Directiva (UE) 2017/159 del Consejo, de 19 de diciembre de 2016, por la que se aplica el Acuerdo relativo a la aplicación del Convenio sobre el trabajo en la pesca de 2007 de la Organización Internacional del Trabajo, celebrado el 21 de mayo de 2012 entre la Confederación General de Cooperativas Agrarias de la Unión Europea (Cogeca), la Federación Europea de Trabajadores del Transporte (ETF) y la Asociación de las Organizaciones Nacionales de Empresas Pesqueras de la Unión Europea (Europêche) (Texto pertinente a efectos del EEE. )
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Article 1
La presente Directiva aplica el Acuerdo relativo a la aplicación del Convenio sobre el trabajo en la pesca de 2007 de la Organización Internacional del Trabajo celebrado el 21 de mayo de 2012 entre los empresarios y trabajadores («interlocutores sociales») a nivel de la Unión en el sector marítimo-pesquero, en concreto la Confederación General de Cooperativas Agrarias de la Unión Europea (Cogeca), la Federación Europea de Trabajadores del Transporte (ETF) y la Asociación de las Organizaciones Nacionales de Empresas Pesqueras de la Unión Europea (Europêche). El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.
Article 2
1 Los Estados miembros podrán mantener o adoptar disposiciones más favorables a los trabajadores del sector marítimo-pesquero que las establecidas en la presente Directiva.
2 La ejecución de la presente Directiva no justificará en ningún caso una reducción del nivel general de protección de los trabajadores en los ámbitos por ella regulados. Ello sin perjuicio del derecho de los Estados miembros y los interlocutores sociales de adoptar, a la luz de la evolución de las circunstancias, leyes y reglamentaciones diferentes o disposiciones contractuales distintas de las que estén en vigor en el momento de la adopción de la presente Directiva, a condición de que se respeten en todo momento los requisitos mínimos fijados en ella.
3 La aplicación y la interpretación de la presente Directiva no afectarán a ninguna disposición, costumbre o práctica de la Unión o nacional que contemple condiciones más favorables para los trabajadores en cuestión.
Article 3
Los Estados miembros determinarán las sanciones aplicables en caso de infracción de las disposiciones nacionales adoptadas en aplicación de la presente Directiva. Las sanciones establecidas deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias.
Article 4
1 Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 15 de noviembre de 2019. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2 Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Article 5
La Comisión, previa consulta a los Estados miembros y los interlocutores sociales a nivel de la Unión, presentará un informe al Consejo sobre la ejecución, la aplicación y la evaluación de la presente Directiva a más tardar el 15 de noviembre de 2022.
Article 6
La presente Directiva entrará en vigor en la fecha de entrada en vigor del Convenio sobre el trabajo en la pesca de 2007 de la Organización Internacional del Trabajo. La Comisión publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea la fecha de entrada en vigor del citado Convenio.
Article 7
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Article 1
A efectos del presente Acuerdo, se entiende por: a)«operación de pesca»la captura, o la captura y la transformación, de pescado u otros recursos vivos del mar;b)«pesca comercial»todas las operaciones de pesca con excepción de la pesca de subsistencia y la pesca deportiva;c)«autoridad competente»el ministro, departamento gubernamental o cualquier otra autoridad designada por un Estado miembro competente para dictar y hacer ejecutar normas, ordenanzas u otras instrucciones de obligado cumplimiento con respecto al contenido de la disposición de que se trate;d)«consulta»toda consulta de la autoridad competente con las organizaciones representativas de los empresarios y de los trabajadores de que se trate, y en particular con las organizaciones representativas de los propietarios de buques pesqueros y de los pescadores, cuando dichas organizaciones existan;e)«propietario de buque pesquero o propietario»el propietario de un buque de pesca o cualquier otra organización o persona, como puede ser el administrador, el agente o el fletador a casco desnudo, que, a efectos de la explotación del buque, ha asumido la responsabilidad que incumbe al propietario y que, al hacerlo, ha aceptado cumplir todos los deberes y las responsabilidades que incumben a los propietarios de buques pesqueros en virtud del presente Acuerdo, independientemente de que cualquier otra organización o persona desempeñe algunos de los deberes o responsabilidades en su nombre.f)«pescador»toda persona empleada, contratada o que trabaje en cualquier puesto a bordo de un buque pesquero en las condiciones previstas en el artículo 2, con exclusión de los prácticos y del personal de tierra que realice trabajos a bordo de un buque pesquero en el muelle;g)«acuerdo de trabajo del pescador»el contrato de trabajo, el contrato de