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Decisión de Ejecución (UE) 2017/2374 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2017, que establece las condiciones de circulación, almacenamiento y transformación de determinados frutos y sus híbridos, originarios de terceros países, con el fin de impedir la introducción en la Unión de determinados organismos nocivos [notificada con el número C(2017) 8395]

CELEX
32017D2374
Document type
DEC_IMPL
Sector
Legislation
Date of document
2017-12-15
In force since
2017-12-18
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Objeto

La presente Decisión establece las condiciones de circulación, almacenamiento y transformación de frutos de Citrus L., Fortunella Swingle, Poncirus Raf., Microcitrus Swingle, Naringi Adans., Swinglea Merr. y sus híbridos, originarios de terceros países, a los efectos de los puntos 16.2, letra e), y 16.4, letra e), de la sección I de la parte A del anexo IV de la Directiva 2000/29/CE.

Article 2 Definiciones

A efectos de la presente Decisión, se entenderá por: a)«organismos especificados»Phyllosticta citricarpa (McAlpine) Van der Aa, Xanthomonas citri pv. citri, y Xanthomonas citri pv. aurantifolii.b)«frutos especificados»frutos de Citrus L., Fortunella Swingle, Poncirus Raf., Microcitrus Swingle, Naringi Adans., Swinglea Merr. y sus híbridos, originarios de terceros países.

Article 3 Circulación de los frutos especificados dentro de la Unión

1 Los frutos especificados solo podrán circular en la Unión si el importador ha notificado los datos de cada contenedor al organismo oficial responsable del Estado miembro en el que está situado el punto de entrada y, en su caso, al organismo oficial responsable del Estado miembro donde se efectuará la transformación industrial. Esa notificación incluirá la siguiente información: a) volumen de los frutos especificados; b) números de identificación de los contenedores; c) fecha prevista de introducción y punto de entrada en la Unión; d) nombres, direcciones y localización de las instalaciones mencionadas en el artículo 4.

2 El importador comunicará a los organismos oficiales responsables a que se hace referencia en el apartado 1 cualquier cambio de la información incluida en su notificación, en cuanto disponga de ella.

3 Los frutos especificados solo podrán enviarse a un Estado miembro distinto de aquel por el que se introdujeron en la Unión si los organismos oficiales responsables de los Estados miembros afectados dan su conformidad.

4 Los frutos especificados serán transportados directamente y sin demora a las instalaciones de transformación a que se refiere el artículo 4 o a un almacén tal como se contempla en el artículo 5. El envío de los frutos especificados se hará bajo la supervisión del organismo oficial responsable del Estado miembro en que tiene lugar.

5 Los Estados miembros afectados por tal envío cooperarán para garantizar que se cumpla el presente artículo.

Article 4 Requisitos relativos a la transformación industrial de los frutos especificados

1 Los frutos especificados serán transformados en instalaciones situadas en una zona donde no se produzcan frutos especificados. Las instalaciones estarán oficialmente registradas y autorizadas a tal efecto por el organismo oficial responsable del Estado miembro en el que estén situadas.

2 Los residuos y subproductos de los frutos especificados se utilizarán o destruirán en una zona donde no se produzcan frutos especificados y que esté situada en el territorio del Estado miembro en que dichos frutos hayan sido transformados.

3 Los residuos y subproductos se destruirán mediante cualquier método técnicamente justificado aprobado por el organismo oficial responsable del Estado miembro donde los frutos especificados hayan sido transformados y bajo la supervisión de dicho organismo oficial, de manera que se impida todo riesgo de propagación de los organismos especificados.

4 Durante al menos tres años, los transformadores llevarán registros de los frutos especificados transformados y los pondrán, previa solicitud, a disposición del organismo oficial responsable del Estado miembro donde se realice el tratamiento. En dichos registros constarán los números y las marcas distintivas de los contenedores, los volúmenes de los frutos especificados recibidos y los volúmenes y demás información pormenorizada sobre la utilización o la destrucción de los residuos y subproductos.

Article 5 Requisitos relativos al almacenamiento de los frutos especificados

1 Cuando los frutos especificados no se transformen inmediatamente, se almacenarán en una instalación registrada y autorizada a tal fin por el organismo oficial responsable del Estado miembro donde esté situada.

2 Los lotes de los frutos especificados deberán mantenerse identificables por separado.

3 Los frutos especificados se almacenarán de tal modo que se impida todo posible riesgo de propagación de los organismos especificados.

Article 6 Fecha de aplicación

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 2018.

Article 7 Destinatarios

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.

Relations

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