Reglamento de Ejecución (UE) 2017/218 de la Comisión, de 6 de febrero de 2017, relativo al registro de la flota pesquera de la Unión
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Article 1 Objeto
El presente Reglamento: a) establece las obligaciones de la Comisión de crear y mantener el registro de la flota pesquera de la Unión; b) establece las obligaciones de los Estados miembros en lo que respecta a la recogida y validación de los datos de sus registros nacionales de la flota pesquera y a la transmisión de esos datos a la Comisión; c) determina la información mínima sobre características y actividad de los buques que debe figurar en los registros nacionales de la flota pesquera.
Article 2 Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por: a)«buque pesquero»todo buque definido en el artículo 4, apartado 1, punto 4, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013;b)«buque pesquero de la Unión»buque pesquero definido en el artículo 4, apartado 1, punto 5, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013;c)«flota pesquera de la Unión»todos los buques pesqueros que enarbolan el pabellón de un Estado miembro y están matriculados en la Unión;d)«buque para la acuicultura»buque equipado exclusivamente para la cosecha, el transporte, la manipulación y/o el desembarque de productos de la acuicultura;e)«incidencia»toda entrada en la flota o salida de ella de un buque, o todo cambio en alguna de sus características enumeradas en el anexo I;f)«transmisión»transferencia digital de una o varias incidencias entre los Estados miembros y la Comisión;g)«capa de transporte»la red electrónica de intercambio de datos sobre pesca que la Comisión pone a disposición de todos los Estados miembros y del organismo por ella designado para intercambiar datos de forma normalizada;h)«fecha de censo»la fecha en la que la primera incidencia haya sido comunicada a la Comisión por un Estado miembro, según lo dispuesto en el anexo II;i)«instantánea»la lista de las incidencias consignadas en relación con buques del registro de la flota pesquera de un Estado miembro en un período de tiempo definido;j)«propietario legal»toda persona física o jurídica que figure en los documentos de registro del buque como poseedor del título legal de propiedad del buque;k)«operador»persona física o jurídica definida en el artículo 4, punto 19, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo ;l)«número del registro común de la flota (CFR)»el número único de identificación del buque de la flota pesquera de la Unión, con independencia de cualquier número de una flota pesquera nacional;m)«datos personales»toda información relativa a una persona física identificada o identificable definida en el artículo 2, letra a), del Reglamento (CE) n.o 45/2001;n)«registro nacional de la flota pesquera»el registro que lleva cada Estado miembro de los buques pesqueros que enarbolan su pabellón;o)«registro de la flota pesquera de la Unión»el registro, llevado por la Comisión, que contiene información sobre todos los buques pesqueros de la Unión.
Article 3 Ámbito de aplicación
El presente Reglamento se aplicará a todos los buques pesqueros de la Unión, excepto los buques para la acuicultura y las almadrabas de atún rojo.
Article 4 Uso del registro de la flota pesquera de la Unión
Los datos del registro de la flota pesquera de la Unión se utilizarán para aplicar las normas de la política pesquera común.
Article 5 Recogida de datos en el registro nacional de la flota pesquera
Cada Estado miembro deberá recoger, validar y consignar sin demora en el registro nacional de la flota pesquera los datos contemplados en el anexo I.
Article 6 Presentación de datos
1 Los Estados miembros presentarán a la Comisión toda incidencia que tenga relación con buques pesqueros consignada en el registro nacional de la flota pesquera a más tardar al final del día laborable en el que la incidencia haya sido completamente registrada.
2 Si la incidencia es una corrección de datos anteriores, se transmitirán a la Comisión todas las incidencias relativas a ese buque desde la fecha de censo o desde su primera entrada en el registro nacional de la flota pesquera.
3 Los datos sobre incidencias se presentarán a la Comisión de conformidad con el artículo 9.
4 La Comisión verificará la corrección de la presentación recibida y consignará las incidencias en el registro de la flota pesquera de la Unión si la presentación cumple los requisitos del artículo 9. De lo contrario, la presentación será rechazada. En tal caso, la Comisión notificará sus observaciones al Estado miembro, que hará los cambios necesarios en el registro nacional de la flota pesquera a más tardar tres días laborables nacionales después de la fecha de la notificación por la Comisión.
Article 7 Instantáneas
1 La Comisión podrá solicitar en cualquier momento una instantánea a cualquier Estado miembro.
2 La creación de una instantánea estará totalmente automatizada.
3 Los datos se presentarán a la Comisión de conformidad con el artículo 9.
4 La Comisión comprobará la corrección de la instantánea recibida y sustituirá los datos sobre buques consignados en el registro de la flota pesquera de la Unión si la presentación cumple los requisitos del artículo 9. De lo contrario, la instantánea será rechazada. En tal caso, la Comisión notificará sus observaciones al Estado miembro, que hará los cambios necesarios en el registro nacional de la flota pesquera a más tardar cinco días laborables nacionales después de la fecha de la notificación por la Comisión.
Article 8 Número del registro común de la flota
1 Los Estados miembros asignarán un número del registro común de la flota (CFR) a todo buque pesquero que se incorpore a la flota pesquera de la Unión por primera vez.
2 El número CFR no se modificará durante el período en el que el buque pertenezca a la flota pesquera de la Unión, incluso si el buque se transfiere a otro Estado miembro.
3 El número CFR no deberá reasignarse a otro buque. Si un buque pesquero es exportado fuera de la Unión y posteriormente reimportado en un Estado miembro, se le volverá a asignar el mismo número CFR.
4 El número CFR figurará en todas las transmisiones de datos entre el Estado miembro y la Comisión relativos al buque pesquero.
Article 9 Normas de intercambio de datos entre la Comisión y los Estados miembros
1 Los datos serán transmitidos entre la Comisión y los Estados miembros con arreglo a las norma del Centro de las Naciones Unidas para la Facilitación del Comercio y las Transacciones Electrónicas (CEFACT/ONU), disponibles en la página del registro de datos maestros del sitio web de Pesca de la Comisión Europea.
2 Todas las transmisiones se efectuarán de manera totalmente automatizada e inmediata, utilizando la capa de transporte.
3 Para el intercambio de mensajes, los Estados miembros utilizarán el documento de aplicación «FLUX Vessel Implementation Document», disponible en el sitio web de Pesca de la Comisión Europea.
4 La Comisión determinará las modificaciones de las normas y del documento de aplicación en concertación con los Estados miembros.
Article 10 Acceso a los datos sobre buques
1 Los Estados miembros tendrán acceso a la información contenida en el registro de la flota pesquera de la Unión. Dicho acceso podrá facilitarse a través de una interfaz de usuario de una aplicación proporcionada por la Comisión o de un servicio web.
2 El público tendrá acceso a una versión restringida del registro de la flota pesquera de la Unión que no contendrá datos personales.
Article 11 Datos personales
El tratamiento, la gestión y el uso de los datos recogidos en virtud del presente Reglamento que contengan datos personales deberán cumplir lo dispuesto en la Directiva 95/46/CE y el Reglamento (CE) n.o 45/2001.
Article 12 Derogación
Queda derogado el Reglamento (CE) n.o 26/2004.
Article 13 Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de febrero de 2018.
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