enrolamiento y cualquier otra forma similar de acuerdo o de contrato que rija las condiciones de vida y de trabajo de los pescadores a bordo de un buque de pesca;h)«buque pesquero o buque»toda nave o embarcación que enarbole el pabellón de un Estado miembro o que esté registrada bajo la plena jurisdicción de un Estado miembro, independientemente de su naturaleza o régimen de propiedad, que se utilice o esté destinada a utilizarse en la pesca comercial;i)«eslora (L)»el 96 % de la longitud total en una flotación correspondiente al 85 % del puntal mínimo de trazado, medido desde la línea de quilla, o la longitud desde la cara proel de la roda al eje de la mecha del timón en esa flotación, si esta fuese mayor; en los buques proyectados con quilla inclinada, la flotación de referencia para medir la eslora deberá ser paralela a la flotación de proyecto;j)«eslora entre perpendiculares (Lpp)»la distancia entre la perpendicular anterior y la perpendicular posterior; la perpendicular de proa deberá coincidir con la cara proel de la roda de la línea de flotación sobre la que se medirá la eslora (L); la perpendicular posterior deberá coincidir con el eje de la mecha del timón en esa flotación;k)«capitán o patrón»el pescador al mando de un buque pesquero;l)«servicio de contratación y colocación»toda persona, empresa, institución, agencia u otra organización, pública o privada, cuya actividad consiste en contratar pescadores por cuenta de los propietarios de buques pesqueros o en colocarlos directamente a su servicio;m)«agencia de empleo privada»toda persona, empresa, institución, agencia u otra organización privada cuya actividad consiste en emplear o contratar pescadores a fin de ponerlos a disposición de los propietarios de buques pesqueros que les asignan tareas y supervisan su ejecución.
Article 2
1 El presente Acuerdo, salvo que disponga otra cosa, se aplicará a: a) todos los pescadores que trabajan en cualquier puesto en virtud de un contrato de trabajo o de una relación laboral en cualquier buque de pesca que se dedique a la pesca comercial; b) todos los demás pescadores presentes en el mismo buque que los pescadores contemplados en la letra a), a fin de garantizar la protección de la seguridad y la salud en general.
2 En caso de duda respecto de si una embarcación realiza o no operaciones de pesca comercial, la decisión al respecto incumbirá a la autoridad competente, previa consulta.
3 Los Estados miembros podrán, previa consulta, extender, total o parcialmente, a los pescadores que trabajen a bordo de embarcaciones de menos de veinticuatro metros de eslora la protección prevista en el presente Acuerdo para los pescadores que trabajan a bordo de buques de eslora igual o superior a veinticuatro metros.
Article 3
1 Cuando la aplicación del presente Acuerdo plantee problemas particulares de importancia significativa a la luz de las condiciones específicas de servicio de los pescadores o de las operaciones de los buques de pesca de que se trate, los Estados miembro podrán, por razones objetivas, previa consulta, excluir a categorías limitadas de pescadores o de buques pesqueros de los requisitos del presente Acuerdo o de algunas de sus disposiciones.
2 En el caso de que haya exclusiones en virtud del párrafo anterior, la autoridad competente adoptará, según proceda, medidas para extender progresivamente los requisitos previstos en el presente Acuerdo a todas las categorías de pescadores o buques pesqueros en cuestión en un plazo máximo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
3 La aplicación del presente Acuerdo no justificará en ningún caso una reducción del nivel general de protección de los trabajadores en los ámbitos regulados por el Derecho de la UE en el momento de la entrada en vigor del Acuerdo.
Article 4
Ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo irá en detrimento de cualquier ley, sentencia, costumbre o acuerdo entre los propietarios de buques pesqueros y los pescadores que garantice condiciones más favorables que las que figuran en el presente Acuerdo.
Article 5
1 El presente artículo se aplicará sin perjuicio de lo estipulado en la Directiva 93/103/CE.
2 El propietario del buque pesquero tiene la responsabilidad general de asegurar que el capitán o patrón dispone de los recursos y los medios necesarios para cumplir las obligaciones derivadas del presente Acuerdo.
3 Con el fin de garantizar la seguridad de los pescadores a bordo y la seguridad operacional del buque, las responsabilidades del capitán incluyen, pero no se limitan a: a) ejercer una supervisión que permita garantizar, en la medida de lo posible, que los pescadores desempeñen su trabajo en las mejores condiciones de seguridad y salud; b) organizar el trabajo de los pescadores de manera que se respete la seguridad y la salud, incluida la prevención de la fatiga; c) facilitar a bordo una formación de sensibilización sobre la seguridad y la salud en el trabajo; y d) asegurar el cumplimiento de las normas en materia de seguridad de la navegación y guardia y de las buenas prácticas marineras conexas.
