Orientación (UE) 2017/697 del Banco Central Europeo, de 4 de abril de 2017, sobre el ejercicio por las autoridades nacionales competentes de las opciones y facultades que ofrece el derecho de la Unión respecto de las entidades menos significativas (BCE/2017/9)
Text
Article-level text, parsed from the formex manifestation.
Article 1 Objeto y ámbito de aplicación
La presente Orientación especifica ciertas opciones y facultades de aplicación general conferidas a las autoridades competentes conforme al derecho de la Unión y relativas a los requisitos prudenciales, cuyo ejercicio por las ANC respecto de las entidades menos significativas debe ser plenamente coherente con el ejercicio por el BCE de las opciones y facultades correspondientes conforme al Reglamento (UE) 2016/445 (BCE/2016/4).
Article 2 Definiciones
A efectos de la presente Orientación, serán de aplicación las definiciones del artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, artículo 2 del Reglamento (UE) n.o 1024/2013, artículo 2 del Reglamento (UE) n.o 468/2014 (BCE/2014/17) y artículo 3 del Reglamento Delegado (UE) 2015/61.
Article 3 Artículo 89, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013: ponderación del riesgo y prohibición de las participaciones cualificadas fuera del sector financiero
Sin perjuicio del artículo 90 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, y a efectos de calcular los requisitos de capital conforme a la parte tercera de dicho Reglamento, las ANC exigirán a las entidades menos significativas que apliquen una ponderación del riesgo del 1250 % al mayor de los importes siguientes: a) el importe de las participaciones cualificadas en las empresas a que se refiere el artículo 89, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, que exceda del 15 % del capital admisible de la entidad de crédito; b) el importe total de las participaciones cualificadas en las empresas a que se refiere el artículo 89, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, que exceda del 60 % del capital admisible de la entidad de crédito.
Article 4 Artículo 178, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013: impago de un deudor
Las ANC exigirán a las entidades menos significativas que apliquen la norma de la «situación de mora durante más de 90 días» a las categorías de exposiciones que se especifican en el artículo 178, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
Article 5 Artículo 282, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 575/2013: conjuntos de posiciones compensables
Para las operaciones a que se refiere el artículo 282, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las ANC exigirán a las entidades menos significativas que utilicen el método de valoración de la posición a precios de mercado establecido en el artículo 274 de dicho Reglamento.
Article 6 Artículo 400, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013: exenciones
Las ANC ejercerán la opción sobre exenciones establecida en el artículo 400, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, respecto de las entidades menos significativas, conforme al presente artículo y al anexo. a) Las exposiciones enumeradas en el artículo 400, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, quedarán exentas de la aplicación del artículo 395, apartado 1, de dicho Reglamento, con respecto al 80 % del valor nominal de los bonos garantizados, si se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 400, apartado 3, de dicho Reglamento. b) Las exposiciones enumeradas en el artículo 400, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, quedarán exentas de la aplicación del artículo 395, apartado 1, de dicho Reglamento, con respecto al 80 % de su valor de exposición, si se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 400, apartado 3, de dicho Reglamento. c) Las exposiciones enumeradas en el artículo 400, apartado 2, letra d), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, quedarán totalmente exentas de la aplicación del artículo 395, apartado 1, de dicho Reglamento, si se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 400, apartado 3, de dicho Reglamento, conforme se detalla en el anexo de la presente Orientación. d) Las exposiciones enumeradas en el artículo 400, apartado 2, letras e) a k), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, quedarán exentas totalmente o, en el caso del artículo 400, apartado 2, letra i), hasta el importe máximo permitido, de la aplicación del artículo 395, apartado 1, de dicho Reglamento, si se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 400, apartado 3, de dicho Reglamento. e) Las ANC exigirán a las entidades menos significativas que evalúen si se cumplen las condiciones especificadas en el artículo 400, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, así como en el anexo de la presente Orientación, aplicables a la exposición de que se trate. La ANC podrá verificar esta evaluación en cualquier momento y, con este fin, solicitar a las entidades menos significativas que presenten la documentación a la que se hace referencia en el anexo. f) El presente artículo solo se aplicará cuando el Estado miembro pertinente no haya ejercido conforme al artículo 493, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, la opción de eximir total o parcialmente la exposición de que se trate.
