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Reglamento de Ejecución (UE) 2017/394 de la Comisión, de 11 de noviembre de 2016, por el que se establecen normas técnicas de ejecución con respecto a los modelos de formularios, plantillas y procedimientos para la autorización, revisión y evaluación de los depositarios centrales de valores, la cooperación entre las autoridades del Estado miembro de origen y del Estado miembro de acogida, la consulta de las autoridades que intervienen en la autorización para prestar servicios auxiliares de tipo bancario y el acceso de los depositarios centrales de valores, así como con respecto al formato de los registros que deben conservar los depositarios centrales de valores de conformidad con el Reglamento (UE) n.° 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (Texto pertinente a efectos del EEE. )

CELEX
32017R0394
Document type
REG_IMPL
Sector
Legislation
Date of document
2016-11-11
In force since
2017-03-30
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Modelos de formularios, plantillas y procedimientos de solicitud

1 Todo depositario central de valores que solicite autorización de conformidad con el artículo 17 del Reglamento (UE) n.o 909/2014 (en lo sucesivo, «DCV solicitantes») presentará su solicitud en un soporte duradero, según se define en el artículo 1, letra g), del Reglamento Delegado (UE) 2017/392 de la Comisión , cumplimentando el modelo de formulario y las plantillas que figuran en el anexo I.

2 El DCV solicitante facilitará a la autoridad competente una lista de todos los documentos presentados en el marco de su solicitud de autorización en la que figurará la siguiente información: a) el número de referencia único de cada documento; b) el título de cada documento; c) el capítulo, la sección o la página del documento en que se facilita la información pertinente.

3 Toda la información se presentará en la lengua indicada por la autoridad competente. La autoridad competente podrá exigir al DCV que presente esa misma información en una lengua habitual en el ámbito de las finanzas internacionales.

4 Los DCV solicitantes que mantengan alguna relación de las contempladas en el artículo 17, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 909/2014 facilitarán a la autoridad competente la lista de autoridades competentes a las que deba consultarse, precisando las personas de contacto en el seno de las mismas.

Article 2 Modelos de formularios y plantillas para la comunicación de información

1 El DCV facilitará la información a que se refiere el artículo 40 del Reglamento Delegado (UE) 2017/392 en un soporte duradero.

2 La información facilitada por el DCV deberá presentarse en el modelo de formulario y las plantillas que figuran en el anexo II y, en su caso, la plantilla del cuadro 2 del anexo I. Cuando se utilice la plantilla del cuadro 2 del anexo I, esta contendrá una columna adicional en la que se especifique el capítulo, la sección o la página del documento en que se hayan introducido modificaciones durante el período de revisión y otra columna adicional que incluya, en su caso, las explicaciones relativas a dichas modificaciones.

Article 3 Procedimiento para la comunicación de información

1 La autoridad competente comunicará al DCV la siguiente información: a) la frecuencia y el grado de exhaustividad de la revisión y la evaluación a que se refiere el artículo 22, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 909/2014; b) las fechas de inicio y fin del período de revisión a que se refiere el artículo 40 del Reglamento Delegado (UE) 2017/392; c) la lengua en la que deberá presentarse toda la información; la autoridad competente podrá exigir al DCV que presente esa misma información en una lengua habitual en el ámbito de las finanzas internacionales. La autoridad competente comunicará al DCV sin demora indebida toda modificación de la información a que se refiere el párrafo primero, incluida la obligación de presentar determinada información con mayor frecuencia.

2 El DCV facilitará la información a que se refiere el artículo 40, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2017/392 en un plazo de dos meses a partir de la finalización del período de revisión.

Article 4 Comunicación de información a las autoridades a que se refiere el artículo 22, apartado 7, del Reglamento (UE) n.o 909/2014

1 Al término de la revisión y evaluación, la autoridad competente comunicará a las autoridades a que se refiere el artículo 22, apartado 7, del Reglamento (UE) n.o 909/2014, en un plazo de tres días hábiles, los resultados de las mismas, según lo previsto en el artículo 44 del Reglamento Delegado (UE) 2017/392.