4 El propietario del buque pesquero no deberá impedir que el capitán o patrón tome las decisiones que, con arreglo al criterio profesional de este último, sean necesarias para la seguridad de los pescadores a bordo o para el buque y su explotación en condiciones de seguridad.
5 Los pescadores deberán cumplir las órdenes lícitas del capitán o patrón, así como las medidas aplicables en materia de seguridad y salud.
Article 6
1 El presente artículo se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 94/33/CE.
2 La edad mínima para trabajar a bordo de un buque será de dieciséis años, siempre que el joven ya no esté sujeto a la escolaridad obligatoria a tiempo completo con arreglo a la legislación nacional. No obstante, la autoridad competente podrá autorizar una edad mínima de quince años para las personas que ya no estén sujetas a la escolaridad obligatoria prevista por la legislación nacional y que participen en una formación profesional en materia de pesca.
3 La autoridad competente, con arreglo a la legislación y las prácticas nacionales, podrá autorizar que las personas de quince años realicen trabajos livianos durante las vacaciones escolares. En tales casos deberá determinar, previa consulta, los tipos de trabajo permitidos y las condiciones en las que estos han de realizarse, así como los períodos de descanso obligatorios.
4 La edad mínima para desempeñar a bordo de buques de pesca actividades que, por su naturaleza o por las condiciones en que se realicen, puedan poner en peligro la salud, la seguridad o el desarrollo físico, mental o social, la educación o la moralidad de los jóvenes no deberá ser inferior a dieciocho años.
5 Los tipos de actividades a los que se aplica el apartado 4 del presente artículo se determinarán mediante leyes o normas nacionales, o por decisión de la autoridad competente, previa consulta, teniendo en cuenta los riesgos en cuestión y las normas internacionales aplicables.
6 El ejercicio de las actividades a que se refiere el apartado 4 del presente artículo a partir de la edad de dieciséis años, a condición de que los jóvenes ya no estén sujetos a la escolaridad obligatoria a tiempo completo con arreglo a la legislación nacional, podrá ser autorizado mediante leyes o normas nacionales, o por decisión de la autoridad competente, previa consulta, a condición de que se protejan la salud, la seguridad, el desarrollo físico, mental y social, la educación y la moralidad de los jóvenes en cuestión y de que estos hayan recibido una instrucción específica adecuada o una formación profesional y hayan completado con anterioridad al embarque una formación básica en materia de seguridad. Deberán cumplirse los requisitos del artículo 7, apartado 3, de la Directiva 94/33/CE.
7 La contratación de pescadores menores de dieciocho años para realizar trabajo nocturno estará prohibida. A efectos del presente artículo, el término «nocturno» se definirá con arreglo al Derecho y la práctica nacionales. Comprenderá un período de al menos nueve horas contado a más tardar desde la medianoche y que no podrá terminar antes de las cinco de la madrugada. La autoridad competente podrá autorizar excepciones al cumplimiento estricto de la restricción del trabajo nocturno, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 9 de la Directiva 94/33/CE, cuando: a) la formación efectiva de los pescadores en cuestión, con arreglo a programas y planes de estudio establecidos, pudiera verse comprometida; o b) la naturaleza específica de la tarea o un programa de formación reconocido requieran que los pescadores a los que se aplique la excepción realicen trabajos nocturnos y la autoridad determine, previa consulta, que dicho trabajo no tendrá efectos perjudiciales para su salud o bienestar.
8 Ninguna de las disposiciones del presente artículo afectará a las obligaciones de los Estados miembros derivadas de la ratificación de cualquier convenio internacional de trabajo que garantice condiciones de protección más elevadas para los jóvenes pescadores contemplados en este artículo.
Article 7
1 No podrá trabajar a bordo de un buque pesquero ningún pescador que no disponga de un certificado médico válido que acredite su aptitud para desempeñar sus tareas.
2 La autoridad competente, previa consulta, podrá autorizar exenciones con respecto a la aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, tomando en consideración la seguridad y la salud de los pescadores, el tamaño del buque, los medios de asistencia médica y de evacuación disponibles, la duración del viaje, la zona de operaciones y el tipo de actividad de pesca.
3 Las exenciones previstas en el apartado 2 del presente artículo no se aplicarán a los pescadores que trabajen en buques pesqueros de eslora igual o superior a veinticuatro metros o que permanezcan habitualmente más de tres días en el mar. En casos de urgencia, la autoridad competente podrá permitir que un pescador trabaje a bordo de tales buques durante un período de duración limitada y específica en espera de la obtención de un certificado médico, a condición de que dicho pescador tenga en su poder un certificado médico caducado en fecha reciente.
