Reglamento Delegado (UE) 2017/118 de la Comisión, de 5 de septiembre de 2016, por el que se establecen medidas de conservación de las pesquerías para la protección del entorno marino en el mar del Norte
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Article 1 Objeto y ámbito de aplicación
1 El presente Reglamento establece las medidas de conservación de las pesquerías necesarias para el cumplimiento de las obligaciones en virtud del artículo 6 de la Directiva 92/43/CEE y el artículo 13, apartado 4, de la Directiva 2008/56/CE.
2 El presente Reglamento se aplicará a los buques pesqueros en el mar del Norte.
Article 2 Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las siguientes definiciones, además de las establecidas en el artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 y el artículo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 404/2011 de la Comisión : a)«artes de contacto de fondo»cualquiera de los siguientes artes: redes de arrastre de fondo, redes de arrastre de vara, redes de arrastre de fondo con puertas, redes de arrastre gemelas con puertas, redes de arrastre de fondo a la pareja, redes de arrastre de fondo para cigalas, redes de arrastre de fondo para camarones, jábegas, redes de tiro danesas, redes de tiro escocesas y redes de tiro desde embarcación y dragas;b)«zonas 1»las zonas geográficas delimitadas por las líneas loxodrómicas que unen secuencialmente las posiciones que se enumeran en el anexo I del presente Reglamento, calculadas de acuerdo con el sistema de coordenadas WGS84;c)«zonas 2»las zonas geográficas delimitadas por las líneas loxodrómicas que unen secuencialmente las posiciones que se enumeran en el anexo II del presente Reglamento, calculadas de acuerdo con el sistema de coordenadas WGS84.d)«Bratten»la zona geográfica delimitada por las líneas loxodrómicas que unen secuencialmente las posiciones que se enumeran en el anexo III del presente Reglamento, calculadas de acuerdo con el sistema de coordenadas WGS84;e)«Estados miembros afectados»Dinamarca, Alemania y Suecia.
Article 3 Prohibición de pesca
1 Queda prohibido realizar cualquier actividad pesquera con artes de contacto de fondo en las zonas 1. Los buques pesqueros que lleven a bordo cualquier arte de contacto de fondo podrán ejercer sus actividades pesqueras en las zonas 1 con artes distintos de esos artes, siempre que los artes de contacto de fondo estén amarrados y estibados de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 47 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.
2 Queda prohibido realizar cualquier actividad pesquera en las zonas 2.
Article 4 Tránsito
1 Los buques pesqueros que lleven a bordo cualquier arte de contacto de fondo podrán transitar por las zonas 1, siempre que los artes de contacto de fondo estén amarrados y estibados de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 47 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.
2 Los buques pesqueros podrán transitar por las zonas 2, siempre que todos los artes que lleven a bordo estén amarrados y estibados de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 47 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.
Article 5 Sistema automático de identificación
Todos los buques pesqueros presentes en la zona de Bratten deberán ir equipados con un sistema automático de identificación que cumpla las normas de rendimiento establecidas en el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, y mantenerlo en funcionamiento.
Article 6 Revisión
1 Los Estados miembros interesados evaluarán la ejecución de las medidas establecidas en los artículos 3 y 4 a más tardar el 30 de junio de 2017, incluido el control del cumplimiento de las prohibiciones de pesca aplicables en: a) las zonas 1 y b) las siguientes zonas 2: i) la zona de arrecifes burbujeantes de Herthas Flak y ii) la zona de arrecifes burbujeantes de Læsø Trindel y Tønneberg Banke.
2 Los Estados miembros afectados presentarán un informe resumido de la revisión a la Comisión a más tardar el 31 de julio de 2017.
Article 7 Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
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