Reglamento Delegado (UE) 2017/389 de la Comisión, de 11 de noviembre de 2016, por el que se completa el Reglamento (UE) n.° 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los parámetros de cálculo de las sanciones pecuniarias por fallos en la liquidación y las operaciones de los DCV en Estados miembros de acogida (Texto pertinente a efectos del EEE. )
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Article 1 Definiciones
A los efectos del presente Reglamento, por «instrucciones de liquidación» se entenderá una orden de transferencia como se define en el artículo 2, letra i), de la Directiva 98/26/CE.
Article 2 Cálculo de las sanciones pecuniarias
El nivel de las sanciones pecuniarias contempladas en el artículo 7, apartado 2, párrafo tercero, del Reglamento (UE) n.o 909/2014 respecto a los fallos en la liquidación de las operaciones con un instrumento financiero dado se calculará aplicando el porcentaje de sanción pertinente, establecido en el anexo del presente Reglamento, al precio de referencia de la operación, determinado con arreglo al artículo 3 del presente Reglamento.
Article 3 Precio de referencia de la operación
1 El precio de referencia mencionado en el artículo 2 será igual al valor de mercado agregado de los instrumentos financieros determinado de conformidad con el artículo 7 para cada día hábil en que la operación no llegue a ser liquidada.
2 El precio de referencia mencionado en el apartado 1 se utilizará para calcular el nivel de las sanciones pecuniarias respecto a todos los fallos en la liquidación, con independencia de que el fallo en la liquidación se deba a una falta de valores o de efectivo.
Article 4 Criterios para establecer la importancia significativa de un DCV
Las actividades de un DCV en un Estado miembro de acogida se considerarán de importancia significativa para el funcionamiento de los mercados de valores y la protección de los inversores en dicho Estado miembro de acogida cuando se satisfaga al menos uno de los criterios especificados en los artículos 5 y 6.
Article 5 Criterios para determinar la importancia significativa del servicio de notaría y del servicio central de mantenimiento
1 La prestación del servicio de notaría y del servicio central de mantenimiento, según se contemplan en la sección A, puntos 1 y 2, del anexo del Reglamento (UE) n.o 909/2014, por un DCV en un Estado miembro de acogida se considerará de importancia significativa para el funcionamiento de los mercados de valores y la protección de los inversores en dicho Estado miembro de acogida cuando se satisfaga alguno de los criterios siguientes: a) que el valor de mercado agregado de los instrumentos financieros emitidos por emisores del Estado miembro de acogida registrados inicialmente o mantenidos de forma centralizada en cuentas de valores por el DCV represente al menos el 15 % del valor total de los instrumentos financieros emitidos por todos los emisores del Estado miembro de acogida registrados inicialmente o mantenidos de forma centralizada en cuentas de valores por todos los DCV establecidos en la Unión; b) que el valor de mercado agregado de los instrumentos financieros mantenidos de forma centralizada por el DCV en cuentas de valores para participantes y otros titulares de cuentas de valores del Estado miembro de acogida represente, al menos, el 15 % del valor total de los instrumentos financieros mantenidos de forma centralizada en cuentas de valores por todos los DCV establecidos en la Unión para todos los participantes y otros titulares de cuentas de valores del Estado miembro de acogida.
2 A efectos del apartado 1, el valor de mercado de los instrumentos financieros se determinará de conformidad con el artículo 7.
3 Cuando se satisfaga alguno de los criterios establecidos en el apartado 1, las actividades de dicho DCV en el Estado miembro de acogida se considerarán de importancia significativa para el funcionamiento de los mercados de valores y la protección de los inversores en dicho Estado miembro de acogida por períodos renovables de tres años naturales, contados a partir del 30 de abril del año natural siguiente al cumplimiento de alguno de esos criterios.