Article 8
Los Estados miembros adoptarán leyes, normas u otras medidas que prevean: a) la naturaleza de los exámenes médicos; b) la forma y el contenido de los certificados médicos; c) la expedición de los certificados médicos por personal médico debidamente cualificado o, en el caso de que se trate solamente de certificados relativos a la vista, por una persona habilitada por la autoridad competente para expedir este tipo de certificados; estas personas deberán gozar de plena independencia para emitir dictámenes profesionales; d) la frecuencia de los exámenes médicos y el período de validez de los certificados médicos; e) el derecho de una persona a ser examinada de nuevo por otro médico independiente, designado como árbitro por el Estado miembro, i) en el caso de que a dicha persona se le haya denegado un certificado o se le hayan impuesto limitaciones respecto del trabajo que pueda realizar; ii) en el caso de que una persona, durante su examen, haya declarado que está incapacitada para ejercer sus funciones a bordo de un buque pesquero, pero el médico expida un certificado médico que acredite, no obstante, que la persona es apta para ejercer sus funciones a bordo de un buque pesquero; iii) en el caso de que a una persona se le haya denegado un certificado o se le hayan impuesto limitaciones respecto del trabajo que puede realizar, cuando hayan desaparecido las razones de dicha denegación. f) otros requisitos pertinentes.
Article 9
Además de los requisitos mínimos establecidos en los artículos 7 y 8, en lo que atañe a un buque pesquero de eslora igual o superior a veinticuatro metros, o a un buque que permanece habitualmente más de tres días en el mar: a) en el certificado médico del pescador deberá constar, como mínimo, lo siguiente: i) el oído y la vista del interesado son satisfactorios a efectos de las tareas que ha de cumplir a bordo del buque, y ii) el interesado no presenta ningún problema de salud que pueda agravarse con el servicio en el mar o que lo incapacite para realizar dicho servicio o que pueda poner en peligro la seguridad o la salud de otras personas a bordo. b) el certificado médico tendrá una validez máxima de dos años, salvo que el pescador sea menor de dieciocho años, en cuyo caso el período máximo de validez será de un año; c) si el período de validez del certificado expira durante un viaje, dicho certificado seguirá vigente hasta la finalización del viaje.
Article 10
1 Los Estados miembros adoptarán leyes, normas u otras medidas que obliguen a los propietarios de buques pesqueros que enarbolen su pabellón o estén registrados bajo su plena jurisdicción a asegurarse de que sus buques cuenten con una dotación suficiente para garantizar que la navegación y las operaciones se efectúen en condiciones de seguridad bajo el control de un capitán o patrón competente.
2 Además de los requisitos establecidos en el apartado 1 del presente artículo, la autoridad competente establecerá, para los buques de pesca de eslora igual o superior a veinticuatro metros, un nivel mínimo de dotación para la navegación segura del buque, especificando el número de pescadores exigido y sus cualificaciones.
3 La autoridad competente, previa consulta, podrá establecer requisitos alternativos a los mencionados en el apartado 2 del presente artículo. No obstante, el Estado miembro se asegurará de que dichos requisitos alternativos: a) permiten la plena consecución de los objetivos generales y la finalidad del presente artículo y del artículo 11; b) dan efecto a lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo; y c) no comprometen la seguridad y la salud de los pescadores.
Article 11
1 a) Los artículos 3 a 6, 8 y 21 de la Directiva 2003/88/CE no se aplicarán a los pescadores cubiertos por el presente Acuerdo. b) No obstante, los Estados miembros adoptarán leyes, normas u otras medidas conforme a las cuales los propietarios de buques que enarbolen su pabellón deberán asegurarse de que los pescadores tengan derecho a un período de descanso adecuado y de que las horas de trabajo de los pescadores se limite a cuarenta y ocho horas a la semana de media, calculada a lo largo de un período de referencia no superior a doce meses.
2 a) Dentro de los límites establecidos en el apartado 1, letra b), y en los apartados 3 y 4 del presente artículo, los Estados miembros deberán adoptar, previa consulta, las medidas necesarias para garantizar que, en función de las necesidades de protección de la seguridad y la salud de los pescadores y con el fin de limitar la fatiga: i) las horas de trabajo se limiten a un número máximo que no deberá sobrepasarse en un período de tiempo determinado, o ii) se prevea un número mínimo de horas de descanso en un período de tiempo determinado. b) El número máximo de horas de trabajo o el número mínimo de horas de descanso se establecerá mediante disposiciones legales, reglamentarias o administrativas o mediante convenios colectivos o acuerdos entre los interlocutores sociales.
