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Reglamento de Ejecución (UE) 2017/6 de la Comisión, de 5 de enero de 2017, sobre el plan de despliegue europeo del Sistema Europeo de Gestión del Tráfico Ferroviario

CELEX
32017R0006
Document type
REG_IMPL
Sector
Legislation
Date of document
2017-01-05
In force since
2017-01-26
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Objeto y ámbito de aplicación

1 El presente Reglamento establece el calendario de despliegue del Sistema Europeo de Gestión del Tráfico Ferroviario («ERTMS») en los corredores de la red básica recogidos en el anexo I.

2 El presente Reglamento no es aplicable a la implementación a bordo del ERTMS prevista en el punto 7.3.3 del anexo III de la Decisión 2012/88/UE.

Article 2 Reglas de implementación específicas del ETCS para las instalaciones en tierra

1 Los administradores de infraestructuras ferroviarias deberán equipar los corredores de la red básica con el ERTMS y ponerlo en servicio en dichos corredores a más tardar en las fechas indicadas en el anexo I del presente Reglamento, incluidas las estaciones e intersecciones ferroviarias. El enlace ferroviario a los elementos enumerados en el anexo II del Reglamento (UE) n.o 1315/2013 y a los componentes de infraestructura mencionados en el artículo 11 del Reglamento (UE) n.o 1315/2013 que estén situados en el corredor de la red básica deberá estar equipado y en servicio en la fecha indicada para el tramo de corredor de la red básica respectivo. El despliegue se ajustará a lo dispuesto en el artículo 1, apartado 4, el artículo 7, apartado 2, letra c), y el artículo 39, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1315/2013.

2 Se considerará que un corredor de la red básica está equipado con el ERTMS cuando la puesta en servicio del sistema esté autorizada de conformidad con el artículo 15 de la Directiva 2008/57/CE del Parlamento Europeo y del Consejo o con el artículo 18 de la Directiva (UE) 2016/797 del Parlamento Europeo y del Consejo , de modo que sea posible el tráfico de pasajeros y mercancías en ambos sentidos, en particular en caso de obras o perturbaciones, y, en la medida necesaria para la explotación de vehículos equipados únicamente con el ERTMS, en las vías secundarias.

3 Los administradores de infraestructuras ferroviarias actuarán en cooperación y se esforzarán por equipar y poner en servicio el ERTMS en los tramos transfronterizos simultáneamente y de forma coherente desde el punto de vista técnico. Los administradores de infraestructuras ferroviarias, tras consultar a las empresas ferroviarias que corresponda, firmarán un acuerdo sobre los aspectos técnicos y operativos del despliegue en cada uno de esos tramos transfronterizos. Los administradores de infraestructuras ferroviarias podrán suscribir dicho acuerdo a más tardar un año antes de la primera de las fechas de despliegue correspondientes al tramo transfronterizo de que se trate. En dicho acuerdo se establecerán disposiciones transitorias a fin de tomar en consideración las necesidades de las empresas ferroviarias en relación con sus operaciones transfronterizas. En caso de desacuerdo, los Estados miembros afectados iniciarán un diálogo activo para encontrar soluciones comunes convergentes. Podrán solicitar la asistencia de la Comisión. Los Estados miembros notificarán tales acuerdos a la Comisión en un plazo de un mes tras su conclusión.

4 Las fechas de finalización establecidas en los acuerdos relativos a proyectos cofinanciados por la Unión que sean anteriores a las fechas previstas en el anexo I prevalecerán sobre esas fechas.

5 Los Estados miembros podrán decidir mantener los sistemas de clase B existentes, tal como se definen en el punto 2.2 del anexo del Reglamento (UE) 2016/919. No obstante, a más tardar en las fechas establecidas en el anexo I, los vehículos contemplados en el punto 1.1 del anexo del Reglamento (UE) 2016/919 que estén equipados con una versión del ERTMS que sea compatible con el equipo en tierra podrán tener acceso a las líneas y componentes de infraestructura mencionados en el artículo 11 del Reglamento (UE) n.o 1315/2013, sin que tengan que estar provistos de un sistema de clase B.

Article 3 Notificaciones

1 Una vez que se ponga en servicio el ERTMS en un tramo del corredor de la red básica, el Estado miembro interesado lo notificará a la Comisión en un plazo de un mes a través de los sistemas establecidos de conformidad con el artículo 49, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1315/2013 y con el artículo 5, apartado 1, de la Decisión de Ejecución 2014/880/UE de la Comisión .

2 Los Estados miembros notificarán a la Comisión cualquier retraso en la puesta en servicio del ERTMS en un tramo determinado de un corredor de la red básica que deba equiparse. Los administradores de infraestructuras ferroviarias informarán en consecuencia de esos retrasos a los Estados miembros.

3 Cuando notifique los retrasos mencionados en el apartado 2, el Estado miembro interesado remitirá a la Comisión un expediente con una descripción técnica del proyecto en el que se indique una nueva fecha para la puesta en servicio del ERTMS. En el expediente se especificarán los motivos del retraso y se indicarán las medidas correctoras adoptadas por el administrador de la infraestructura ferroviaria.

4 Si el retraso obedece a una circunstancia excepcional, la Comisión podrá aceptar que se prorrogue la fecha pertinente por un máximo de tres años. Cuando se conceda una prórroga, el Estado miembro introducirá las modificaciones necesarias en su plan de implementación nacional elaborado conforme al punto 7.4.4 del anexo del Reglamento (UE) 2016/919 en un plazo de un mes tras la concesión de dicha prórroga. Se considerará circunstancia excepcional con arreglo al párrafo primero una circunstancia resultante de la fase de planificación que esté relacionada con conclusiones geológicas específicas, la protección del medio ambiente o de las especies, hallazgos arqueológicos, procedimientos de concesión de permisos, la realización de una evaluación de impacto ambiental de conformidad con la Directiva 2014/52/UE del Parlamento Europeo y del Consejo ; o una circunstancia resultante de las fases de autorización y construcción que escape al control del promotor del proyecto y no pertenezca a la categoría de los riesgos habituales que deben abordarse en el marco de la gestión de este tipo de proyectos.

5 En caso de que un acto legislativo modifique de manera incompatible las especificaciones del ERTMS establecidas en el Reglamento (UE) 2016/919, los Estados miembros presentarán a la Comisión un análisis de los efectos de la aplicación de la referencia jurídica modificada en su red y en la planificación del ERTMS sin demora injustificada y, a más tardar, en el momento en que el Comité contemplado en el artículo 51 de la Directiva (UE) 2016/797 formule su dictamen. Si puede demostrarse que las modificaciones han tenido efectos directos en el coste o el calendario de determinadas implementaciones específicas, se adaptará el anexo I en consecuencia.

Article 4 Revisión

A más tardar el 31 de diciembre de 2023, la Comisión, previa consulta con los Estados miembros y con la asistencia del coordinador europeo para el ERTMS a que se refiere el artículo 45 del Reglamento (UE) n.o 1315/2013, realizará una revisión de las fechas posteriores al 1 de enero de 2024 que se establecen en el anexo I del presente Reglamento.

Article 5 Referencias

Las referencias al anexo III de la Decisión 2012/88/UE se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo al cuadro de correspondencias que figura en el anexo II.

Article 6 Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el 26 de enero de 2017.

Relations

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