2 Cuando la revisión y evaluación den lugar a medidas correctoras o sanciones, la autoridad competente deberá informar a las autoridades a que se refiere el apartado 1 en un plazo de tres días hábiles a partir de la adopción de las mismas.

3 Las autoridades a que se refiere el apartado 1 establecerán de común acuerdo la lengua de trabajo para el intercambio de información y, de no alcanzarse un acuerdo, establecerán como lengua de trabajo una lengua habitual en el ámbito de las finanzas internacionales.

Article 5 Intercambio de información entre autoridades competentes

1 Al supervisar a un DCV que mantenga alguna relación de las contempladas en el artículo 17, apartado 6, letras a), b) y c), del Reglamento (UE) n.o 909/2014, la autoridad competente actualizará, antes de cada revisión y evaluación, la lista contemplada en el artículo 1, apartado 4, del presente Reglamento en lo que se refiere a otras autoridades competentes que deban intervenir en la referida revisión y evaluación, precisando las personas de contacto en el seno de dichas autoridades, y comunicarán la citada lista a todas ellas.

2 La autoridad competente facilitará la información a que se refiere el artículo 45, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2017/392 a las autoridades competentes incluidas en la lista a que se refiere el apartado 1 en un plazo de 30 días hábiles a partir de la fecha en que dicha información esté disponible.

3 En el plazo de 30 días hábiles a partir de la fecha límite a que se refiere el apartado 2, las autoridades competentes incluidas en la lista mencionada en el apartado 1 remitirán a la autoridad competente que haya facilitado la información su evaluación de la misma.

4 En el plazo de tres días hábiles a contar desde la conclusión de la revisión y evaluación previstas en el artículo 22, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 909/2014, según haya sido notificada por la autoridad competente a las autoridades competentes incluidas en la lista mencionada en el apartado 1, la autoridad competente comunicará a estas últimas sus resultados de acuerdo con lo previsto en el artículo 45, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2017/392.

5 Las autoridades a que se refieren los apartados 1 a 4 establecerán de común acuerdo la lengua de trabajo para el intercambio de información y, de no alcanzarse un acuerdo, establecerán como lengua de trabajo una lengua habitual en el ámbito de las finanzas internacionales.

Article 6 Requisitos generales aplicables a los acuerdos de cooperación

1 La autoridad competente del Estado miembro de origen y la autoridad competente del Estado miembro de acogida establecerán de común acuerdo la lengua de trabajo de sus actividades de cooperación y, de no alcanzarse un acuerdo, establecerán como lengua de trabajo una lengua habitual en el ámbito de las finanzas internacionales.

2 Cada autoridad competente designará a una persona de contacto principal y una secundaria y comunicará a las demás autoridades competentes sus datos de contacto y toda modificación de los mismos.

Article 7 Supervisión de sucursales

1 Cuando un DCV autorizado en un Estado miembro haya establecido una sucursal en otro Estado miembro, la autoridad competente del Estado miembro de origen y la autoridad competente del Estado miembro de acogida utilizarán para el intercambio de información el formulario y la plantilla del cuadro 1 del anexo III.

2 Cuando una autoridad competente solicite a otra autoridad competente información adicional, indicará a esta última las actividades del DCV que motivan dicha solicitud.

Article 8 Inspecciones in situ de la sucursal

1 Antes de llevar a cabo las inspecciones in situ contempladas en el artículo 24, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 909/2014, las autoridades competentes de los Estados miembros de origen y de acogida deberán llegar a un acuerdo en cuanto a las condiciones y el alcance de dicha inspección, en particular lo siguiente: a) las funciones y responsabilidades respectivas; b) los motivos de la inspección in situ.

2 Las autoridades competentes de los Estados miembros de origen y de acogida se informarán mutuamente de la inspección in situ de la sucursal de un DCV en un Estado miembro de acogida, de conformidad con el apartado 1, utilizando al efecto la plantilla del cuadro 2 del anexo III.