3 Las horas de trabajo o de descanso estarán sujetas a los límites siguientes: a) el número máximo de horas de trabajo no excederá de: i) catorce horas por cada período de veinticuatro horas, y ii) setenta y dos horas por cada período de siete días, o b) el número mínimo de horas de descanso no deberá ser inferior a: i) diez horas por cada período de veinticuatro horas, y ii) setenta y siete horas por cada período de siete días.
4 Las horas de descanso podrán dividirse en dos períodos como máximo, uno de los cuales será de al menos seis horas, y el intervalo entre dos períodos consecutivos de descanso no excederá de catorce horas.
5 De conformidad con los principios generales de protección de la salud y la seguridad de los trabajadores, y por razones objetivas o técnicas, o por motivos relacionados con la organización del trabajo, los Estados miembros podrán autorizar excepciones, incluida la determinación de períodos de referencia, a los límites establecidos en el apartado 1, letra b), y en los apartados 3 y 4. Dichas excepciones, que deberán ajustarse en la medida de lo posible a las normas establecidas, podrán tener en cuenta períodos de permiso más frecuentes o más largos o la concesión de permisos compensatorios a los pescadores. Dichas excepciones podrán establecerse mediante: a) disposiciones legales, reglamentarias o administrativas, siempre que se lleven a cabo consultas y se realicen esfuerzos para fomentar todas las formas pertinentes de diálogo social; o b) convenios colectivos o acuerdos entre los interlocutores sociales.
6 En caso de que se autoricen las excepciones a que se refiere el apartado 5 en los límites establecidos en el apartado 3, los pescadores afectados deberán disfrutar de períodos de descanso compensatorios tan pronto como sea posible.
7 Ninguna de las disposiciones del presente artículo se interpretará en detrimento del derecho del capitán o patrón de un buque a exigir a un pescador que realice las horas de trabajo necesarias para garantizar la seguridad inmediata del buque, de las personas a bordo o de las capturas, o para socorrer a otros buques o embarcaciones o personas en peligro en el mar. En consecuencia, el capitán o patrón podrá suspender el horario habitual de descanso y exigir al pescador que cumpla todas las horas necesarias hasta que la situación se haya normalizado. Tan pronto como sea posible una vez restablecida la normalidad, el capitán o patrón se asegurará de que los pescadores que hayan trabajado durante sus horas de descanso disfruten de un período de descanso adecuado.
8 Los Estados miembros podrán determinar que los pescadores a bordo de buques pesqueros que enarbolen su pabellón o estén registrados bajo su plena jurisdicción, para los cuales la legislación o la práctica nacionales establezcan que no pueden faenar en un período específico del año civil superior a un mes, disfruten de sus vacaciones anuales con arreglo al artículo 7 de la Directiva 2003/88/CE durante ese período.
Article 12
Todo buque pesquero deberá llevar a bordo una lista de tripulantes, de la que una copia deberá entregarse a las personas autorizadas en tierra antes de que zarpe el buque, o comunicarse a tierra inmediatamente después. La autoridad competente determinará a quién y en qué momento ha de facilitarse dicha información, y con qué fin o fines.
Article 13
Los artículos 14 a 18 se aplicarán sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 91/533/CE.
Article 14
Los Estados miembros adoptarán leyes, normas u otras medidas para: a) exigir que los pescadores que trabajan a bordo de los buques que enarbolen su pabellón o estén registrados bajo su plena jurisdicción se encuentren protegidos por un acuerdo de trabajo que les resulte comprensible y sea conforme con las disposiciones del presente Acuerdo; y b) especificar las indicaciones mínimas que deben incluirse en los acuerdos de trabajo del pescador, con arreglo a lo dispuesto en el anexo I del presente Acuerdo.
Article 15
Los Estados miembros adoptarán leyes, normas u otras medidas en relación con: a) los procedimientos para garantizar que el pescador tenga la oportunidad de examinar las condiciones previstas en su acuerdo de trabajo y pedir asesoramiento al respecto antes de la celebración del mismo; b) cuando proceda, el mantenimiento de registros de las tareas del pescador en el marco de dicho contrato; y c) los medios de resolución de litigios relativos al acuerdo de trabajo del pescador.
Article 16
El acuerdo de trabajo, del que se entregará una copia al pescador, deberá estar en el buque a disposición del pescador y, de conformidad con la legislación y la práctica nacionales, de otras partes interesadas que lo soliciten.