Article 6 Criterios para establecer la importancia significativa de los servicios de liquidación
1 La prestación de servicios de liquidación, según se contemplan en la sección A, punto 3, del anexo del Reglamento (UE) n.o 909/2014, por un DCV en un Estado miembro de acogida se considerará de importancia significativa para el funcionamiento de los mercados de valores y la protección de los inversores en dicho Estado miembro de acogida cuando se satisfaga alguno de los criterios siguientes: a) que el valor anual de las instrucciones de liquidación relativas a operaciones con instrumentos financieros emitidos por emisores del Estado miembro de acogida y liquidadas por el DCV represente, al menos, el 15 % del valor anual total de todas las instrucciones de liquidación relativas a operaciones con instrumentos financieros emitidos por emisores del Estado miembro de acogida y liquidadas por todos los DCV establecidos en la Unión; b) que el valor anual de las instrucciones de liquidación liquidadas por el DCV para participantes y otros titulares de cuentas de valores del Estado miembro de acogida represente, al menos, el 15 % del valor anual total de las instrucciones de liquidación liquidadas por todos los DCV establecidos en la Unión para participantes y otros titulares de cuentas de valores del Estado miembro de acogida; c) que el DCV explote un sistema de liquidación de valores que se rija por el Derecho del Estado miembro de acogida y haya sido notificado a la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM).
2 A efectos del apartado 1, letras a) y b), el valor de una instrucción de liquidación será: a) en el caso de las instrucciones de liquidación contra pago, el valor de la correspondiente operación con instrumentos financieros según se registre en el sistema de liquidación de valores; b) en el caso de las instrucciones de liquidación libre de pago (FOP), el valor de mercado agregado de los instrumentos financieros pertinentes según se determine de conformidad con el artículo 7.
3 Cuando se satisfaga alguno de los criterios establecidos en el apartado 1, las actividades de dicho DCV en el Estado miembro de acogida se considerarán de importancia significativa para el funcionamiento de los mercados de valores y la protección de los inversores en dicho Estado miembro de acogida por períodos renovables de tres años naturales, contados a partir del 30 de abril del año natural siguiente al cumplimiento de alguno de esos criterios.
Article 7 Determinación de los valores de mercado
El valor de mercado de los instrumentos financieros a que se hace referencia en los artículos 3, 5 y 6 del presente Reglamento se determinará como sigue: a) respecto a los instrumentos financieros a que se refiere el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 600/2014 admitidos a negociación en un centro de negociación dentro de la Unión, el valor de mercado del instrumento financiero pertinente será el precio de cierre del mercado más importante en términos de liquidez a que se refiere el artículo 4, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 600/2014; b) respecto a los instrumentos financieros admitidos a negociación en un centro de negociación dentro de la Unión distintos de los mencionados en la letra a), el valor de mercado será el precio de cierre derivado del centro de negociación dentro de la Unión con el mayor volumen de negocios; c) respecto a los instrumentos financieros distintos de los mencionados en las letras a) y b), el valor de mercado se determinará sobre la base de una metodología predeterminada, aprobada por las autoridades competentes del correspondiente DCV que remita a criterios relacionados con datos de mercado fiables, como los precios de mercado disponibles en los distintos centros de negociación o las distintas empresas de servicios de inversión.
Article 8 Disposiciones transitorias
1 Los criterios a que se refieren el artículo 5, apartado 1, letra a), y el artículo 6, apartado 1, letra c), se aplicarán por primera vez en el plazo de cuatro meses a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento y se basarán en los valores de los instrumentos financieros registrados inicialmente o mantenidos de forma centralizada en cuentas de valores por el DCV a 31 de diciembre del año natural anterior.
2 Los criterios a que se refieren el artículo 5, apartado 1, letra b), y el artículo 6, apartado 1, letra a), se aplicarán por primera vez en el plazo de cuatro meses a partir de la fecha de entrada en vigor mencionada en el artículo 9, apartado 2, y se basarán en los valores de los instrumentos financieros mantenidos de forma centralizada en cuentas de valores por el DCV a 31 de diciembre del año natural anterior.
3 Durante el período comprendido entre la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento y la fecha de aplicación mencionada en el artículo 55, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.o 600/2014, se aplicará lo siguiente: a) no obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartado 2, el valor de mercado de los instrumentos financieros será el valor nominal de dichos instrumentos; b) no obstante lo dispuesto en el artículo 6, apartado 2, letra b), el valor de mercado de los instrumentos financieros pertinentes será el valor nominal de dichos instrumentos.
Article 9 Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 10 de marzo de 2019. No obstante lo dispuesto en el segundo párrafo: a) los artículos 2 y 3 se aplicarán a partir de la fecha de entrada en vigor del acto delegado adoptado por la Comisión con arreglo al artículo 7, apartado 15, del Reglamento (UE) n.o 909/2014; b) el artículo 7 se aplicará a partir de la fecha a que se refiere el artículo 55, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.o 600/2014; c) el artículo 8 se aplicará a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
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