Article 9 Intercambio de información sobre las actividades del DCV en el Estado miembro de acogida

1 La solicitud de información contemplada en el artículo 24, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 909/2014 se enviará por correo postal o electrónico a la autoridad competente del Estado miembro de origen e incluirá una explicación de la pertinencia de dicha información para las actividades del DCV en el Estado miembro de acogida.

2 La autoridad competente del Estado miembro de origen facilitará, sin demora indebida, la información a que se refiere el artículo 24, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 909/2014 por correo postal o electrónico, utilizando al efecto la plantilla del cuadro 3 del anexo III.

Article 10 Incumplimiento de sus obligaciones por parte de un DCV

1 A efectos de lo dispuesto en el artículo 24, apartado 5, párrafo primero, del Reglamento (UE) n.o 909/2014, la autoridad competente del Estado miembro de acogida comunicará a la autoridad competente del Estado miembro de origen y a la AEVM sus constataciones acerca de las infracciones de un DCV, sirviéndose para ello de la plantilla del cuadro 4 del anexo III.

2 La autoridad competente del Estado miembro de origen examinará las constataciones comunicadas por la autoridad competente del Estado miembro de acogida e informará a dicha autoridad de las medidas que se proponga adoptar para subsanar las infracciones detectadas.

3 Cuando el asunto se remita a la AEVM, de conformidad con el artículo 24, apartado 5, párrafo tercero, del Reglamento (UE) n.o 909/2014, la autoridad competente remitente facilitará a la AEVM toda la información pertinente.

Article 11 Formato de los registros

1 Los DCV deberán conservar los registros a que se refiere el artículo 54 del Reglamento Delegado (UE) 2017/392, respecto de todas las operaciones, instrucciones de liquidación y órdenes relativas a las restricciones en materia de liquidación que procesen, en el formato establecido en el cuadro 1 del anexo IV del presente Reglamento.

2 Los DCV deberán conservar los registros a que se refiere el artículo 55 del Reglamento Delegado (UE) 2017/392, respecto de las posiciones correspondientes a todas las cuentas de valores que mantengan, en el formato establecido en el cuadro 2 del anexo IV.

3 Los DCV deberán conservar los registros a que se refiere el artículo 56, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2017/392, respecto de los servicios auxiliares que presten, en el formato establecido en el cuadro 3 del anexo IV.

4 Los DCV deberán conservar los registros a que se refiere el artículo 57 del Reglamento Delegado (UE) 2017/392, respecto de las actividades vinculadas a su organización interna y empresarial, en el formato establecido en el cuadro 4 del anexo IV.

5 A efectos de la comunicación de información a las autoridades, los DCV utilizarán un identificador de entidad jurídica (LEI) que permita identificar en sus registros: a) al DCV; b) a los participantes del DCV; c) a los bancos liquidadores; d) a los emisores a los que el DCV preste los servicios básicos mencionados en la sección A, puntos 1 o 2, del anexo del Reglamento (UE) n.o 909/2014.

6 Los DCV utilizarán un identificador de entidad jurídica (LEI), un código de identificación del banco (BIC) u otro medio de identificación de las personas jurídicas para identificar en sus registros a los clientes de los participantes, en la medida en que sean conocidos por el DCV.

7 A fin de identificar en sus registros a los clientes de un participante conocidos por el DCV, este podrá utilizar todo identificador disponible que permita la identificación inequívoca de las personas físicas a nivel nacional.

8 Los DCV utilizarán en los registros que conserven los códigos ISO a que se refiere el anexo IV.

9 Para poner sus registros a disposición de las autoridades, de conformidad con el artículo 29, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 909/2014, los DCV solo podrán utilizar un formato propietario si dicho formato puede convertirse, sin demora indebida, en un formato abierto basado en procedimientos y normas internacionales abiertos de comunicación en materia de mensajería y datos de referencia.

