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Reglamento (UE) 2017/355 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de febrero de 2017, relativo a determinados procedimientos de aplicación del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y Kosovo *, por otra

CELEX
32017R0355
Document type
REG
Sector
Legislation
Date of document
2017-02-15
In force since
2017-03-23
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Objeto

El presente Reglamento establece las normas y los procedimientos para la adopción de normas detalladas para la aplicación de determinadas disposiciones del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y Kosovo , por otra (en lo sucesivo, «Acuerdo»).

Article 2 Concesiones relativas al pescado y los productos de la pesca

La Comisión adoptará mediante actos de ejecución las normas de aplicación detalladas del artículo 31 del Acuerdo en lo relativo a los contingentes arancelarios para el pescado y los productos de la pesca. Estos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 12, apartado 3, del presente Reglamento.

Article 3 Reducciones arancelarias

1 A reserva de lo dispuesto en el apartado 2, los tipos del derecho preferente se redondearán al primer decimal inferior.

2 El tipo preferente se asimilará a una exención de derechos cuando el cálculo de los tipos de los derechos preferentes de conformidad con el apartado 1 dé como resultado uno de los dos tipos siguientes: a) 1 % o menos en el caso de derechos ad valorem; b) 1 EUR o menos por cantidad individual en el caso de derechos específicos.

Article 4 Adaptaciones técnicas

La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, las modificaciones y adaptaciones técnicas de las disposiciones adoptadas con arreglo al presente Reglamento que sean necesarias a raíz de modificaciones de los códigos de la nomenclatura combinada o de las subdivisiones del Arancel Integrado de las Comunidades Europeas o resulten de la celebración de acuerdos, de protocolos, de canjes de notas nuevos o modificados u otros actos entre la Unión y Kosovo. Estos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 12, apartado 3, del presente Reglamento.

Article 5 Cláusula general de salvaguardia

Cuando la Unión necesite tomar una medida conforme a lo dispuesto en el artículo 43 del Acuerdo, la Comisión adoptará dicha medida mediante actos de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 12, apartado 3, del presente Reglamento, salvo que se disponga lo contrario en el artículo 43 del Acuerdo.

Article 6 Cláusula relativa a la escasez de un producto

Cuando la Unión necesite tomar una medida conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Acuerdo, la Comisión adoptará dicha medida mediante actos de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 12, apartado 3, del presente Reglamento.

Article 7 Circunstancias excepcionales y graves

Cuando se produzcan circunstancias excepcionales y graves en el sentido del artículo 43, apartado 5, letra b), y del artículo 44, apartado 4, del Acuerdo, la Comisión podrá tomar medidas inmediatamente aplicables previstas en los artículos 43 y 44 del Acuerdo, con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 12, apartado 4, del presente Reglamento.

Article 8 Cláusula de salvaguardia para productos agrícolas y pesqueros

1 Sin perjuicio de los procedimientos previstos en los artículos 5 y 6 del presente Reglamento, cuando la Unión deba tomar una medida conforme a lo dispuesto en los artículos 34 o 43 del Acuerdo relativa a los productos agrícolas y pesqueros, la Comisión, a instancias de un Estado miembro o por propia iniciativa, decidirá las medidas necesarias tras haber recurrido, en su caso, al procedimiento de remisión previsto en el artículo 43 del Acuerdo. La Comisión adoptará dichas medidas mediante actos de ejecución. Estos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 12, apartado 3, del presente Reglamento. De existir razones imperiosas de urgencia debidamente justificadas, incluido el caso al que se refiere el apartado 2 del presente artículo, la Comisión adoptará actos de ejecución inmediatamente aplicables, de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 12, apartado 4, del presente Reglamento.

2 Si la Comisión recibe de un Estado miembro la solicitud a que se refiere el apartado 1, tomará una decisión al respecto: a) en el plazo de tres días hábiles a partir de la recepción de esa solicitud, cuando no sea de aplicación el procedimiento de remisión previsto en el artículo 43 del Acuerdo, o b) en el plazo de tres días hábiles a partir del final del período de 30 días contemplado en el artículo 43, apartado 5, letra a), del Acuerdo, cuando sea de aplicación el procedimiento de remisión previsto en el artículo 43 del Acuerdo. La Comisión informará al Consejo de cualquier medida que haya tomado.

Article 9 Dumping y subvenciones

En caso de prácticas que puedan hacer que la Unión tome las medidas contempladas en el artículo 42, apartado 2, del Acuerdo, se decidirá la introducción de medidas antidumping o compensatorias, o ambas, conforme a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/1036 y el Reglamento (UE) 2016/1037, respectivamente.

Article 10 Competencia

1 En caso de prácticas que considere incompatibles con el artículo 75 del Acuerdo, la Comisión, tras examinar el expediente por propia iniciativa o a instancias de un Estado miembro, decidirá la aplicación de la medida apropiada contemplada en el artículo 75 del Acuerdo. Las medidas previstas en el artículo 75, apartado 9, del Acuerdo se adoptarán en los casos de ayuda de conformidad con los procedimientos establecidos en el Reglamento (UE) 2016/1037.

2 Cuando una práctica pueda tener por efecto que Kosovo aplique respecto de la Unión medidas basadas en el artículo 75 del Acuerdo, la Comisión, después de examinar el caso, decidirá si la práctica es compatible con los principios establecidos en el Acuerdo. En caso necesario, la Comisión tomará las decisiones apropiadas sobre la base de los criterios derivados de la aplicación de los artículos 101, 102 y 107 del Tratado.

Article 11 Fraude o falta de cooperación administrativa

1 Cuando, basándose en la información facilitada por un Estado miembro o por iniciativa propia, la Comisión concluya que se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 48 del Acuerdo, la Comisión, sin demora injustificada: a) informará de ello al Parlamento Europeo y al Consejo, y b) notificará su conclusión, junto con la información objetiva en que se base, al Comité de Estabilización y Asociación, e iniciará consultasen el seno del mismo.

2 Cualquier publicación en virtud del artículo 48, apartado 5, del Acuerdo será efectuada por la Comisión en el Diario Oficial de la Unión Europea.

3 La Comisión podrá decidir, mediante actos de ejecución, suspender temporalmente el correspondiente trato preferente de los productos como prevé el artículo 48, apartado 4, del Acuerdo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 12, apartado 3, del presente Reglamento.

Article 12 Procedimiento de comité

1 A efectos de los artículos 2, 4 y 11 del presente Reglamento, la Comisión estará asistida por el Comité del Código Aduanero establecido por el artículo 285 del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo . Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

2 A efectos de la aplicación de los artículos 5 a 8 del presente Reglamento, la Comisión estará asistida por el Comité sobre salvaguardias establecido por el artículo 3 del Reglamento (UE) 2015/478. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

3 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

4 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 8, apartados 1 a 4, del Reglamento (UE) n.o 182/2011, en relación con su artículo 5.

Article 13 Notificación

La Comisión, actuando en nombre de la Unión, será responsable de la notificación al Consejo de Estabilización y Asociación, y al Comité de Estabilización y Asociación, respectivamente, tal como previsto en el Acuerdo.

Article 14 Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 1 de abril de 2016.

Relations

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Versions

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