Article 17
Los artículos 14 a 16 y el anexo I del presente Acuerdo no se aplicarán a los propietarios que exploten sus buques de pesca por sí solos.
Article 18
Será responsabilidad del propietario del buque de pesca velar por que cada pescador disponga de un acuerdo de trabajo por escrito, firmado por todas las partes en el mismo, y que ofrezca al pescador condiciones de trabajo y de vida dignas a bordo del buque, de conformidad con lo dispuesto en el presente Acuerdo.
Article 19
1 Los Estados miembros deberán garantizar que los pescadores a bordo de un buque pesquero que enarbole su pabellón o esté registrado bajo su plena jurisdicción y que entre en un puerto extranjero tengan derecho a la repatriación en caso de que su acuerdo de trabajo haya vencido o haya sido denunciado por causas justificadas por una o varias de las partes del acuerdo o cuando el pescador se vea incapacitado para realizar las tareas requeridas en virtud del acuerdo de trabajo o no quepa esperar que las realice habida cuenta de las circunstancias. Esto se aplica también a los pescadores de dicho buque transferidos del buque al puerto extranjero por los mismos motivos.
2 El coste de la repatriación a que se refiere el apartado 1 del presente artículo correrá a cargo del propietario del buque pesquero, salvo cuando se compruebe que el pescador ha incumplido gravemente, de conformidad con las leyes, normas u otras medidas nacionales, las obligaciones que le incumben en virtud de su acuerdo de trabajo.
3 Los Estados miembros determinarán, mediante leyes, normas u otras medidas, las circunstancias precisas que dan a los pescadores contemplados en el apartado 1 del presente artículo el derecho a la repatriación, la duración máxima de los períodos de servicio a bordo que dan a estos pescadores el derecho a la repatriación y los destinos a los que los pescadores pueden ser repatriados.
4 Si el propietario de un buque pesquero incumple la obligación de repatriación a que se refiere el presente artículo, el Estado miembro cuyo pabellón enarbole el buque organizará la repatriación del pescador afectado y tendrá derecho a reclamar su coste al propietario del buque pesquero.
5 Las leyes y normas nacionales no deberán menoscabar el derecho del armador a recuperar el costo de la repatriación en virtud de acuerdos contractuales con terceras partes.
Article 20
1 El presente artículo se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 2008/104/CE.
2 A efectos del presente artículo, los servicios privados del mercado de trabajo se refieren a los servicios de contratación y de colocación en el sector privado y a los servicios de las agencias privadas de colocación.
3 Los Estados miembros: a) prohibirán a los servicios privados del mercado de trabajo utilizar medios, mecanismos o listas destinados a impedir que los pescadores obtengan un empleo; y b) exigirán que no se imputen al pescador, ni directa ni indirectamente, en su totalidad o en parte, los honorarios u otros gastos correspondientes a los servicios privados del mercado de trabajo.
4 Nada de lo dispuesto en el presente artículo impedirá que un Estado miembro que haya ratificado el C188 ejerza el derecho que pueda tener a asignar, dentro de los límites previstos por el Convenio, determinadas responsabilidades a las agencias de empleo privadas en virtud del C188.
Article 21
1 Los artículos 22 a 25 se aplicarán sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 93/103/CE.
2 Las disposiciones nacionales de aplicación de los artículos 22 a 25 se cumplirán con la debida atención a las condiciones de higiene y seguridad, salud y comodidad en general.
Article 22
Los Estados miembros adoptarán leyes, normas u otras medidas para los buques pesqueros que enarbolen su pabellón o estén registrados bajo su plena jurisdicción con respecto al alojamiento, los alimentos y el agua potable a bordo.
Article 23
Los Estados miembros adoptarán leyes, normas u otras medidas para exigir que el alojamiento a bordo de los buques pesqueros que enarbolen su pabellón o estén registrados bajo su plena jurisdicción sea de tamaño y calidad suficientes y esté equipado de manera apropiada para el servicio del buque y la duración del período en que los pescadores deban vivir a bordo. En particular, dichas medidas deberán abarcar, según proceda, los aspectos siguientes: a) aprobación de los planos de construcción o de transformación de los buques pesqueros por lo que respecta al alojamiento; b) mantenimiento de los espacios destinados al alojamiento y la cocina; c) ventilación, calefacción, refrigeración e iluminación; d) mitigación de ruidos y vibraciones excesivos; e) ubicación, tamaño, materiales de construcción, mobiliario y equipamiento de los dormitorios, comedores y otros espacios de alojamiento; f) instalaciones sanitarias, incluidos retretes y lavabos, y suministro de agua caliente y fría en cantidad suficiente, y g) procedimientos para responder a las quejas relativas a las condiciones de alojamiento no conformes con los requisitos del presente Acuerdo.