10 Previa solicitud, los DCV deberán facilitar a la autoridad competente la información a que se refieren los artículos 54 y 55 del Reglamento Delegado (UE) 2017/392 por medio de un flujo de datos directo en tiempo real. Los DCV deberán disponer de tiempo suficiente para aplicar las medidas necesarias en respuesta a tal solicitud.

Article 12 Modelos de formularios y plantillas para el procedimiento de acceso

1 A efectos de presentación de una solicitud de acceso con arreglo al artículo 52, apartado 1, o al artículo 53, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 909/2014, el DCV solicitante y todo otro solicitante utilizarán la plantilla que figura en el cuadro 1 del anexo V del presente Reglamento.

2 A efectos de concesión de acceso en respuesta a la correspondiente solicitud con arreglo al artículo 52, apartado 1, o al artículo 53, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 909/2014, el DCV receptor y todo otro receptor utilizarán la plantilla que figura en el cuadro 2 del anexo V del presente Reglamento.

3 A efectos de denegación de acceso con arreglo al artículo 33, apartado 3, el artículo 49, apartado 4, el artículo 52, apartado 2, o el artículo 53, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 909/2014, el DCV utilizará la plantilla que figura en el cuadro 3 del anexo V del presente Reglamento.

4 A efectos de denegación de acceso con arreglo al artículo 53, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 909/2014, las ECC o los centros de negociación utilizarán la plantilla que figura en el cuadro 4 del anexo V del presente Reglamento.

5 A efectos de presentación de una reclamación a la autoridad competente del DCV que le ha denegado el acceso con arreglo al artículo 33, apartado 3, el artículo 49, apartado 4, el artículo 52, apartado 2, o el artículo 53, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 909/2014, el solicitante utilizará la plantilla que figura en el cuadro 5 del anexo V del presente Reglamento.

6 A efectos de presentación de una reclamación a la autoridad competente de la ECC o el centro de negociación que le ha denegado el acceso, con arreglo al artículo 53, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 909/2014, el DCV utilizará la plantilla que figura en el cuadro 6 del anexo V del presente Reglamento.

7 Las autoridades competentes a que se refieren los apartados 5 y 6 utilizarán la plantilla del cuadro 7 del anexo V a la hora de consultar, según proceda, a las autoridades que se enuncian a continuación acerca de su evaluación de la reclamación: a) la autoridad competente del lugar de establecimiento del participante solicitante, de conformidad con el artículo 33, apartado 3, párrafo cuarto, del Reglamento (UE) n.o 909/2014; b) la autoridad competente del lugar de establecimiento del emisor solicitante, de conformidad con el artículo 49, apartado 4, párrafo cuarto, del Reglamento (UE) n.o 909/2014; c) la autoridad competente del DCV solicitante y la autoridad relevante del DCV solicitante a que se refiere el artículo 12, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 909/2014, de conformidad con el artículo 52, apartado 2, párrafo quinto, de dicho Reglamento; d) la autoridad competente de la ECC o el centro de negociación solicitantes, de conformidad con el artículo 53, apartado 3, párrafo cuarto, del Reglamento (UE) n.o 909/2014. Al responder a la consulta a que se refiere el presente apartado, las autoridades mencionadas en las letras a) a d) utilizarán la plantilla del cuadro 8 del anexo V.

8 En caso de que alguna de las autoridades a que se refiere el apartado 7, letras a) a d), decida remitir el asunto a la AEVM de conformidad con el artículo 33, apartado 3, párrafo cuarto, el artículo 49, apartado 4, párrafo cuarto, el artículo 52, apartado 2, párrafo quinto, o el artículo 53, apartado 3, párrafo cuarto, del Reglamento (UE) n.o 909/2014, utilizará la plantilla que figura en el cuadro 8 del anexo V del presente Reglamento.

9 Las autoridades competentes a que se refieren los apartados 5 y 6 remitirán al solicitante una respuesta motivada en el formato establecido en el cuadro 9 del anexo V.