Article 7 Artículo 24, apartados 4 y 5, del Reglamento Delegado (UE) 2015/61: salidas de depósitos minoristas estables
Las ANC exigirán a las entidades menos significativas que multipliquen por un 3 % el importe de los depósitos minoristas estables cubiertos por un sistema de garantía de depósitos según se especifica en el artículo 24, apartado 4, del Reglamento Delegado (UE) 2015/61, siempre que la Comisión haya concedido su aprobación previa de conformidad con el artículo 24, apartado 5, de dicho Reglamento Delegado, certificando el cumplimiento de todas las condiciones del artículo 24, apartado 4.
Article 8 Artículo 471, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013: exención de la deducción de las participaciones en el capital de empresas de seguros en los elementos del capital de nivel 1 ordinario
1 En el período comprendido entre el 1 de enero de 2018 y el 31 de diciembre de 2018, las ANC podrán permitir que las entidades menos significativas no deduzcan las participaciones en el capital de empresas de seguros, empresas de reaseguros y sociedades de cartera de seguros en los elementos del capital de nivel 1 ordinario, conforme al artículo 471, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
2 Desde el 1 de enero de 2019, las ANC exigirán a las entidades menos significativas que deduzcan las participaciones en el capital de empresas de seguros, empresas de reaseguros y sociedades de cartera de seguros en los elementos del capital de nivel 1 ordinario.
3 El presente artículo se aplicará sin perjuicio de las decisiones que tomen las ANC conforme al artículo 49, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
Article 9 Artículo 478, apartado 3, letras a) y b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013: porcentajes aplicables a la deducción en elementos del capital de nivel 1 ordinario de inversiones significativas en entes del sector financiero y activos por impuestos diferidos que dependen de rendimientos futuros
Las ANC ejercerán la opción sobre los porcentajes aplicables a la deducción en elementos del capital de nivel 1 ordinario de inversiones significativas en entes del sector financiero y activos por impuestos diferidos que dependen de rendimientos futuros, establecida en el artículo 478, apartado 3, letras a) y b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, como sigue: a) a efectos del artículo 478, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, el porcentaje aplicable a efectos del artículo 469, apartado 1, letras a) y c), de dicho Reglamento, será el 100 % desde el 1 de enero de 2018; b) a efectos del artículo 478, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, el porcentaje aplicable será el 100 % desde el 1 de enero de 2018; c) no obstante lo dispuesto en la letra b), cuando conforme al artículo 478, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, la legislación nacional establezca un período de deducción gradual de 10 años, los porcentajes aplicables serán los siguientes: i) el 80 % en el período comprendido entre el 1 de enero de 2018 y el 31 de diciembre de 2018, y ii) el 100 % a partir del 1 de enero de 2019; d) las ANC no aplicarán las letras b) y c) a las entidades menos significativas que, en la fecha de entrada en vigor de la presente Orientación, estén sujetas a planes de reestructuración aprobados por la Comisión; e) en caso de que una entidad de crédito comprendida en el ámbito de aplicación de la letra d) sea adquirida por otra o se fusione con ella mientras el plan de reestructuración siga todavía vigente sin cambios referidos al tratamiento prudencial de los activos fiscales diferidos, las ANC aplicarán la excepción de la letra d) a la entidad de crédito adquirente, la nueva entidad de crédito que resulte de la fusión, o la entidad de crédito que incorpore a la entidad de crédito original, en la misma medida que se aplicase a la entidad de crédito adquirida, fusionada o incorporada; f) en caso de que haya un aumento imprevisto de la incidencia de las deducciones establecidas en las letras b) y c) que la ANC considere importante, se permitirá a las entidades menos significativas abstenerse de aplicar las letras b) o c); g) de no aplicarse las letras b) y c), las ANC exigirán a las entidades menos significativas que apliquen la legislación nacional. El presente artículo se entiende sin perjuicio de la legislación nacional vigente con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Orientación, siempre y cuando dicha legislación establezca unos porcentajes superiores a los especificados en las letras a) a c).
Article 10 Entrada en vigor y aplicación
1 La presente Orientación entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
2 Las ANC aplicarán la presente Orientación desde el 1 de enero de 2018, salvo el artículo 7, el cual aplicarán desde el 1 de enero de 2019.
Article 11 Destinatarios
La presente Orientación se dirige a las ANC de los Estados miembros participantes.
Relations
What this act cites, and what cites it.
Show relationsVersions
Point-in-time consolidated versions of this act.
Show versions