Article 24
Los Estados miembros adoptarán leyes, normas u otras medidas que exijan que: a) los alimentos transportados y servidos a bordo de los buques sean de valor nutritivo, calidad y cantidad suficientes; b) el agua potable sea de calidad y en cantidad suficiente; y c) el propietario del buque de pesca proporcione alimentos y agua, sin coste alguno para el pescador; sin embargo, de conformidad con las leyes y normas nacionales, los costes podrán recuperarse como costes de explotación, a condición de que esté estipulado en un convenio colectivo que rija el sistema de remuneración a la parte o en un acuerdo de trabajo del pescador.
Article 25
Las leyes, normas u otras medidas adoptadas por el Estado miembro de conformidad con los artículos 22 a 24 darán pleno efecto al anexo II del presente Acuerdo.
Article 26
Los Estados miembros adoptarán leyes, normas u otras medidas que estipulen que un pescador a bordo de un buque que enarbole su pabellón o esté registrado bajo su plena jurisdicción: a) tenga derecho a recibir tratamiento médico en tierra y a ser desembarcado cuanto antes en caso de sufrir lesiones o enfermedades graves; b) reciba del propietario del buque pesquero protección de su salud y atención médica mientras esté i) a bordo, o ii) haya desembarcado en un puerto fuera del país responsable de su protección de seguridad social; y c) en caso de lesión o enfermedad relacionadas con el trabajo, tenga acceso a una atención médica adecuada, de conformidad con sus leyes, normas o prácticas nacionales.
Article 27
Los Estados miembros adoptarán leyes, normas u otras medidas que exijan que la protección de la salud y la atención médica a que se refiere el artículo 26, letra b): a) estén sujetas a las disposiciones pertinentes de la Directiva 92/29/CEE y del artículo 28 cuando el pescador se encuentre a bordo del buque; e incluyan b) el tratamiento médico y la ayuda y el apoyo material durante el tratamiento médico si el pescador ha sido desembarcado en un puerto fuera del país responsable de su protección de seguridad social.
Article 28
Los Estados miembros adoptarán leyes, normas u otras medidas que exijan que: a) además de los requisitos del artículo 2, apartado 1, letra b), de la Directiva 92/29/CEE, los productos médicos y el material médico que debe llevarse a bordo de un buque de pesca dependa de la zona de operaciones; b) además de los requisitos del artículo 5, apartado 3, de la Directiva 92/29/CEE, la formación especial de los pescadores prevista también tenga en cuenta el número de pescadores a bordo, la zona de operaciones y la duración del viaje; c) las guías contempladas en el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 92/29/CEE, estén redactadas en una lengua y con un formato comprensibles para los pescadores que hayan recibido formación especial a que se refiere la letra b) del presente artículo; d) las consultas médicas a que se refiere el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 92/29/CEE puedan también realizarse a través de comunicaciones por satélite y los buques pesqueros que enarbolen su pabellón o estén registrados bajo su plena jurisdicción estén equipados para establecer comunicaciones por radio o satélite a efectos de realizar dichas consultas; y e) los buques pesqueros que enarbolen su pabellón o estén registrados bajo su plena jurisdicción lleven una guía médica aprobada o autorizada por la autoridad competente, o la última edición de la «Guía médica internacional de a bordo».
Article 29
Los Estados miembros adoptarán leyes, normas u otras medidas que exijan que: a) la atención médica prevista en el artículo 26, letra b), y en el artículo 28, se facilite gratuitamente al pescador, en la medida en que sea conforme con el Derecho y la práctica nacionales; y que b) hasta que el pescador haya sido repatriado, el propietario del buque pesquero se haga cargo de los gastos de asistencia médica de los que esté exento el pescador en virtud de la letra a) del presente artículo, en la medida en que el sistema de seguridad social del país responsable de la protección de la seguridad social del pescador no cubra dichos gastos; y que c) el propietario del buque sea responsable de sufragar los gastos de la asistencia médica prevista en el artículo 26, letra c), en la medida en que el sistema de seguridad social del país responsable de la protección de seguridad social del pescador no cubra dichos gastos.
Article 30
En virtud de las leyes o normas nacionales podrá eximirse al propietario del buque pesquero de la responsabilidad de sufragar los gastos de la atención médica a que se refieren las letras b) y c) del artículo 29, cuando la lesión se haya producido en otras circunstancias distintas del servicio del buque pesquero, cuando la enfermedad o dolencia se hayan ocultado durante la contratación o si el propietario del buque pesquero demostrara que la lesión o la enfermedad son imputables a una conducta dolosa del pescador.