10 Las autoridades a que se refieren los apartados 7 y 8 y la AEVM establecerán de común acuerdo, a efectos de lo dispuesto en el apartado 9, la lengua de trabajo para la comunicación contemplada en los apartados 7, 8 y 9. De no alcanzarse un acuerdo, se establecerá como lengua de trabajo una lengua habitual en el ámbito de las finanzas internacionales.

Article 13 Lista de autoridades

Cuando reciba la solicitud de una de las autorizaciones contempladas en el artículo 54, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 909/2014, la autoridad competente determinará las autoridades contempladas en el artículo 55, apartado 4, de dicho Reglamento y elaborará una lista de las mismas.

Article 14 Transmisión de información y solicitud de dictamen motivado

1 La autoridad competente remitirá la solicitud del dictamen motivado contemplado en el artículo 55, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 909/2014 a las autoridades a que se refiere el artículo 55, apartado 4, letras a) a e), de dicho Reglamento, utilizando la plantilla que figura en la sección 1 del anexo VI del presente Reglamento.

2 En todos los casos en que se transmita información con arreglo al artículo 55, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 909/2014 y en que se remitan solicitudes con arreglo al apartado 1 del presente artículo, cada una de las autoridades a que se refiere el artículo 55, apartado 4, letras a) a e), del Reglamento (UE) n.o 909/2014 enviará, inmediatamente después de su recepción, a la autoridad competente remitente, acuse de recibo de la información correspondiente por correo electrónico.

3 En caso de que no reciba acuse de recibo de conformidad con el apartado 2 del presente artículo, la autoridad competente se dirigirá a las autoridades a que se refiere el artículo 55, apartado 4, letras a) a e), del Reglamento (UE) n.o 909/2014, a fin de cerciorarse de que estas hayan recibido la información contemplada en el apartado 1 del presente artículo.

Article 15 Dictamen motivado y decisión motivada

1 Las autoridades a que se refiere el artículo 55, apartado 4, letras a) a e), del Reglamento (UE) n.o 909/2014 remitirán a la autoridad competente su dictamen motivado sirviéndose de la plantilla que figura en la sección 2 del anexo VI del presente Reglamento.

2 En el supuesto de que, tras el dictamen motivado negativo de al menos una de las autoridades a que se refiere el artículo 55, apartado 4, letras a) a e), del Reglamento (UE) n.o 909/2014, la autoridad competente que desee otorgar la autorización dirija a dichas autoridades una decisión motivada según se contempla en el artículo 55, apartado 5, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.o 909/2014, esta autoridad utilizará la plantilla que figura en la sección 3 del anexo VI del presente Reglamento.

Article 16 Autorización con independencia del dictamen motivado negativo

1 En el supuesto de que alguna de las autoridades a que se refiere el artículo 55, apartado 4, letras a) a e), del Reglamento (UE) n.o 909/2014 decida someter a la AEVM la decisión motivada de la autoridad competente que desea otorgar la autorización de conformidad con el artículo 55, apartado 5, párrafo tercero, del citado Reglamento, la autoridad remitente utilizará la plantilla que figura en la sección 4 del anexo VI del presente Reglamento.

2 La autoridad remitente facilitará a la AEVM toda la información comunicada por la autoridad competente de conformidad con el artículo 55, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 909/2014, los dictámenes motivados emitidos por las autoridades de conformidad con el artículo 55, apartado 5, párrafo primero, de dicho Reglamento y la decisión motivada emitida por la autoridad competente de conformidad con el artículo 55, apartado 5, párrafo segundo, del mismo.

3 La autoridad remitente facilitará, sin demora indebida, una copia de toda la información contemplada en el apartado 2 del presente artículo a las autoridades a que se refiere el artículo 55, apartado 4, letras a) a e), del Reglamento (UE) n.o 909/2014.

Article 17 Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. El artículo 11, apartado 1, se aplicará a partir de la última de las fechas de entrada en vigor de los actos delegados adoptados por la Comisión de conformidad con el artículo 6, apartado 5, y el artículo 7, apartado 15, del Reglamento (UE) n.o 909/2014.

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