, tanto directos como indirectos, a la RPDC por los nacionales de los Estados miembros o a través de sus territorios o utilizando buques o aeronaves con pabellón de los Estados miembros, de todos los productos derivados del petróleo refinado, tengan o no su origen en el territorio de los Estados miembros.

3 El apartado 2 no se aplicará al suministro, la venta y la transferencia, tanto directos como indirectos, a la RPDC por los nacionales de los Estados miembros o a través de sus territorios o utilizando buques o aeronaves con pabellón de los Estados miembros, de productos derivados del petróleo refinado, tengan o no su origen en el territorio de los Estados miembros, en una cantidad máxima de 500000 barriles durante un período inicial de tres meses a partir del 1 de octubre de 2017 y hasta el 31 de diciembre de 2017, y de productos derivados del petróleo refinado en una cantidad máxima de 2000000 de barriles al año durante un período de doce meses a partir del 1 de enero de 2018 y todos los años posteriormente, siempre que: a) el Estado miembro notifique al Comité de Sanciones cada treinta días la cantidad de productos derivados del petróleo refinado que suministra, vende o transfiere a la RPDC, junto con información sobre todas las partes que participan en la transacción; y b) el suministro, la venta o la transferencia de productos derivados del petróleo refinado no involucre a ninguna persona o entidad asociada con los programas nucleares o de misiles balísticos de la RPDC u otras actividades prohibidas en virtud de las RCSNU 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013), 2270 (2016), 2321 (2016), 2356 (2017), 2371 (2017) o 2375 (2017), incluidas las personas o entidades designadas, o las personas o entidades que actúen en su nombre o bajo su dirección, o las entidades que sean propiedad o estén bajo el control de esas personas, directa o indirectamente, o de personas o entidades que ayuden a eludir sanciones; y c) el suministro, la venta o la transferencia de productos derivados del petróleo refinado esté destinado exclusivamente a fines de subsistencia de nacionales de la RPDC y no esté relacionado con la generación de ingresos para los programas nucleares o de misiles balísticos de la RPDC u otras actividades prohibidas en virtud de las RCSNU 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013), 2270 (2016), 2321 (2016), 2356 (2017), 2371 (2017) o 2375 (2017).

4 La Unión tomará las medidas necesarias para determinar los artículos pertinentes a los que se aplicará el presente artículo.».

Article 9 ter

1 Quedan prohibidos el suministro, la venta, o la transferencia a la RPDC por cualquier Estado miembro en cualquier período de doce meses a partir del 11 de septiembre de 2017 de una cantidad de petróleo crudo que exceda la cantidad suministrada, vendida o transferida por el Estado miembro en el período de doce meses anterior a dicha fecha.

2 El apartado 1 no se aplicará si el Comité de Sanciones ha aprobado previamente, atendiendo a las circunstancias del caso, un envío de petróleo crudo que esté destinado exclusivamente para fines de subsistencia de nacionales de la RPDC y no esté relacionado con los programas nucleares o de misiles balísticos de la RPDC u otras actividades prohibidas en virtud de las RCSNU 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013), 2270 (2016), 2321 (2016), 2356 (2017), 2371 (2017) o 2375 (2017).

3 La Unión tomará las medidas necesarias para determinar los artículos pertinentes a los que se aplicará el presente artículo.».

Article 9 quater

Quedan prohibidos el suministro, la venta y la transferencia tanto directos como indirectos a la RPDC por parte de nacionales de los Estados miembros o a través de los territorios de los Estados miembros o utilizando buques o aeronaves con pabellón de los Estados miembros, de todos los condensados y gas natural licuado, tengan o no su origen en el territorio de los Estados miembros. La Unión tomará las medidas necesarias para determinar los artículos pertinentes a los que se aplicará el presente artículo.».

Article 18 bis

1 El Estado miembro que sea Estado del pabellón del buque designado por el Comité de Sanciones retirará el abanderamiento al buque si así lo especifica el Comité de Sanciones.

2 El Estado miembro que sea Estado del pabellón del buque designado por el Comité de Sanciones dirigirá el buque, si así lo especifica el Comité de Sanciones, a un puerto indicado por el Comité de Sanciones, en coordinación con el Estado del puerto.

3 El Estado miembro que sea Estado del pabellón del buque designado por el Comité de Sanciones cancelará inmediatamente la matrícula del buque si así lo especifica el Comité de Sanciones.

4 Los Estados miembros prohibirán, si así lo especifica el Comité de Sanciones en la designación de un buque, la entrada en sus puertos al buque, salvo caso de emergencia o cuando el buque esté regresando a su puerto de origen o salvo que el Comité de Sanciones determine previamente que se precisa esa entrada con fines humanitarios u otros fines compatibles con los objetivos de las RCSNU 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013), 2270 (2016), 2321 (2016), 2356 (2017) o 2371 (2017).

5 Los Estados miembros dispondrán, si así lo especifica el Comité de Sanciones en la designación de un buque, la inmovilización de bienes del buque.

6 El anexo IV incluirá la lista de los buques contemplados en los apartados 1 a 5 del presente artículo designados por el Comité de Sanciones de conformidad con el párrafo 12 de la RCSNU 2321 (2016), el párrafo 6 de la RCSNU 2371 (2017) y los párrafos 6 y 8 de la RCSNU 2375 (2017).».

Article 26 bis

1 Ningún Estado miembro concederá permisos de trabajo para nacionales de la RPDC en sus jurisdicciones en relación con la admisión en su territorio.

2 El apartado 1 no se aplicará cuando el Comité de Sanciones apruebe previamente, tras el examen de cada caso, que el empleo de nacionales de la RPDC en la jurisdicción del Estado miembro es necesario para la prestación de ayuda humanitaria, la desnuclearización o cualquier otro fin compatible con los objetivos de las RCSNU 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013), 2270 (2016), 2321 (2016), 2356 (2017), 2371 (2017) o 2375 (2017).

3 El apartado 1 no se aplicará con respecto a los permisos de trabajo para los que se hayan concluido contratos por escrito antes del 11 de septiembre de 2017.».

Article 32

No se estimará reclamación alguna en relación con cualquier contrato o transacción cuya realización se haya visto afectada, directa o indirectamente, total o parcialmente, por las medidas impuestas en virtud de las RCSNU 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013), 2270 (2016) y 2375 (2017), entre ellas las medidas de la Unión o de cualquier Estado miembro acordes con la aplicación de las decisiones pertinentes del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, o exigidas por dicha aplicación o de algún modo relacionadas con ella, o las medidas de la presente Decisión, incluidas las demandas de indemnización o cualquier reclamación de esa índole, como reclamaciones de compensación o reclamaciones en virtud de garantías, en particular reclamaciones que tengan por objeto la prórroga o el pago de una garantía o indemnización, especialmente una garantía financiera o indemnización financiera, de cualquier forma, si son presentadas por: a) las personas o entidades designadas enumeradas en los anexos I, II y III, b) cualquier otra persona o entidad de la RPDC, incluido el Gobierno de la RPDC, sus órganos públicos, corporaciones y organismos, o c) cualquier persona o entidad que actúe a través o en nombre de una de las personas o entidades mencionadas en las letras a) y b).».

Article 2

La presente Decisión entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

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