Article 31
1 Los Estados miembros adoptarán medidas para proporcionar a los pescadores protección en caso de enfermedad, lesión o muerte relacionadas con el trabajo, de conformidad con las leyes, normas o prácticas nacionales.
2 En caso de enfermedad o de lesión causadas por un accidente de trabajo, los pescadores tendrán derecho a la correspondiente indemnización, de conformidad con las leyes y normas nacionales.
3 En la medida en que el sistema de seguridad social del país responsable de la protección de seguridad social del pescador no cubra la protección contemplada en los apartados 1 y 2 del presente artículo, la responsabilidad recaerá en el propietario del buque.
Article 32
Habida cuenta de las características del sector pesquero, la responsabilidad financiera que incumbe al propietario del buque pesquero en virtud de los artículos 29 y 31 podrá garantizarse a través de: a) un régimen de responsabilidad de los propietarios de buques pesqueros; o b) un seguro obligatorio de indemnización de los trabajadores u otros regímenes.
Article 33
Los artículos 34 a 36 se aplicarán sin perjuicio de lo dispuesto en las Directivas 89/391/CEE, 92/29/CEE y 93/103/CE.
Article 34
Los Estados miembros adoptarán leyes, normas u otras medidas en relación con: a) la prevención de los accidentes de trabajo, las enfermedades profesionales y los riesgos relacionados con el trabajo a bordo de buques de pesca, incluidas la evaluación y la gestión de riesgos, así como la formación y la instrucción de los pescadores a bordo; b) la formación de los pescadores para la manipulación de los tipos de artes de pesca que utilizarán y el conocimiento de las operaciones de pesca en las que deban participar; c) las obligaciones de los propietarios de buques pesqueros, así como de los pescadores y otros interesados, teniendo debidamente en cuenta la seguridad y la salud de los pescadores menores de dieciocho años; d) la notificación e investigación de los accidentes ocurridos a bordo de los buques pesqueros que enarbolen su pabellón o estén registrados bajo su plena jurisdicción; y e) la creación de comités conjuntos de seguridad y salud en el trabajo o, previa consulta, de otros organismos competentes.
Article 35
1 Los requisitos establecidos en el presente artículo se aplicarán a todos los buques pesqueros, teniendo en cuenta el número de pescadores a bordo, la zona de operaciones y la duración del viaje.
2 La autoridad competente: a) previa consulta, exigirá que los propietarios de buques pesqueros establezcan, con arreglo a la legislación, los convenios colectivos y las prácticas nacionales, procedimientos a bordo para la prevención de los accidentes del trabajo y las lesiones y enfermedades profesionales, teniendo en cuenta los peligros y riesgos específicos del buque pesquero de que se trate; y b) exigirá que se proporcione a los propietarios de buques pesqueros, capitanes o patrones, pescadores y demás personas interesadas orientaciones, materiales de formación y otros recursos de información suficientes y adecuados sobre la forma de evaluar y gestionar los riesgos para la seguridad y la salud a bordo de los buques pesqueros.
3 Los propietarios de los buques pesqueros deberán velar por que: a) se proporcionen a todos los pescadores a bordo la ropa y los equipos individuales de protección adecuados; b) se imparta a todos los pescadores a bordo una formación básica en cuestiones de seguridad aprobada por la autoridad competente; y c) antes de utilizar los equipos o de participar en las operaciones, los pescadores se familiaricen de manera suficiente y adecuada con los equipos y con su utilización, incluidas las medidas de seguridad pertinentes.
Article 36
La evaluación de riesgos en relación con la pesca deberá llevarse a cabo con la participación de pescadores o sus representantes, según proceda.
Article 37
1 A raíz de cualquier modificación de las disposiciones del Convenio, y siempre que lo solicite una de las Partes en el presente Acuerdo, se procederá a la revisión de la aplicación del Acuerdo y de sus anexos.
2 A raíz de cualquier modificación de la legislación europea que pudiera afectar al presente Acuerdo, y siempre que lo solicite una de las Partes en el mismo, se llevará a cabo una evaluación y una revisión del presente Acuerdo en cualquier momento.
Article 38
Las Partes firmantes celebran el presente Acuerdo a condición de que no entre en vigor hasta la fecha de entrada en vigor del Convenio. El Convenio entrará en vigor doce meses después de la fecha en la que hayan sido registradas por el Director General de la Oficina Internacional del Trabajo las ratificaciones de diez Miembros de la OIT, ocho de los cuales son Estados ribereños. EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los abajo firmantes han suscrito el presente Acuerdo.
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